CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 23977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23977 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE instauró demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN, para lograr que se paguen reajustes “ de la Prima de antigüedad proporcional. 2.-… de la Prima de Servicios Proporcional …3.-…de la cesantía definitiva.4.-…de pensión de jubilación….a título de indemnización moratoria a razón de un día de salario promedio por cada día de retardo con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro y hasta el momento en que se produzca el pago total…c…todas aquellas sumas de dinero que resulten probadas en el juicio ultra y extra-petita y costas del proceso”.
(folio 2 cuaderno principal). En lo que en esencia interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó el servicio a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, PUERTO TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, mediante contrato a término indefinido, a su finalización la cesantía y demás prestaciones sociales le fueron cubiertas a los 139 días del retiro, en monto que no fue correcto por haber liquidado mal tanto la prima de antigüedad como la prima de servicios al no tener en cuenta “los valores pagados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad proporcional”; que todo lo anterior condujo a la obtención de un salario promedio final errado con incidencia en todos los conceptos reclamados; y que gozaba de los beneficios convencionales (folio 1 cuaderno principal).
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por “ falta de fundamento legal y convencional”. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido, de prescripción de derecho, pleito pendiente y cosa juzgada (folio 9 cuaderno principal).
Mediante fallo de septiembre 29 julio de 1994 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN- a pagar al demandante: “ DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD $1.598,06. DIFERENCIA DE PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL $300.507.72.DIFERENCIA DE CESANTIA $427.471.33.
DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION $1.555.733,24 (…)la suma de $17.064,20 diarios a partir del día 5 de febrero de 1992 hasta cuando se haga efectivo el pago de las diferencias ordenadas en esta providencia, por concepto de Salarios Moratorios” (folios 89, 90 cuaderno principal). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en grado de consulta, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar dispuso absolver de todas y cada una de pretensiones incoadas en el libelo introductorio (folios 28 a 38 cuaderno del Tribunal).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, una vez observó que los derechos reclamados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, aludió al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y a varias jurisprudencias con el objeto de establecer si el acuerdo colectivo allegado al proceso cumple con el lleno de los requisitos que exige la ley, de donde concluyó que “La Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso (fs.29 a 84) es una reproducción mecánica con un sello de la secretaría del “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico” (sic) (fs.84, reverso), cuando para la época de los hechos resultaba imperioso que tal refrendación la hiciera el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social—División de Registro Sindical, tal como se deduce de lo estatuido por el art. 469 del C.S.T., por tanto, las copias de la Convención Colectiva de Trabajo aportadas carecen de valor probatorio por no cumplir la solemnidad establecida en la ley vigente” (folios 30, 31 cuaderno del Tribunal) Aseveró, que al no reunir los requisitos legales la convención colectiva, no se podía aplicar para dirimir el litigio, y que el memorial de folios 10 a 21 del cuaderno de segunda instancia, fue presentado extemporáneamente, razón por la cual ya había fenecido el lapso establecido “para alegar y solicitar la práctica de pruebas”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 12 a 23cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de violación directa por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo “como consecuencia de lo anterior el ad quo (sic) interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil” (folio 14 ibídem).
En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que “endilga el razonamiento que hizo el juzgador de segunda instancia” porque al hacer aplicación indebida del artículo 469 del C.S.T “ interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva es de carácter solemne.
Por ello, lo condujo a interpretar de manera errónea” (…) en consideración con lo anterior, el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención colectiva es de los llamados “ ad solemnitatem”. (folios 17 y 17 cuaderno 3).
Apoya su argumentación en las sentencias proferidas por esta Corporación de mayo 16 de 2001, radicación 15120, de 25 de octubre, y 14 de diciembre de la misma anualidad radiaciones 16505 y 16835, respectivamente. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 21 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.
Pero dejando de lado la anterior irregularidad, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez o refrendación de la convención colectiva de trabajo por la Seccional del Atlántico del entonces Ministerio del Trabajo, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente, en la primera de ellas se dijo: “Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a la equivocación en que incurrió el Tribunal, lo cierto es que en sede de instancia, al estudiar la convención colectiva de trabajo, fuente del posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, por lo siguiente: 1º) Si bien es cierto el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico certificó la autenticidad y depósito de la convención colectiva, como se registra a folio 84 vuelto, lo hace en los siguientes términos ”LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION SE DEPOSITÓ EL 4 DE AGOSTO de 1.989 en Santafé de Bogotá”.
Y a folio 82 vuelto se observa como fecha de firma del referido acuerdo convencional “a los cinco (5) días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987). Significando que entre la suscripción de la convención colectiva y su depósito transcurrieron más de dos años, circunstancia que evidencia el no cumplimiento de la condición para su validez exigida en el artículo 469 del C.S.T. de realizarla “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”.
Entonces, si bien se equivocó el Tribunal al restarle autenticidad al ejemplar allegado a los autos por desconocer la legitimidad del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, para tal actuación, no es menos cierto, que por motivo diferente como lo es la extemporaneidad del depósito, al no cumplir en tiempo con la solemnidad en cita, se torna ineficaz. 2º) De aceptar en gracia de discusión que la convención colectiva sí reúne las exigencias legales para ser estimada probatoriamente, no se podría proferir condena en atención a que la misma fue suscrita en junio de 1987 y se elevan las pretensiones de reajustes de primas de antigüedad y de servicios, como sus incidencias, --sin marco en el tiempo--, lo cual implicaría en atención a la fecha de ingreso –enero 15 de 1.975- aplicación retroactiva. 3º) Adicionalmente, constituye una verdad la exigencia del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el deber de indicar con toda claridad y precisión ”Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados”; lo cual tiene como finalidad garantizar a la parte demandada el cabal conocimiento de los supuestos de las pretensiones, para poder ejercer a plenitud el derecho de defensa, como también precaver posibles equivocaciones en la decisión del conflicto jurídico.
Sin embargo, tal exigencia no se cumplió en el libelo demandatorio, pues no se señalaron en el acápite de hechos los extremos temporales del vínculo laboral, el espacio de tiempo objeto de los reajustes pretendidos, cuál fue el valor pagado por los diferentes conceptos que expresa inconformidad, para poder establecer un punto de referencia y efectuar el parangón de rigor y de allí deducir si asiste el derecho o no a los reajustes impetrados; es decir no se plantearon los supuestos fácticos que soportaran con la claridad necesaria lo realmente pretendido por el accionante. 4º) Aun cuando lo anterior es suficiente para despachar el ataque, es preciso anotar que el juez de segundo grado fundamentó igualmente su absolución, en la circunstancias de no poder estimar el memorial de folios 10 a 21, por cuanto el lapso de tiempo “para alegar y solicitar la práctica de pruebas” se encontraba vencido, aspecto no cuestionado por el recurrente, y por tanto en tal soporte sigue apoyada la sentencia impugnada, dada la presunción de acierto y legalidad que la reviste.
En armonía con lo discurrido el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto dictada el 15 de octubre de 2003, en el proceso promovido por LEDIS ANTONIA ESTRADA LAFAURIE contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. Por cuanto no hubo oposición, no hay costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia