CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n.° 23.976 Juan Carlos Martínez Vélez Corte Suprema de Justicia Proceso No 23976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 81 Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de dos mil cinco VISTOS Vencido el término de traslado a los intervinientes dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte procede a emitir concepto, de conformidad con lo señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota diplomática n.° 2829 del 17 de noviembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva n.° 8:04-CR-338-T-17TGW, dictada el 16 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida (carpeta, folio 5). 2.
Con base en lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 24 de noviembre de 2004. El día 4 del mismo mes se produjo la captura de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ (folios 15 y 17, carpeta). 3. Por medio de la nota diplomática 1409 del 1º de julio del año que corre, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MARTÍNEZ VÉLEZ, en la cual dijo que este individuo es sujeto de la acusación n.° 8:04-CR-388-T-17TGW, emitida el 16 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual aparecen en contra del reclamado los cargos por delitos federales de narcóticos y aclaró que la acusación había sido citada de manera inadvertida como n.° 8.04-CR-338-T-17TGTW (folio 158, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó que de acuerdo con el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano ”. 5.
Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de MARTÍNEZ VÉLEZ, concedió el traslado para solicitar pruebas. Escuchado el defensor, su petición fue negada porque las pruebas requeridas se estimaron inconducentes, según providencia del 27 de septiembre que pasó, en la cual, además, se ordenó correr el traslado para alegar.
ALEGATO DEL DEFENSOR El asistente técnico del requerido MARTÍNEZ VÉLEZ comienza por hacer una sinopsis del trámite y luego observa que la acusación emitida en el Tribunal de Florida presenta algunas deficiencias. Así, considera que no hay claridad sobre el lugar de comisión del delito por el que se acusa a JUAN CARLOS MARTÍNEZ, porque se señala que éste se combinó, conspiró y acordó con otras personas para importar cocaína desde un lugar fuera de los Estados Unidos.
Del mismo modo existe indeterminación en cuanto a la fecha de realización de la conducta, porque la acusación señala que tuvo lugar “ desde una fecha desconocida, continuando en lo sucesivo hasta el 16 de septiembre de 2.004 ”. Esa inexactitud es suficiente para que la Corte rinda concepto sobre la viabilidad de la extradición. A su modo de ver es poco exacto señalar un lugar fuera de los Estados Unidos, incluso cuando en las declaraciones de apoyo se dice que otros países de América Central y del Caribe fueron escalas o sirvieron de tránsito para llevar las sustancias prohibidas hasta Estados Unidos.
Agrega que siendo tres los cargos que se le formulan a MARTÍNEZ VÉLEZ, llama la atención que en las citadas declaraciones juradas se indique a testigos colaboradores que informaron sobre la importación ilegal, pero no fue aportada ni existe la prueba que soporte los cargos dos y tres. Señala que ni en la acusación ni en las mencionadas declaraciones de apoyo están los elementos que permitan aceptar jurídicamente la elaboración de los tres cargos, ya que no se señala cuál es la base para imputarle a MARTÍNEZ VÉLEZ la fabricación y distribución endilgada en el cargo dos; además, en el cargo tres no se diferencia si la posesión es para importar, como se dice en el cargo uno, o para distribuir, como se intenta explicar en el cargo tres; agrega que tanto en el cargo dos como en el tres se repite el verbo rector distribuir, lo que le permite pensar que se utilizó una misma supuesta acción para soportar dos cargos diferentes.
En virtud de lo anterior, el defensor solicita que se emita concepto negativo a la solicitud de extradición de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, ante la inexactitud tanto en el lugar de comisión de la conducta, como en la fecha de realización de la misma. De manera subsidiaria, solicita que se rinda concepto positivo sólo respecto del primer cargo, dado que la acusación no enseña el fundamento de los cargos dos y tres y porque la misma acción la planteó en dos imputaciones diferentes.
Solicita de modo adicional, que se reitere a las autoridades patrias la obligación constitucional y legal de vigilar que se garanticen los derechos de los colombianos, los cuales no se pierden al ser extraditados a otro país. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de Procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación n.° 8:04-CR-388-T-17TGW, proferida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, las imputaciones que se le formularon a MARTÍNEZ corresponden a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre una fecha desconocida y hasta el 16 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, donde el requerido ejecutó las conductas que se le endilgan, es decir, allí tuvo lugar la conspiración para importar, fabricar con intención de distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína a ese territorio.
Conforme a las declaraciones de apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y por el agente especial del Departamento de Protección del Territorio Nacional – Control de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, el objeto de los diferentes conciertos era el de afectar el territorio de ese país, lo que se desprende de la mención de los diferentes testigos confidenciales, que ponen de presente que los distintos embarques de cocaína para los que utilizaban lanchas rápidas, tenían la finalidad de alcanzarlo.
De tal manera que como el efecto de las conductas se buscaba consolidar dentro de la comprensión territorial de Estados Unidos, se activa el principio de territorialidad según el cual, entre otros factores, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (artículo 14-3, Ley 600 de 2000), por manera que el país requirente tiene jurisdicción para reclamar el juzgamiento de quien intente realizar o consolidar actividades delictivas al interior de sus fronteras, así las conductas dirigidas a esa finalidad se ejecuten en otro ámbito territorial.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta indeterminación de las fechas de ejecución de las conductas imputadas, en la resolución aparece con claridad que tuvieron lugar, inclusive, hasta el 16 de septiembre de 2004. En las declaraciones juradas, en particular en la del agente especial, se hizo precisión de numerosos actos constitutivos de los conciertos, con mención a días exactos.
Sin embargo, como en la misma declaración hay referencias a eventos acaecidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, cuando aún no se había reestablecido la posibilidad de extraditar nacionales colombianos por nacimiento en virtud del Acto Legislativo n.° 01 de ese año, en su momento habrá de subrayarse la necesidad de que el Gobierno Nacional exija las garantías suficientes para que MARTÍNEZ VÉLEZ no vaya a ser juzgado por actos ejecutados con antelación a esa fecha.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 150, carpeta) En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y ésta la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Kelley S. Howard, Fiscal Federal Adjunta de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, y James F. Krause, agente especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas (folios 103, 104, 146 a 149, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 1º de julio de 2005, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 150 vto, carpeta). En la traducción de la nota verbal n.° 1409 aparece el sello y la rúbrica de la traductora juramentada, con reconocimiento del Ministerio del Interior y de Justicia. Como documentos anexos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 8:04-CR-388-T-17-TGW, emitida el 16 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra MARTÍNEZ VÉLEZ, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 77, 83, 122 y 129, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 85 a 90, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ELKIN RENDÓN es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ.
Con la nota diplomática n.° 2829 del 17 de noviembre de 2004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, con estos nombres y apellidos, respecto de quien informó que “ … es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de marzo de 1968. Es portador de la cédula colombiana No. 18.000.541.” ” Con base en ese requerimiento e información, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de MARTÍNEZ VÉLEZ, identificado con el mencionado número de cédula, según resolución del 24 de noviembre de 2004.
El 4 de mayo de 2005, miembros del DAS en Cúcuta, luego de ser deportado de Venezuela, a JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, quien se identificó con el citado documento de identidad, en el que aparece que nació el 5 de marzo de 1968, conforme se señaló en la noticia relacionada con dicha captura y en la copia del documento de identidad aportado con la solicitud de extradición (folios 30 y 53, carpeta).
Además, detectives dactiloscopistas del organismo de seguridad procedieron a consultar El Sistema Unificado de Identificación AFIS-DAS así como el de las terminales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así obtuvieron copia del registro óptico del índice derecho de la tarjeta de preparación a nombre de JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, la que se cotejó con el registro decadactilar del formato DAS que se le tomó, y determinaron que las impresiones fueron plasmadas por la misma persona, esto es, MARTÍNEZ VÉLEZ (folio 34, carpeta).
El requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho a cabalidad. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho motivante de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. No hace parte del escrutinio que realiza la Corte al momento de emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, ocuparse de aspectos como los planteados por el defensor, relacionado con fenómenos de autoría, porque esos son aspectos que son del resorte exclusivo de la autoridad judicial del país requirente, a la que le compete examinar la relevancia de los argumentos en orden a un eventual enervamiento de la acusación. 5.1.
En la acusación la acusación n.° 8:04-CR-388-T-17-TGW, emitida el 16 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra MARTÍNEZ VÉLEZ, aparecen los cargos imputados, de la siguiente manera: “ CARGO UNO. Desde una fecha desconocida, continuando en lo sucesivo hasta el 16 de septiembre de 2004 inclusive, fecha de esta acusación formal, en el distrito Central de Florida y en otras partes, el acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, alias ‘Juanki’, alias ‘Juan Carlos’, a sabiendas y premeditadamente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada que figura en la Lista II, en violación de las disposiciones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a), en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).
CARGO DOS. Desde una fecha desconocida, continuando en lo sucesivo hasta el 16 de septiembre de 2004 inclusive, fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, el acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, alias ‘Juanki’, alias ‘Juan Carlos’, a sabiendas y premeditadamente se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.
Todo lo precedente viola el Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 959 y 963. CARGO TRES. Desde una fecha desconocida, continuando en lo sucesivo hasta el 16 de septiembre de 2004 inclusive, fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, el acusado JUAN CARLOS MARTÓNEZ VÉLEZ, alias ‘Juanki’, alias ‘Juan Carlos’, a sabiendas y premeditadamente, se combinó, conspiró y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer, con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada que figura en la Lista II, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903(g).
Todo en Violación del Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j), y el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii). ” De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 963 y el Título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, Sección 1903(j), señalan que “ Cualquier persona que intente o conspire parta cometer cualquier delito que se define en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas sanciones que las que se especifican para el delito, la comisión del cual fue el objeto del intento o la conspiración.” Los delitos conspirados están previstos en el Título 21, Sección 952 (a), el cual preceptúa que es “ ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo… cualquier sustancia controlada en la Lista… II del subcapítulo I de este capítulo.” En tanto, el Título 21, sección 960, establece.
“ (a) Actos ilícitos. Cualquier persona que (1) en violación de la sección 952,… de este título, a sabiendas e intencionalmente, importe … una sustancia controlada, … Será castigada como se dispone en el inciso (b) de esta Sección. (b) Sanciones (1) Tratándose de una violación del inciso (a) de esta sección que comprenda- … (b) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; a la persona que cometa tal violación se le sentenciará a un término de reclusión que no podrá ser menos de 10 años ni más de cadena perpetua …”.
A su vez, el Título 21, Sección 959, dispone: “ fabricación o distribución para fines de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada que figura en la Lista I o II… (1) con la intención de que tal sustancia o producto químico se importe ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que tal sustancia … se importará ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. ” Adicionalmente, la citada Sección 960 del Título 21, también sanciona con las penas ya especificadas, la conducta de quien a sabiendas e intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada El título 46, Apéndice del Código de los Estados Unidos, establece: “(a) Embarcaciones de los Estados Unidos o embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Es ilícito que cualquier persona a bordo de una embarcación de los Estados Unidos o a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o que es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier embarcación, a sabiendas e intencionalmente, fabrique o distribuya, o posea, con la intención de fabricas o distribuir, una sustancia controlada.
(g) Sanciones. Cualquier persona que cometa un delito definido en esta sección será castigada de conformidad con las sanciones establecidas en la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control de Drogas (Comprehensive Drug Prevention and Control Act) de 1970 (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960).” Los tres cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos una cantidad perceptible de cocaína, fabricarla y distribuirla a sabiendas y con la intención de que iba a ser importada y poseerla con intenciones de distribuirla), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de seis a doce años cuando el concierto sea para ejecutar, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de acuerdo con el inciso 2º de esa disposición. Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
De otra parte, a la Corte no le corresponde examinar si las imputaciones contenidas en la resolución de acusación foránea tienen adecuado soporte probatorio, pues las condiciones de suficiencia demostrativas no son idénticas en uno y otro ordenamiento procesal. Tampoco le compete valorar si los cargos formulados hacen referencia a una misma conducta, o si son confusos, porque si esos efectos llegaren a ser evidentes y trascendentes con arreglo a la normatividad del estado requirente, es ante las autoridades del caso que se deben alegar, porque inconsistencias de esa naturaleza tendrían la potencialidad de enervar la acusación mas no la de erigirse en impediente de la extradición. Ese aspecto, por tal razón, habrá de proponerse ante el tribunal extranjero que reclama la presencia de MARTÍNEZ VÉLEZ. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ. 7. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal n.° 1409 del 1º de julio de 2005, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos números 1, 2 y 3, imputados en la acusación n.° 8:04-CR-388-T-17-TGW, emitida el 16 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. 7.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MARTÍNEZ VÉLEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 66 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –cuando es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional exija las garantías que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375, M.P. Herman Galán Castellanos).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado MARTÍNEZ VÉLEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria