21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23978 Walter Antonio Manga Pérez Vs. Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23978 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio del dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WALTER MANGA PÉREZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN -FONCOLPUERTOS-.
ANTECEDENTES WALTER ANTONIO MANGA PÉREZ, (C.C. 7. 437. 282 de B/quilla), pretende que se condene al Fondo enjuiciado a pagarle las diferencias por la incorrecta liquidación de la prima de antigüedad correspondiente al primer y segundo semestre de los tres últimos años servidos; y la de servicios proporcional. Además, depreca la reliquidación de todas las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, tales como su prima vacacional, vacaciones, cesantía definitiva, bonificaciones y los días descontados ilegalmente por la empresa.
Pide, también, la reliquidación de su pensión de jubilación, indexación, intereses y salarios moratorios. Manifiesta, como fundamento de sus peticiones, que trabajó para la demandada, como electricista, hasta el 30 de abril de 1993; que al liquidarle la prima de servicios proporcional, la demandada no le incluyó los valores cancelados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad proporcional, lo mismo que la prima de servicios liquidada en el último semestre anterior a la proporcional Señala que mediante resolución motivada se le reconoció pensión de jubilación, la cual variará con base en las peticiones anteriores.
La demanda fue contestada, con oposición a todas las pretensiones. Se alega ausencia de mala fe y se presentan las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de noviembre de 1997 (fls. 214 a 218), condenó a la demandada a pagarle al actor $192.459.41 por diferencias primas semestrales; $51.478.23 por prima servicio proporcional; $181.210.oo por prima antigüedad proporcional; $1.522.243.70 por cesantías definitivas; $68.873.08 mensuales a partir del 30 de abril de 1993 por reajuste de pensión de jubilación; y, $36.760.24 diarios a partir del 11 de julio de 1993 hasta cuando se efectúe el pago de lo debido.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 23 de septiembre de 2003, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no procedían las condenas impuestas en contra de la demandada, porque la prueba de la convención colectiva, arrimada al expediente, de donde emergen los derechos reclamados, ” no es idónea, como equivocadamente lo entendió el a-quo, puesto que está autenticada por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el “Departamento Nacional del Trabajo” cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención aportada por el demandante carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto ” Citó, además, jurisprudencias de esta Sala, (como la 9265 de 6 de junio de 1983), atinentes a las formalidades necesarias para acreditar en juicio la convención colectiva de trabajo, prueba ésta que además consideró solemne.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, no replicado, se procede a resolver. Cabe señalar que el proceso ordinario fue promovido también por los señores Pedro Antonio Rua Polo y Gabriel Celedón Armenta, mas éstos no interpusieron recurso extraordinario. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo y, que, como consecuencia de lo anterior, interpretó erróneamente los artículos 251 y numeral 1º del 254 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración dice que el Tribunal violó las preceptivas indicadas, porque interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva es solemne, lo cual, afirma, lo condujo a interpretar mal los artículos 251 y 254 del C. P. C. Que, de acuerdo con el artículo 230 del “Ordenamiento Superior”, los jueces en sus providencias sólo están sometidos a la normatividad jurídica, lo que, en su concepto, no puede ser entendido en términos absolutos; que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”, pero, considera, que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, es “ad probatotionem”, (sic).
Se refiere a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1991; 1º del Decreto 2150 de 1995; 11 de la Ley 446 de 1995; y 54 de la Ley 712 de 2001, para señalar que la intención de legislador ha sido en estas disposiciones, la de eliminar el requisito de la autenticación, para las pruebas judiciales; alude a la jurisprudencia de esta Sala consignada en la sentencia del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), en donde dice que esta Corporación flexibilizó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas; citó además las sentencias 16505 de 25 de octubre de 2001 y 16835 de la misma anualidad.
Dice luego que, de acuerdo con las normas que dejó consignadas, es incuestionable que el Tribunal al interpretar el artículo 469 del CST le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en tales disposiciones. Señala que el artículo 254 del C. P. C., no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia, “carezca” de valor probatorio, pues, dice, la norma es clara cuando señala que en aquellos casos que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia de los documentos que reposen en esa dependencia, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Concluyó expresando que resultaba evidente que el Tribunal había aplicado en forma indebida el artículo 469 del CST, y que ésto lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del CPC. SE CONSIDERA Es de recordar que el recurso de casación es una herramienta, de carácter extraordinario, que dispensa el ordenamiento jurídico para garantizar, (como uno de sus objetivos), el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.
La ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia. Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido.
Si se ha admitido por la jurisprudencia, después de posiciones encontradas al respecto, que la convención colectiva de trabajo no tiene carácter de ley sustancial, sino que es un elemento probatorio más, con mucha mayor razón es de afirmar que carece de tal carácter una norma como el artículo 469 del CST, que simplemente establece los requisitos formales de la convención y la consecuencia en caso de no cumplirse los mismos.
Es decir, es una norma de carácter meramente instrumental, sin que el hecho de estar radicada en un código sustantivo la despoje de su real esencia, pues, como es sabido, en las codificaciones de normas de estirpe sustancial pueden incluirse muchas relativas a procedimientos, (v.gr. art.33-2; 220, 456 a 461-sobre procedimiento arbitral- del CST), y, en las de procedimientos, en no pocas ocasiones aparecen incluidas las que tienen naturaleza sustancial, (como en el caso de la prescripción, en el artículo 151 del CPTSS).
No es, pues, su ubicación lo que las define, sino su naturaleza intrínseca generadora, modificadora o extintiva de derechos. Cabe aquí remembrar lo expresado al respecto por esta Sala en la sentencia 24117 de 28 de junio de 2005: “No tienen la condición de ser normas sustanciales, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, no es suficiente, por sí sola, para colmar el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del C. de P. C., por las mismas razones expuestas”.
Como se ve, al omitir el censor incluir en la proposición jurídica, y en la demostración del cargo, la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, entre otras, el artículo 467 del CST., el cual es el que le otorga fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el actor, es patente que no se estructura realmente una proposición jurídica, y, por lo tanto, el cargo deviene en inestimable, dada la flagrante trasgresión del numeral 5 literal a del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, se reitera lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó: “ Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, ”.
De otro lado, incurre el censor en inaceptable mixtura, dentro de la misma vía escogida, que también hace inestimable el cargo, al acusar la sentencia por aplicación indebida del artículo 469 del CST, pero expresando, al momento de sustentarlo, que la indebida aplicación consistió en interpretar que la prueba documental relativa a la validez y existencia de una convención colectiva era de carácter solemne, y que dicha interpretación era contraria a derecho; confundiendo así dos submotivos totalmente independientes dentro del camino escogido, ya que la aplicación indebida de una norma no puede asimilarse a su interpretación errónea.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta WALTER ANTONIO MANGA PÉREZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.– FONCOLPUERTOS.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15