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23975(11-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23975 Walter Manga Pérez Vs. Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23975 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco 2005 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WALTER ANTONIO MANGA PÉREZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 16 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.– FONCOLPUERTOS.

ANTECEDENTES WALTER ANTONIO MANGA PÉREZ, (C.C. 7. 437. 282 de B/quilla), pretende del Fondo enjuiciado la reliquidación de las primas de servicios proporcionales de los años 1991, 1992 y 1993, 1° y 2° semestres por haberle, según afirma, liquidado erradamente tales derechos, no incluyendo como factor salarial, al momento de liquidarla, las primas de servicios “ que fue recibida (sic) en los períodos comprendidos entre el 1° de diciembre y el 31 de mayo y del 1º de junio al 30 de Noviembre de cada año respectivamente, ni tuvo en cuenta como factor salarial el valor pagado por concepto de uniformes ”.

Solicita, además: -Reliquidación de las vacaciones pagadas a la fecha de retiro, o sea las causadas y no disfrutadas, así como también la prima de vacaciones y las vacaciones canceladas en los años antes mencionados. -Reliquidación de auxilio de cesantías. -Reliquidación del porcentaje en la pensión de jubilación, en el sentido de que se le aplique el porcentaje correcto sobre su promedio mensual. -Reajuste de la pensión a partir de la fecha de retiro. -Salarios moratorios, agencias, costas del proceso y las que resulten extra y ultra-petita dentro del proceso.

Manifiesta, como fundamento de sus peticiones, que trabajó para la demandada desde el 26 de marzo de 1980 hasta el 30 de abril de 1993 y que su último cargo fue el electricista de obras civiles; que gozaba de los beneficios de la convención colectiva de trabajo y se encontraba sindicalizado al momento del retiro. Expresa que la demandada incurrió en error al liquidar las primas de servicios de los años 1991, 1992 y 1993, primero y segundo semestres, por cuanto no tomó como base los factores salariales que recibió en su totalidad efectivamente entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo y del 1 de junio al 30 de noviembre de cada año respectivamente, según el año de que se trate, y la proporcional recibida a la finalización del contrato, y que no se le computó como factor salarial el valor recibido como prima en la siguiente prima recibida; y que tampoco se le computó como factor salarial la prima anterior recibida en la fecha de su retiro, remite a los arts 89 y 102 “de la C.C. de T. Vigente”.

Dice que no se le incluyó, como factor salarial, el valor cancelado por concepto de uniformes, para obtener su promedio definitivo, según el artículo 89 de la convención colectiva. Alega que, al tenor de los hechos relacionados anteriormente, se produjo una mala liquidación en lo atinente a las primas de antigüedad recibidas en el lapso señalado y las proporcionales recibidas al momento de su retiro, “art.103 C.C.T.V.” Arguye que no se le liquidó correctamente la pensión proporcional de jubilación por haberle sido aplicado el 62.53 de porcentaje sobre su promedio mensual, cuando era el 63%, de acuerdo al art. 113 de la convención colectiva.

Afirma que lo anterior tiene como consecuencia que el promedio final básico para calcular su cesantía se disminuye, reduciéndose las sumas a recibir y que se produjo un menor valor para su pensión de jubilación. Además, que la empresa incurrió en mora al no cancelarle completa y a tiempo su cesantía. La demanda no fue contestada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 1997 (fls. 171 - 175), condenó a la demandada a pagarle al actor los siguientes rubros: Por reliquidación de prima de servicios: por el primer semestre de 1991,$13,521.82; por el segundo semestre, $23.618.71; por el primer semestre de 1992, $19.166.80; por el segundo semestre de 1992, $10.811.81.

Por reliquidación “Vacaciones Prop” $112.228.88. Por reliquidación Prima de vacaciones $ 127.192.64. Por reliquidación prima de antigüedad prop. $219.866.14. Por reliquidación prima de servicios prop $76.547.94. Por reliquidación de cesantías definitivas $ 658.908.39. Condenó, además, a pagarle, por reajuste de pensión de jubilación especial proporcional, $27.817.77 mensuales, a partir del 30 de abril de 1993, más reajustes de ley año por año. También se despachó carga moratoria, en cuantía de $34.577.20, diarios, desde el 10 de julio de 1993 hasta cuando se produjere el pago de lo debido.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo del 16 de septiembre de 2003, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no procedían las condenas impuestas en contra de la demandada, porque la prueba de la convención colectiva, arrimada al expediente, de donde emergen los derechos reclamados, ” no es idónea, como equivocadamente lo entendió el a-quo, puesto que está autenticada por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el “Departamento Nacional del Trabajo” cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención aportada por el demandante carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales establecidos para tal efecto ” Citó, además, jurisprudencias de esta Sala atinentes a las formalidades necesarias para acreditar en juicio la convención colectiva de trabajo.

Prueba ésta que además consideró solemne, con base a jurisprudencia que cita. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo y, que, como consecuencia de lo anterior, interpretó erróneamente los artículos 251 y numeral 1º del 254 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración dice que el Tribunal violó las preceptivas indicadas porque interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva es solemne, lo cual, afirma, lo condujo a interpretar mal los artículos 251 y 254 del C. P. C. Que, de acuerdo con el artículo 230 del “Ordenamiento Superior”, señala que los jueces en su providencia sólo están sometidos a la normatividad jurídica, lo que, en su concepto, no puede ser entendido en términos absolutos; que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”, pero que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, considera que es “ad probatotionem”, (sic).

Se refiere a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1991; 1º del Decreto 2150 de 1995; 11 de la Ley 446 de 1995; y 54 de la Ley 712 de 2001, para señalar que la intención de legislador ha sido en estas disposiciones, la de eliminar el requisito de la autenticación, para las pruebas judiciales; cita la jurisprudencia de esta Sala consignada en la sentencia del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), en donde dice que esta Corporación flexibilizó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas.

Dice luego que, de acuerdo con las normas que dejó consignadas, es incuestionable que el Tribunal al interpretar el artículo 469 del CST le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en tales disposiciones. Señala que el artículo 254 del C. P. C., no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia, carezca de valor probatorio, pues, dice, la norma es clara cuando señala que en aquellos casos que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia de los documentos que reposen en esa dependencia, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Concluyó expresando que resultaban evidentes los yerros interpretativos del tribunal pues a darle una aplicación indebida a los artículos 467 y 469 del CST, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del CPC, y a despachar desfavorablemente las pretensiones y restarle valor probatorio a las copias aportadas autenticadas por la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico.

SE CONSIDERA De entrada se observa que incurre la censura en la impropiedad de involucrar respecto una misma disposición dos conceptos excluyentes de violación a la ley, pues no obstante que denuncia en la proposición jurídica la aplicación indebida por parte del Tribunal, del artículo 469 del C. S. del T., en el desarrollo dice que lo interpretó erróneamente, lo cual es un contrasentido porque no pudo hacer las dos cosas a la vez.

Fuera de lo anterior, omite el censor incluir en la proposición jurídica, y en la demostración del cargo, la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, entre otras, el artículo 467 del CST., que es el que le otorga fuerza normativa a los derechos convencionales que reclama el actor.

Es de señalar que únicamente al final, en el acápite de conclusiones, menciona el censor esta norma, en intento tardío de camuflar y enderezar el desatino técnico, mas simplemente se le colocó, insularmente, en ese posterior sitio del cargo sin argumentación ni referencia previa alguna, quedando afectada por el mismo defecto puesto de presente atrás en cuanto a la simultaneidad de submotivos.

En consecuencia, con la salvedad anterior, no tienen la condición de ley sustancial, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica y en la demostración, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, como fundamento de su decisión, no es suficiente, por sí solo, para satisfacer el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del CPC, por las mismas razones expuestas, tal como se dijo por esta Sala en la sentencia 24117 de 28 de junio de 2005.

En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta WALTER ANTONIO MANGA PÉREZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.– FONCOLPUERTOS.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14