CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 23974 ó JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 41 CACcasacion CASACIÓN 23974 ó JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 23974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.82 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
I. VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO contra el fallo de segundo grado de 27 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual confirmó el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del concurso homogéneo de tres delitos de homicidio agravado y un homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 2.
EXORDIO Para una mejor comprensión de los sucesos investigados la Sala destaca preliminarmente no sólo el perfil de dos de las víctimas: Mario Calderón Villegas y Elsa Constanza Alvarado Chacón, sino del Centro de Investigación y Educación Popular CINEP, institución a la cual se encontraban vinculados. 2.1. El CINEP es una organización no gubernamental, creada como fundación en 1972 por la orden Compañía de Jesús, dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos. Su labor, además de investigaciones y estudios relacionados con la violencia, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado y, en general, con las vicisitudes del conflicto interno armado colombiano, descansa en promover la participación ciudadana para la toma de decisiones en aras de forjar una sociedad más humana y equitativa.
Sus líneas de acción tienden así no sólo a la educación y cultura, sino al fortalecimiento de la sociedad civil, promoción de la resolución pacífica de conflictos, desarrollo alternativo y búsqueda de políticas para el mejoramiento de la calidad de vida. 2.2. Mario Calderón Villegas de 50 años de edad para la época de los hechos (mayo de 1997), casado con Elsa Constanza Alvarado Chacón y padre de un menor de 19 meses de edad.
Licenciado en Filosofía y Letras, Doctor en Sociología de la Escuela de Altos Estudios en Ciencias Sociales de París, Miembro del Centro de Investigación sobre América Latina y el Tercer Mundo CETRAL, con sede en París. Trabajó en la investigación de cultura y religiones y formación social del CINEP. En 1985 y 1989, siendo en ese entonces sacerdote de la Compañía de Jesús, coordinó el Programa por la y Paz en el municipio de Tierra-Alta del Departamento de Córdoba fomentado la participación ciudadana en la administración local que se desprendía ante la reforma constitucional que permitió para 1986 la elección popular de Alcaldes.
De dicho lugar debió emigrar luego de que el 1° de junio de 1989 resultara muerto el también sacerdote Sergio Restrepo cuando departía con él en la casa cural de esa localidad por la acción de un sicario que tras accionar su arma de fuego huyó en un vehículo que se internó en la finca denominada “ Las Tangas ” de propiedad del líder de las autodefensas Fidel Castaño. La visión de su labor en la región la dejó plasmada en el escrito para la Revista Intercambio (N° 2 mayo-junio de 1990, Bogotá), en el que bajo el seudónimo de Pedro Crespo y con el epígrafe “CORDOBA DESCENTRALIZACIÓN Y GUERRA SUCIA” al referirse a la evolución del departamento, la lucha agraria y el impedimento para las organizaciones sociales hacia una apertura democrática, concluyó: “La simbólica redistribución de tierras, presionada por los campesinos, tropieza en este momento con un obstáculo novedoso: la llegada del capital coquero en busca de tierras para inversión. No sólo se ha producido una tendencia a la reconstrucción de la propiedad, también se ha interrumpido un proceso educativo, que los conflictos del pasado habían logrado inculcar de contera a los terratenientes.
Ya no se negocia nada. Los nuevos propietarios usan la disuasión y el exterminio paramilitares para sepultar cualquier intento de autonomía cívica o popular. “Las matanzas son de todos conocidas. Las investigaciones no han pasado de autodetención —sic— inejecutable. La ley del silencio es constitucional allí. Ante los hechos cumplidos, la población civil campesina ha debido emigrar en dos direcciones: monte adentro, para empezar otra vez a colonizar o a engrosar tugurios en las ciudades”.
En el mismo escrito, al abordar el proceso de descentralización político-administrativa y el intento de implementar procesos organizativos autónomos en la región de los ríos Sinú y San Jorge en los que invitaba a la participación ciudadana, dio cuenta que: “el nivel de la guerra sucia había subido tanto que, poco a poco nuestros planes de acción se iban reduciendo a propósitos postergados.
Mataron gente amiga, de manera selectiva o en masa. (…) A mediados de 1989, vimos que era imposible continuar. El proyecto se detuvo sin concluir la fase inicial. Los muertos y los amenazados por la guerra sucia éramos tantos, que tuvimos que dispersarnos. Huir, mirar lejos. Pensar en otra manera de participar. En eso andamos”. Ya en Bogotá, desde 1996 prestaba asesorías para el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de la Alcaldía Mayor relacionadas con proyectos de cultura ciudadana para la localidad N° 20 de Sumapaz.
Pero su inquietud por los temas ambientales y defensa de los derechos humanos prosiguió específicamente por la problemática que se avizoraba por la construcción de la represa de Urrá ante la afectación de la biodiversidad, disminución de la explotación agrícola y piscícola que afectaría a los campesinos de Córdoba y a los indígenas Embera-Katio asentados desde la época precolombina en las cuencas de los ríos Sinú y San Jorge conocedores y con gran manejo del ecosistema de la zona.
El sistema hidroeléctrico diseñado para el río Sinú a partir de dos grandes diques, especialmente cuando el INDERENA dio vía libre para su construcción, motivó la oposición pacífica de los indígenas de la región, la cual al no tener resonancia nacional llevó a que en noviembre de 1994 realizaran una manifestación navegando en balsas por el río hasta la población de Lorica con el lema “ Do Wabura Dai Bia Ozhirada” (Adiós río, el que hacía todos nuestros beneficios) o también llamada “Despedida del río”, resonancia que originó la celebración de múltiples foros para analizar el impacto del proyecto hidroeléctrico como los auspiciados por la Organización Nacional Indígena ONIC con la coordinación de Mario Calderón cuya sede fue precisamente el CINEP en la ciudad Bogotá. A las denuncias por la presencia de sujetos armados en la aludida región del Departamento de Córdoba y la en ocasiones forzosa venta de terrenos a la que fueron sometidos los campesinos, tierras que incluso colindaban con una hacienda ganadera de propiedad de Fidel y Carlos Castaño Gil, se sumó la noticia, según el Sacerdote Jorge Uribe que reemplazó a Mario Calderón el Tierra Alta, que éste había también recibido amenazas de grupos paramilitares.
Las discusiones sobre el impacto negativo del proyecto hidroeléctrico de Urrá se reavivaron en febrero de 1997 cuando campesinos de Córdoba llegaron al CINEP para promover la participación de organizaciones ambientalistas realizando así otros foros como el cumplido el 16 de abril siguiente en ese centro de investigación sin la participación ya visible de Mario Calderón al expresar su temor de figurar en tales eventos y delegar la presentación en Héctor Hernán Mondragón, asesor de la ONIC. 2.3.
Elsa Constanza Alvarado Chacón, de 36 años de edad, esposa del anterior y madre del menor de 19 meses de edad. Comunicadora Social de la Universidad Externado de Colombia y luego docente de esa casa de estudios. Con posgrado en Comunicación para el Desarrollo y Magíster en Investigación y Tecnología Educativa, con varias publicaciones: “ Findesarrollo Fuentes de Financiamiento para el Desarrollo;
“ Industrias Educativas y Culturales en los Países Andinos ” e “Inventario de Programas y Proyectos ” divulgaciones de la UNESCO. De 1990 a 1996 fue Directora de la Oficina de Divulgación y Prensa del CINEP y luego, asesora del Ministerio de Comunicaciones. Los esposos Alvarado-Calderón también desde 1989 se vincularon a la región del Sumapaz como cofundadores de la Reserva Natural Privada de la Sociedad Civil de San Juan de Sumapaz en la vereda Núñez del municipio de Cabrera-Cundinamarca (parte alta del Sumapaz), organización no gubernamental dedicada a la preservación y valoración económica de los recursos hídricos de la región encaminada a conservar aproximadamente 1.000 hectáreas de bosques.
Allí habían adquirido un lote y se disponían a construir una casa. Por información de Josué Ancízar Cruz Villalba, para 1988 Alcalde de Cabrera, días a antes de los hechos un grupo de sujetos vestidos de negro preguntaron en las Veredas Peñas Blancas, Pueblo Viejo y Santa Marta por colaboradores de la guerrilla u organizaciones no gubernamentales que desplegaran su labor allí. Agregó que por la región operaban los frentes números 25, 52 y 55 de la guerrilla de las FARC y que: “cuando llegaba el 25 FRENTE DE LAS FARC a la zona se acantonaban en el sector de la RESERVA sin que existiera autorización de ellos, sino que cuando llegaban los encontraban allí y qué les iba a decir.
Eso hizo que el Ejército tratara de inculparlos como auxiliadores en algunos momentos y se presentaban choques verbales entre ellos. MARIO CALDERON me comentó que algunas —sic— vez, como en el año 1993, que estuvo este frente acantonado allí y hubo un combate con el Ejército cerca de la Reserva murieron cinco guerrilleros y mencionó que había tenido un choque verbal con el Ejército pues le decían que tenía la reserva era para proteger la guerrilla y que les estaba era colaborando.” (Mayúsculas integradas al texto).
Finalmente, Pedro Alex Conde Anaya miembro desmovilizado de las Autodefensas de Córdoba y Urabá declaró que en una reunión a mediados del mes de enero de 1997 el Estado Mayor de esa organización armada al margen de la ley tomó la decisión de eliminar a los investigadores de derechos humanos que criticaran sus acciones, declarando también al CINEP como “ objetivo militar ”, “por ser la única institución que estaba metiendo el hombro duro frente a las masacres que cometían los paramilitares.
3. DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Hacia las dos de la mañana del 19 de mayo de 1997 al edificio “Quintas de la Salle” ubicado en la carrera 5ª N° 60-79 de Bogotá, aprovechando la apertura de la puerta principal por la salida de un visitante, cuatro sujetos vistiendo overoles y boinas negras con armas de fuego y aduciendo pertenecer a la Fiscalía General de la Nación ingresaron a la edificación. Uno de ellos sometió al vigilante Arnulfo Mora Corredor, al conductor de un taxi, Víctor García y al visitante, Leonardo Botiva que había solicitado el servicio de transporte, en tanto que los otros tres subieron hasta el piso 7° y tras violentar las seguridades de la puerta de acceso al apartamento 702 accionaron sus armas de fuego de forma indiscriminada contra las humanidades de Mario Calderón Villegas y Elsa Constanza Alvarado Chacón, así como contra los padres de ésta;
Carlos Alvarado Pantoja y Elvira Chacón de Alvarado causándoles la muerte, a excepción de la última quien gracias a la oportuna atención médica recibida logró sobrevivir. En el hecho resultó ileso el menor de 19 meses de edad en virtud de que su progenitora lo ocultó en un closet. En el desarrollo de los acontecimientos de forma casual arribaron dos Agentes de la Policía Nacional a bordo de una motocicleta quienes se alejaron luego de observar hacia el interior de la edificación y no avistar algo anormal —dado que el sujeto que se había quedado en el primer piso obligó a sus víctimas a ocultarse—, enseguida éste utilizó un teléfono celular para alertar a sus compañeros de la presencia de la autoridad, bajaron precipitadamente las escaleras y huyeron del lugar a bordo de un vehículo Renault 9 de color blanco modelo 1995 que el día anterior había sido hurtado a William Laudier Peña Manrique en una estación de gasolina de la autopista Bogotá-Medellín por parte de dos individuos con marcado acento “ paisa ” quienes pretextaron ser miembros de la Sijín.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se encaminó en primer lugar a establecer el usuario del teléfono celular del cual se realizó la llamada la noche de los hechos para alertar a sus compañeros de la presencia de la autoridad policial en la zona, así como del aparato receptor de la misma, estableciendo, en uno y otro caso, que pertenecían a suscriptores de Medellín del operador OCCEL: JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO y Pablo Vanderley Vargas García en contra de quienes por decisión de 18 de septiembre de 1997 una Fiscalía Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá abrió formal investigación penal.
Vinculado GONZÁLEZ JARAMILLO, alias “El Colorado” a través de declaración de persona ausente de 9 de febrero de 1998, su situación jurídica fue resuelta mediante proveído de 9 de marzo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado (dada la indefensión de las víctimas y los fines terroristas) en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto agravado y utilización ilícita de equipos de comunicaciones, transmisores o receptores, librando para tal fin orden de captura en su contra.
También a la investigación fueron vinculados Marina Carmenza Navarro Varela, Jhon Jairo Ossa Navarro, Walter Josué Álvarez Paniagua, Gabriel Jaime Álvarez Rivera, Luis Fernando Gutiérrez Restrepo y Elkin de Jesús Mora Gil. Así mismo, previo emplazamiento y declaración de persona ausente fueron vinculados Fidel Castaño Gil, alias “El profesor Yarumo”;
Carlos Castaño Gil, Alexander Londoño, alias “El Zarco”, “Alex” o “San Pedro” y Edward Melguizo Londoño a quienes, se les resolvió la situación jurídica el 18 de septiembre de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva como determinadores, los dos primeros y coautores los otros, del concurso delictual de homicidio agravado, homicidio agravado en el grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado y agravado y utilización ilícita de equipos de comunicaciones, transmisores y receptores, por cuanto para ese momento se había acreditado que a raíz de una reunión de la organización armada fuera de la ley;
Autodefensas de Córdoba y Urabá, los hermanos Fidel y Carlos Castaño habían dado la orden de eliminar a los defensores de derechos humanos Mario Alvarado y Elsa Calderón, ejecución para la cual contaron con grupos sicariales de Medellín de los barrios San Javier, Buenos Aires y Salao encabezados por Alexander Londoño, Alias “ El Zarco ” o “ San Pedro ” o “ Alex ” y su primo Edgard Melguizo Londoño. No obstante, la investigación contra éstos prosiguió en trámite separado ante el cierre parcial que cobijó a los iniciales vinculados.
Por decisión de 18 de septiembre de 1998 se profirió resolución de acusación en contra de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, hurto agravado y utilización ilícita de equipos de comunicaciones, transmisores o receptores, decisión que cobijó a Pablo Vanderley Vargas García en calidad de cómplice de los mismos ilícitos, Walter Josué Álvarez Rivera también como cómplice sólo de los referidos delitos contra los bienes jurídicos de la vida, patrimonio económico y seguridad pública, pero en calidad de coautor en los de utilización ilícita de equipos y concierto para delinquir;
Gabriel Jaime Álvarez Paniagua en calidad de cómplice en el delito de utilización ilícita de equipos de comunicaciones y Marina Carmenza Varela como autora del punible de favorecimiento. En virtud de la orden de captura en contra de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, así como la librada el 23 de octubre de 1998 en contra de su hermano Efraín Fernando González Jaramillo, alias “ Nando ”, —ésta con fines de vinculación al proceso dados los informes de policía judicial que lo relacionaban como líder de bandas delincuenciales—, las mismas se hicieron efectivas el 26 de diciembre de 1998 momento para el cual se identificaron con cédulas apócrifas a nombre de Jorge Humberto Zapata Montoya y José Luis Restrepo Gallego, respectivamente.
A Efraín Fernando se le halló una pistola marca Heckler Ikoch calibre 7.65 y al practicarse diligencia de registro y allanamiento al inmueble que habitaban se incautaron una pistola Prieto Beretta, cuatro proveedores, 61 cartuchos 9 mm., un radio de comunicaciones marca Yaesu, dos guantes negros de lana, una chapuza negra, una escopeta de aire, teléfonos celulares y 36 gramos de marihuana, entre otros elementos.
Oído en indagatoria Efraín Fernando González Jaramillo, por decisión de 7 de enero de 1999 la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el ilícito de concierto para delinquir, pero lo afectó con detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los comportamientos punibles de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso, porte ilegal de armas y conservación de sustancia estupefaciente.
Al mismo tiempo se ordenó tramitar por separado y ante las fiscalías seccionales la investigación por esos ilícitos que motivaron la imposición de la medida cautelar de carácter personal, manteniendo en el diligenciamiento en esa Fiscalía Regional únicamente lo relacionado con la conducta de concierto para delinquir. De la misma manera, previo otro cierre parcial de la investigación de 11 de diciembre de 1998, se emitió el 19 de enero de 1999 resolución de acusación en contra de Luis Fernando Gutiérrez Restrepo como coautor del ilícito de concierto para delinquir con fines terroristas y Elkin de Jesús Mora Gil como coautor de esa conducta y cómplice en los homicidios agravados y homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
En firme ambas calificaciones, ante la confirmación conjunta impartida el 30 de abril de 1999 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el otrora Tribunal Nacional, la etapa del juicio la adelantó inicialmente un Juzgado Regional, despacho que en ese entonces bajo los parámetros del Decreto 2790 de 1990 dispuso la apertura del juicio a pruebas, pero ante la transición por la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999 que creó los Juzgados Penales del Circuito Especializados correspondió proseguir el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de esta categoría. Una vez surtió el traslado previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 para la preparación de la audiencia pública, accedió mediante auto de 28 de febrero de 2000 a las pruebas solicitadas, entre otros, por el defensor contractual de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO.
Tras disponer la ruptura de la unidad procesal en relación con la procesada Marina Carmenza Navarro Varela y surtir el acto público de juzgamiento respecto de los otros enjuiciados, a través de fallo de 21 de noviembre de 2000 absolvió a Elkin Mora Gil y Luis Fernando Gutiérrez Restrepo de todos los cargos imputados, pero condenó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, alias “ El Colorado ” como coautor de los tres delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de fuego, hurto agravado y utilización ilícita de equipos de comunicaciones, a la pena de 60 años de prisión; a Walter Josué Álvarez Rivera también por el grado de participación imputado; cómplice en los delitos contra el bien jurídico de la vida, patrimonio económico y seguridad pública pero coautor de la utilización ilícita de comunicaciones y concierto para delinquir a 45 años de prisión, fijando para ambos la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en 10 años.
También condenó a Pablo Vanderley Vargas García sólo como cómplice del delito de utilización de equipos de comunicaciones a 55 meses de prisión, en tanto que lo absolvió de la complicidad en los punibles contra el bien jurídico de la vida, seguridad pública y patrimonio económico que le fueran endilgados —decisión de absolución que al haber sido omitida en la parte resolutiva del fallo debió adoptarse en providencia adicional de 6 de diciembre de 2000—; a Gabriel Jaime Álvarez Paniagua lo condenó como cómplice en el delito de utilización ilícita de comunicaciones a 20 meses de prisión, fijándoles a estos procesados el mismo término para la sanción de interdicción ciudadana.
En virtud del recurso de apelación promovido por el representante de la Fiscalía, el defensor de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO y el propio enjuiciado, así como por Walter Josué Álvarez Rivera, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 27 de octubre de 2004 declaró la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de utilización ilícita de equipos de comunicaciones, hurto agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por lo cual cesó procedimiento a favor de los procesados por tales ilícitos.
También absolvió a Walter Josué Álvarez del cargo de cómplice en el concurso de delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa. Por lo anterior, sólo subsistió la condena en contra de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO como coautor de los delitos contra el bien jurídico de la vida, y al redosificarle la sanción por razón de la extinción por prescripción de la acción penal derivada de los comportamientos punibles contra la seguridad pública, patrimonio económico y reserva e interceptación de comunicaciones, y acogiendo por favorabilidad la penalidad prevista en el Código Penal de 2000 para los punibles de homicidio, le redujo la pena a 40 años de prisión dejando indemne la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas fijada por el a quo en 10 años.
El defensor del único condenado impugnó de manera extraordinaria el fallo de segundo grado con la presentación de la respectiva demanda de casación que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.
5. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula cuatro cargos, por nulidad, y con base en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, formula cinco reproches así: TERCERA CAUSAL: NULIDAD 5.1. Primer Cargo: Violación del derecho de defensa En criterio del libelista, desde la investigación previa hasta la fase del juicio su asistido careció de una defensa material y técnica en clara pretermisión de los artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 127 y 129 de la Ley 600 de 2000 a través de las cuales se llegó a la infracción de los artículos 27, 31, 103 y 104 del Código Penal.
Pregona que el defensor de oficio designado desde el 9 de febrero de 1998 para representar a JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO no realizó alguna actuación, al punto que el cierre investigativo le fue notificado mediante estado sin que presentara alegatos precalificatorios. Agrega que una vez fue emitida la resolución de acusación, la Fiscalía designó otro defensor de oficio y posesionado el 18 de noviembre de 1998 no interpuso algún recurso contra esa calificación, la cual, en su concepto, era fácilmente atacable dada la inadecuada motivación de los cargos que le fueron imputados a su representado.
Por considerar que la actitud omisiva y hasta negligente de los profesionales no puede constituir una estrategia defensiva, solicita a la Sala casar el fallo y decretar la nulidad de la actuación desde la clausura de la investigación. 5.2. Segundo Cargo: Violación del derecho de defensa El recurrente denuncia la limitación al ejercicio de contradicción por no incorporar el Tribunal las pruebas aportadas por la defensa con posterioridad al fallo de primer grado y en el trámite del recurso de apelación consistentes en copia y transcripción de un video y álbum fotográfico provenientes de un diligenciamiento adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en relación con miembros de la banda delincuencial denominada “La Terraza” en las cuales cinco de sus integrantes admitían la autoría en los homicidios de los investigadores del CINEP por encargo de Carlos Castaño Gil.
La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que con tales probanzas se habría acreditado que su asistido no tuvo alguna participación en los sucesos. En apoyo de su postura argumenta que primando el derecho sustancial y el valor justicia, como lo ordena el artículo 228 de la Constitución Política, para acceder a la verdad material, el juez está en la obligación de decretar o incorporar al proceso las pruebas que surjan después del fallo de primer grado y antes de la sentencia de segunda instancia como única forma de arribar a una decisión de fondo que resuelva la controversia planteada.
Con base en lo expuesto, argumenta que en este caso, al ser algo excepcional debieron admitirse tales probanzas para su respectiva contradicción, con lo cual incluso por economía procesal se habría evitado el trámite del recurso de casación o la acción de revisión, y principalmente, no se causaría el perjuicio a un inocente de permanecer recluido en la cárcel.
En este orden, estima que la actuación del Tribunal fue lesiva de los artículos 4º, 5º, 29, 228 de la Carta Política; 4º, 8º, 9º, 13, 16, 20, 24 y 234 del Código de Procedimiento Penal; 27, 31, 103, y 104 del Código Penal y pide a la Sala casar la sentencia impugnada, dictando en su reemplazo una de carácter absolutorio a favor de su representado. 5.3.
Tercer Cargo: Falta de congruencia de la sentencia respecto de la resolución de acusación Indica que en la resolución de acusación se imputó a su defendido el concurso delictual de homicidio agravado y homicidio agravado en la modalidad de tentativa, además del porte ilegal de amas de defensa personal, hurto agravado y utilización ilícita de equipos de comunicaciones y transmisores o receptores, sólo por ser el suscriptor de la línea celular No. 934258539, de lo cual se dedujo que utilizó el aparato de comunicaciones la noche de los hechos cuando mantenía sometidos en la portería del edificio al celador, a un visitante y a un conductor de un taxi que había arribado cuando avisó a sus compañeros, que se encontraban ultimando a los miembros de la familia Calderón- Alvarado, de la presencia de la autoridad policial.
Que pese a lo anterior, en desarrollo de la vista pública la representante del Ministerio Público ubicó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO como uno de los tres ejecutores de la acción, cuando claramente se trataban de actividades distintas, el juez de primer grado omitió abordar el tema central acerca de si el enjuiciado había realizado la llamada telefónica pero de todas formas lo condenó y el Tribunal, aunque reconoció que la imputación fáctica relacionada con su presencia en el primer piso de la edificación no podía hacerse por cuanto los rasgos descritos por los tres testigos no coincidían con los de aquél, ratificó el fallo, modificando así el marco fáctico de la imputación fijado en la resolución de acusación. Por lo mismo, estima que ese proceder judicial contravino los artículos 1º, 4º, 5º, 29 y 228 de la Constitución Política; 6º, 13, 17, 232, 234, 238 y 404 del Código de Procedimiento Penal; 27, 28, 29, 30, 31, 103 y 104, del Código Penal e insta a la Sala a emitir fallo absolutorio que beneficie a su defendido. 5.4.
Cuarto Cargo: Nulidad por violación al debido proceso Se duele de la falta de precisión del grado de participación y culpabilidad del procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO en los delitos contra el bien jurídico de la vida que se le imputaron, pues desconociendo los artículos 5° y 29 de la Constitución Política; 6º, 232, 306, 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal de 2000; 27, 28, 29, 30, 31, 103 y 104 del Código Penal, tanto la resolución de acusación, como los fallos carecen de una adecuada fundamentación lógica y probatoria.
Para el libelista, la actividad imputada a su defendido consistió en haber adquirido el teléfono celular que fuera usado en el primer piso del edificio “Quintas de la Salle” para avisar a los sicarios que se hallaban en el apartamento de la pareja Calderón-Alvarado de la presencia de la autoridad policial, sin embargo, en la resolución de acusación con una indebida y anfibológica consideración se abordaron otras hipótesis sin precisar su grado de participación y culpabilidad o aporte específico a los hechos punibles.
Aduce que la misma falta de claridad se advierte en el fallo de primer grado al no abordar el tema de la división material del trabajo delictivo que en la resolución acusatoria, sin fundamento alguno, se le endilgó a su asistido. Y que lo mismo sucede en la sentencia de segunda instancia, a pesar de que el Tribunal indica que es imposible que JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO hubiese realizado el aporte criminal ante la diferencia en los rasgos morfológicos con los del sujeto ubicado en el primer piso del edificio descrito por los tres testigos allí sometidos, concluye que como los atestantes no estaban en capacidad de describir a los tres sujetos que subieron al piso séptimo, entonces, el enjuiciado era uno de ellos, con lo cual, en criterio del recurrente, se acude al absurdo de inferir, con apoyo en una negación, una premisa afirmativa.
Acota así que las consideraciones judiciales se reducen a una manifestación de poder al sustentarse en argumentos de autoridad carentes de una reflexión o argumentación jurídica respecto a la específica conducta atribuida al procesado, situación que encuentra lesiva del derecho de defensa. Por ende, pide a la Corte decretar la nulidad desde la resolución acusatoria a fin de que sea calificado nuevamente el mérito sumarial con una debida motivación. CAUSAL PRIMERA: VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Los reproches que formula por violación indirecta de la ley sustancial los funda en errores de hecho motivados en cuatro falsos juicios de existencia, y el último por un falso raciocinio.
De manera común en todos estos cargos estima infringidos los artículos 5º, 6º, 232, 234 y 287 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a través de los cuales se llevó a la infracción de los artículos 27, 31, 103, 104 de la Ley 599 de 2000. 5.5. Primer Cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Pregona que los juzgadores no valoraron la constancia judicial dejada por el Fiscal Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos que recepcionó el 29 de diciembre de 1998 la indagatoria de Efraín Fernando González Jaramillo, hermano de JUAN CARLOS en el sentido de que presentaba una perturbación funcional permanente en su extremidad inferior derecha que lo obligaba a caminar cojeando.
Por lo anterior, anota que surge la posibilidad de que Efraín Fernando González Jaramillo haya estado presente en el escenario de los hechos específicamente al someter en el primer piso al vigilante de la edificación Arnulfo Mora, al taxista Víctor García Pulido y al visitante Leonardo Botiva, mientras sus compañeros ejecutaban la acción homicida en el piso séptimo, por cuanto García Pulido en su declaración aseveró que el sujeto que los retuvo era cojo.
Agrega que con esto cobraría fuerza la exculpación de JUAN CARLOS acerca de que el teléfono celular lo compró en diciembre de 1996 pero quien lo usó y manejó fue su hermano Efraín Fernando. Por lo anterior, pide a la Corte casar el fallo a fin de absolver a su poderdante. 5.6. Segundo Cargo: Error de hecho por falso juicio existencia Estima que el juzgador consideró erradamente que para el momento de los hechos (18 de mayo de 1997) estaba institucionalizado en Colombia para el segundo domingo del mes de mayo la celebración del “Día de la Madre”, cuando ello sólo se intentó a partir de 2001 con el Proyecto de Ley Nº 23, publicado en la Gaceta del Congreso No. 359 de 2 de agosto de 2001— la cual anexa —, que si bien no se convirtió en ley de la República, si dejó claro que esa celebración no estaba ni está instituida para el segundo domingo del mes de mayo, aunque los comerciantes procuren que esa celebración se lleve a cabo ese día. Así las cosas, denuncia un falso juicio de existencia por suposición acerca de la formalización de tal celebración, yerro con el cual el juzgador restó credibilidad a los testigos que afirmaron que JUAN CARLOS GONZÁLEZ estuvo en Medellín festejando el día de la madre en la noche del 18 al 19 de mayo de 1997 al concluir que como estaba instituida para el segundo domingo del mes de mayo, entonces, la reunión a la que aludían los declarantes debió ocurrir el 11 de mayo anterior y no el 18. 5.7.
Tercer Cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Postula que se desconoció el informe de la captura de Efraín Fernando González Jaramillo rendido por la Policía Nacional en el cual se indica que para el 26 de diciembre de 1998 le fue decomisada una pistola marca Heckler Ikoch, situación que aceptó este procesado en su injurada, admitiendo incluso que la otra pistola incautada marca Pietro Beretta también era de su propiedad.
La incidencia del yerro en la decisión la encuentra en que no fue JUAN CARLOS, sino Efraín Fernando González Jaramillo, quien además era cojo, el que participó en los hechos intimidando a las personas con una pistola en el primer piso del edificio y luego alertó por vía celular a los ejecutores materiales de los crímenes de la presencia de la Policía. 5.8 Cuarto Cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia Afirma que los juzgadores omitieron valorar los registros de las llamadas efectuadas desde el teléfono celular número 934258539 comprado por JUAN CARLOS GONZÁLEZ en diciembre de 1996, entre las cuales aparecen varias realizadas al teléfono fijo 2547055 de Medellín correspondiente al sitio donde residía Maribel Duque Cano, compañera permanente de Efraín Fernando González y madre de su pequeño hijo, lo que significa que dicho aparato se encontraba en poder de Efraín, y se desligaría así a JUAN CARLOS con los hechos investigados. 5.9.
Quinto Cargo: Error de hecho por falso raciocinio Pregona que no obra en el diligenciamiento alguna prueba que incrimine directamente a su defendido, reduciéndose todo a simples indicios sin entidad suficiente para generar la certeza de su responsabilidad penal en los acontecimientos. Para el censor, únicamente habría prueba de que JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO conversó a través de los teléfonos celulares involucrados en estos hechos, pero sin saber los temas abordados, lo cual no configura si quiera un indicio leve por carecer de conexidad con los homicidios, pues insiste en que quien usó los aparatos de comunicación en Bogotá fue Efraín Fernando González.
El otro indicio estructurado a partir del hecho de que JUAN CARLOS vivía en un sector con presencia de bandas delincuenciales en la comuna occidental de Medellín, lo considera carente de seriedad e incidencia y sin relación causal con los hechos. En su criterio, se infringieron las reglas de la lógica y de la experiencia correspondiendo la decisión a un abuso de poder y un capricho judicial, propio de las vías de hecho, al no haberse realizado una apreciación conjunta de las pruebas la cual habría llevado a emitir una sentencia absolutoria en favor de su asistido.
En este sentido, resalta que la inocencia de JUAN CARLOS se deriva de la constancia del Fiscal de Derechos Humanos sobre la cojera de la pierna derecha de su hermano Efraín Fernando González, el haber estado celebrando el día de la madre el 18 de mayo de 1997 en Medellín al no estar institucionalizada dicha fiesta para el segundo domingo de mayo, como erradamente lo afirman los juzgadores, sumado a la rueda de prensa de diciembre de 2000 en la cual los miembros de la banda “ La Terraza ” reconocen haber sido los autores de los homicidios de los investigadores del CINEP.
Y que derivar así su responsabilidad penal por el simple hecho de figurar a su nombre el teléfono celular 934258539 constituye una forma de responsabilidad objetiva, por ello, solicita a la Corte casar el fallo y emitir el de reemplazo de carácter absolutorio.
6. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte no casar el fallo por razón de los cargos formulados. CAUSAL TERCERA: NULIDAD Advierte que los reproches los analizará en un orden diferente del planteado por el casacionista, tomándolos en virtud del principio de prioridad, a partir del que virtualmente tendría una mayor capacidad invalidante: 6.1.
Primer cargo: Violación del derecho de defensa Estima que no le asiste razón al defensor en la denuncia de la nula defensa técnica y material del procesado y el abandono por parte de profesionales designados por la Fiscalía al no haber presentado alegatos precalificatorios, ni recurrir la resolución acusatoria, pues, en criterio del Delegado, el trámite contó con asistencia letrada y una vez JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO fue capturado, cuando procuró engañar a las autoridades al presentar una identificación falsa, asumió una actitud defensiva orientada a desvirtuar la imputación formulada.
Para el Procurador, los defensores de oficio adoptaron una actividad procesal vigilante, por cuanto personal y oportunamente se notificaron de las decisiones fundamentales de la instrucción; la situación jurídica, la clausura y calificación de la investigación. Así, destaca la constancia del Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos acerca de la comunicación a la oficina del inicial defensor de oficio del procesado, “con el fin de notificarle la resolución del cierre de investigación", cuando las normas vigentes para ese momento: Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 99 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2271 de 1991, disponían que la providencia de clausura adoptada por auto de sustanciación se “comunicaba” al sindicado detenido “por cualquier medio eficaz”, y por estado a los demás sujetos procesales, proveído que no era susceptible de recurso alguno. Concluye que el casacionista no demostró la forma cómo se habría desvirtuado o atenuado el compromiso penal del procesado si se tiene en cuenta que al momento de su captura, pese a que los funcionarios de policía judicial le informaron que estaba investigando con ocasión de los homicidios de los miembros del CINEP, intentó evadir la acción de la justicia al simular otra identidad exhibiendo una cédula falsa y ante ese intento fallido, fraguó una coartada que tampoco tuvo éxito.
Critica la postura del demandante relacionada con que sus predecesores debieron haber presentado alegatos precalificatorios o recurrir la resolución de acusación, por responder a una mera hipótesis de trabajo de cara al resultado final del proceso pero desconocedora del real desenvolvimiento de la actuación procesal, pues para ese momento ya existía prueba sólida que comprometía seriamente la responsabilidad del incriminado y si ello fue valorado en su momento por los defensores de oficio y decidieron permanecer expectantes al desarrollo del trámite en espera de mejores oportunidades para intervenir, esa actitud defensiva es válida, toda vez que de manera general al abogado goza de libertad profesional para encarar la labor encomendada.
De igual forma, resalta la acción mancomunada e intensa desplegada en la fase del juicio por parte del procesado y su abogado de confianza en procura de desvirtuar la imputación formulada por la Fiscalía, sin que hubiera tenido éxito, lo que en su parecer, demuestra la contundencia de la resolución acusatoria. En consecuencia, insinúa que el cargo no está llamado a prosperar. 6.2.
Cuarto cargo: Violación del debido proceso Concerniente a la indebida motivación de la resolución acusatoria y los fallos de instancia en relación con la falta de precisión del grado de participación y culpabilidad del procesado, estima el representante del Ministerio Público que el punto de inconformidad del censor radica en la providencia calificatoria, según su pretensión de anulación desde esa pieza procesal.
Por lo anterior, resalta que si el libelista pretendía denotar la falta de fundamentos probatorios de los fallos en lo relacionado con el aporte atribuido a GONZÁLEZ JARAMILLO dentro de la empresa criminal que culminó con la muerte de los funcionarios del CINEP, debió acudir a la causal primera de casación. Y que si se trata del yerro en el pliego acusatorio, no demostró el censor la motivación ambigua o anfibológica y que la misma le haya imposibilitado al procesado defenderse en el juicio de la concreta imputación contenida en la calificación. Defiende así la providencia calificatoria ante la clara imputación en sus aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, al punto que incluso fue objeto de amplia controversia en el juicio, en segunda instancia, y ahora, en sede de casación. Al no desarrollar el recurrente alguno de los eventos que darían lugar a la nulidad de la resolución de acusación, ora por falta de claridad, indebida motivación o anfibología, ni acreditar la trascendencia del yerro que denuncia, pide el Delegado la desestimación de la censura. 6.3.
Segundo cargo: Violación del derecho de defensa En relación con la negativa probatoria en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado señala el Procurador lo acertado del Tribunal al concluir que para ese momento no era viable practicar pruebas pues carecería de sentido la segunda instancia, toda vez que el a quo toma la decisión con base en el acervo probatorio oportunamente recaudado durante las etapas de instrucción y de juzgamiento y es ese caudal el que es objeto de una nueva valoración por el ad quem con miras a verificar si fue legal y jurídica la decisión tomada y si por ello debe mantenerse o, por el contrario, revocarse.
Que sin embargo el Tribunal estimó “en gracia de discusión”, que aún en el supuesto de valorar el video y las imágenes impresas de la llamada banda “ La Terraza ” no tendrían alguna trascendencia, ante la contundencia de los elementos de convicción legal y oportunamente recaudados demostrativos de la responsabilidad de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO al tener un “ mayor alcance probatorio que las gaseosas afirmaciones del vocero de la banda ‘La Terraza’”.
Al considerar que la censura carece de fundamento, el Delegado propone su desestimación. 6.4. Tercer cargo: Falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación. Tilda de sofística la divergencia presentada el censor entre la resolución de acusación y la sentencia en relación con el aspecto fáctico imputado allí al procesado por el uso del teléfono celular.
Para corroborar la falacia destaca la resolución de acusación cuando indica que en el preciso momento de los hechos (2:02 a.m.), un sujeto ubicado en el primer piso del edificio, sin especificarlo, llamó por el teléfono celular No. 934258539 a los otros sicarios que portaban el teléfono celular 934072901 para advertirles de la presencia de la policía, resultando ser el propietario del primer aparato JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, sin que para el ente acusador fuera descartable su presencia en el sitio de los hechos, pues no afirmó de manera concluyente que hubiera sido la persona que en el primer piso del edificio amenazó con arma de fuego al portero al estudiante y al taxista.
Para el Delegado, si JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO se quedó en el primer piso o subió al séptimo es indiferente a la hora de atribuirle responsabilidad penal, pues lo importante es que la Fiscalía concluyó que no se podía descartar su presencia en el sitio de los hechos. Bajo tales parámetros, resalta que el juez de primera instancia, para concluir la responsabilidad penal de JUAN CARLOS, valoró no sólo las pruebas que sirvieron de fundamento a la acusación de la Fiscalía, sino las llevadas a juicio, como las constancias de las reiteradas llamadas efectuadas en Bogotá desde su celular antes y después de sucedidos los acontecimiento a los demás implicados en este proceso; lo ocurrido al momento de su captura en Medellín; los testimonios de sus familiares y amigos con los cuales se pretendió probar que para la noche de los sucesos se encontraba en Medellín y no en Bogotá. CAUSAL PRIMERA: Violación indirecta de la ley sustancial 6.5.
Cargos uno al cuarto: Error de hecho por falsos juicios de existencia Agrupa los cargos por violación indirecta de la ley sustancial debido al error de hecho por falsos juicios de existencia para concluir que las pruebas echadas en falta por el demandante: la constancia del Fiscal en la indagatoria de Efraín Fernando González Jaramillo acerca de la perturbación funcional permanente en su extremidad inferior derecha que lo obligaba a caminar cojeando, el informe de la captura de éste acerca del decomiso de una pistola y el registro de llamadas efectuadas desde el teléfono celular entre las cuales aparecen varias al teléfono fijo 2547055 de Medellín, donde residía Maribel Duque Cano su compañera permanente, pruebas demostrativas que fue éste quien hizo uso del aparato de comunicación móvil e intimidó con un arma de fuego a las tres personas en el primer piso del edificio, para el Delegado carecen de trascendencia, porque aún en la hipótesis de que el fallecido Efraín Fernando González hubiese intervenido en los hechos, ello no descarta ni desestima la intervención de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO.
Igual postura de falta de incidencia la encuentra respecto del falso juicio de existencia por suposición que según el libelista se presentó cuando el juzgador dio por probado que para la época de los hechos estaba institucionalizada en Colombia la celebración del “Día de la Madre”, para el segundo domingo del mes de mayo, cuando sólo en el año 2001, se intentó al tramitar frustradamente en el Congreso una ley en ese sentido, con lo cual se demeritó judicialmente su exculpación de haber estado en Medellín festejándole a su progenitora, por cuanto el Tribunal para descartar la “coartada” propuesta por el procesado sopesó la credibilidad de los testigos llevados a juicio: Álvaro Muñetones Flores, Martha del Socorro Duque Gallego, Mildred Andrea Gallego Duque, Liliana Aidé Duque Gómez, Alba Inés Duque Gallego, Hernán Salvador Duque Gómez, Gonzalo Alberto Arenas Piedrahita y Jairo Humberto Pareja Cardona, la mayoría familiares de la compañera permanente de JUAN CARLOS GONZÁLEZ, desechando por esa vía su valor probatorio.
Y si bien se señaló que de acuerdo con las costumbres comerciales, y no con la ley como lo muestra el libelista, el día de las madres universalmente se celebra el segundo domingo del mes de mayo, el cual correspondió al 11 de mayo de 1997, lo cierto es que se desvirtuó su exculpación al no otorgar crédito a los testigos de descargo. 6.6.
Quinto Cargo: Error de hecho por falso raciocinio A juicio del Procurador, el casacionista a pesar de haber postulado la vulneración de las reglas de la sana crítica, no demostró cuál ley de la ciencia, regla de la experiencia o principio de la lógica habría sido soslayado por el Tribunal, reduciéndose a proponer un nuevo debate probatorio ajeno al recurso extraordinario.
Reseña que la prueba indiciaria contó con la gravedad, concordancia y convergencia hacia la participación directa de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO al formar parte de los ejecutores materiales de la acción, por ello, sugiere también la desestimación de la censura.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CAUSAL DE NULIDAD Como lo hace ver el Procurador Delegado, tratándose de varios cargos apoyados en la causal tercera de nulidad, se debe analizar en primer lugar el que, en caso de prosperar, tendría una mayor cobertura invalidante, pues tal resultado haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de las demás censuras.
En este asunto, el defensor plantea la anulación procesal por diversos motivos: i) falta de defensa material y técnica, con la pretensión de anulación desde la clausura de la investigación, ii) violación al derecho de defensa por la oposición del Tribunal a la aducción probatoria en el trámite del recurso de apelación, solicitando fallo de reemplazo de carácter absolutorio, iii) falta de congruencia de la sentencia con la resolución de acusación, deprecando también fallo absolutorio y iv) infracción del debido proceso ante la falta de precisión acerca de la participación y culpabilidad de su asistido en los hechos investigados, con la petición de anulación desde el calificatorio.
Escinde así las censuras al solicitar en dos de ellas la anulación del trámite judicial y en las demás, lejos de pedir un fallo que viabilice repetir tramos de la actuación para superar defectos evidenciados como la emisión de la sentencia por parte del Tribunal para preservar de esa manera la doble instancia, pide a la Corte la emisión de fallo estimatorio de carácter absolutorio.
Por lo tanto, la Sala partirá del análisis del vicio de garantía que funda por la falta de defensa, para seguidamente abordar el de la afección del debido proceso, falta de congruencia y la oposición a la práctica probatoria en la segunda instancia, en un orden que se acomoda al radio invalidante o de restauración procesal que se precisa en las pretensiones. 7.1.
Primer cargo: Violación al derecho de defensa El demandante se pronuncia por la invalidez del trámite judicial desde el cierre de la investigación ante la inadecuada asistencia letrada y la falta de defensa material. La Sala con anterioridad ha insistido en que el derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento, escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrada como garantía fundamental en el artículo 29 del texto constitucional, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).
Esa constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva imponiendo a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, lo cual no se basta con la designación sucedánea cuando el procesado no cuenta con un abogado de confianza o cuando se provee en caso de no lograr su comparecencia con la declaratoria de persona ausente, sino que se prolonga al vigilar la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses del incriminado.
También la Corte ha precisado que resulta vana la simple presencia formal del defensor, pues ha de ser latente la actuación en beneficio del procesado, sin embargo, no siempre el optar por no pedir pruebas o no participar en su práctica, como tampoco elevar solicitudes o impugnar las decisiones desfavorables significa la orfandad defensiva o un descuido manifiesto de una adecuada defensa, porque la postulación o ejercicio de tales actuaciones no responde a una carga ineludible para la defensa.
Ciertamente, la aparente pasividad del abogado en alguna fase del proceso o la ausencia de actos positivos de gestión no puede considerarse de manera fatal como infracción del derecho de defensa, pues también puede colegirse que una tal postura obedece a que se considere oportuno su no ejercicio. En el asunto que concita la atención de la Sala, una Fiscalía Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá a través de proveído de 18 de septiembre de 1997 abrió formal investigación, entre otros, contra JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, alias “ El Colorado ”, ordenando para efectos de su vinculación procesal orden de captura, y al no ser posible su comparecencia por ese medio, se ordenó su emplazamiento el 16 de diciembre de 1997, para finalmente el 9 de febrero de 1998 declararlo persona ausente, designándole un defensor de oficio (Dr. Miguel Antonio Cabezas Balcazar), quien tomó posesión el 25 de febrero siguiente.
Posteriormente, el 9 de marzo de 1998 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con los ilícitos de homicidio agravado en el grado de tentativa, porte ilegal de amas de defensa personal, hurto agravado y utilización ilícita de equipos de comunicaciones decisión notificada personalmente al defensor el 30 de abril de la misma anualidad.
El 9 de mazo de 1998 se dispuso poner en conocimiento de las partes el resultado de un dictamen grafológico y dactilar proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad, al tiempo que se ordenó la práctica de varias pruebas, decisión de 30 de abril notificada personalmente también el defensor de oficio del procesado. La decisión de clausura parcial de la instrucción que cobijó a JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO adoptada mediante proveído de 21 de agosto de 1998, según constancia de la Secretaría de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos del 1° de septiembre siguiente le fue comunicada al letrado con miras a su notificación, pero ante su no comparecencia, se fijó el respectivo estado el 3 del mismo mes y año, venciendo su término de ejecutoria el 7 siguiente en total apego a las disposiciones en ese entonces vigentes como el artículo 39 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 99 de 1991, adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2271 de 1991 que disponía: “Practicadas las diligencias ordenadas por el Juez y las demás que fueren conducentes, la Unidad Investigativa de Orden Público devolverá la actuación al Juez de Orden Público, quien declarará cerrada la investigación por auto de sustanciación que se comunicara al sindicado detenido por cualquier medio eficaz y se notificará por estado a los demás sujetos procesales y parte civil reconocida”.
Ahora, en lo que tiene que ver con la resolución de acusación proferida el 18 de septiembre de 1998, una vez se designó otro defensor de oficio, el 11 de noviembre de la anualidad en cita se dejó constancia por el Jefe de Secretaría de la Unidad Nacional de Derechos Humanos acerca del nuevo profesional (Ciro Alfonso Quiroz Otero), cargo del cual tomó posesión ese mismo día, surtiéndose la notificación a los demás sujetos procesales mediante estado de 12 de noviembre de 1998.
Dado que la calificación fue recurrida por los defensores de los otros implicados, el 19 de noviembre de 1998 comenzó a correr el traslado respectivo para la sustentación del recurso a los apelantes, así como seguidamente el término a los no apelantes. Así mismo, la confirmación de la resolución de acusación impartida por la Unidad Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 30 de abril de 1999 le fue comunicada al procesado el 11 de mayo siguiente.
De otra parte, JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO fue privado de su libertad ante su captura acaecida el 26 de diciembre de 1998, luego de lo cual, el 21 de enero de 1999, confirió poder a su abogado de confianza, (Doctor Oscar de Jesús Tobón Builes) mismo profesional que lo representa en este tramite casacional. En la fase del juicio, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el defensor solicitó la práctica probatoria, como escuchar a su asistido y las que se desprendieran de su dicho, anunciando que aportaría o pediría elementos de convicción relacionados con el tema de la “ clonación ” de teléfonos celulares.
Tras surtir el término previsto en el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 para la preparación de la audiencia pública, el defensor no invocó alguna nulidad y las pruebas que solicitó fueron aceptadas a través de proveído de 28 de Febrero de 1999. A su turno, las peticiones de libertad provisional por vencimiento de términos en la fase del juicio elevadas por el propio incriminado así como por su defensor, fueron despachas negativamente a través de autos de 15 de mayo y 28 de diciembre de 1999 El propio enjuiciado mediante memorial explicó el uso dado por terceros al teléfono celular del que se predicaba su propiedad, y en varias sesiones cumplidas el 5, 18 de mayo y 7 de junio de 2000 se le escuchó en diligencia de inquirir.
Como el defensor insistió en librar despacho comisorio a la ciudad de Medellín para la práctica probatoria precisamente por cumplirse en una sede diferente del despacho de conocimiento, motivó a que allí se recibieran los testimonios de Álvaro Muñetones Flores, Martha del Socorro Duque Gallego, Mildred Andrea Gallego Duque, Liliana Aidé Duque Gómez, Alba Inés Duque Gallego, Hernán Salvador Duque Gómez, Gonzalo Alberto Arenas Piedrahita y Jairo Humberto Pareja Cardona.
Igualmente, el representante judicial impugnó la decisión de 28 de febrero de 2000 mediante la cual el juzgado resolvió mantener la unidad procesal, fijó fecha y ordenó la práctica de unas pruebas, al estimar que no debía surtirse la vista publica sin antes recepcionar dos testimonios en la ciudad de Medellín, pedimento que le fue negado el 23 de marzo siguiente.
Ya en desarrollo de la audiencia pública es notable la activa intervención del defensor, no sólo contrainterrogando a los testigos, sino con sus alegaciones en las cuales abogó por la absolución de su poderdante. El anterior recuento procesal le permite concluir fundadamente a la Corte que el procesado no estuvo indefenso. Si los iniciales representantes judiciales designados de oficio no presentaron alegaciones precalificatorias, ni impugnaron la resolución de acusación adoptada en su contra no puede asumirse como una lesión efectiva al derecho de defensa, porque también una actitud simplemente vigilante con la notificación o enteramiento de las decisiones que lo afectaron constituye una expresión válida del ejercicio defensivo, estrategia en modo alguno comparable con la inactividad nugatoria de posibilidades de oposición a la pretensión punitiva del Estado.
Desde el mismo momento procesal en que se hizo exigible al Estado garantizar la presencia de un abogado que velara por sus derechos, esto es, al declararlo persona ausente contó con asistencia calificada, profesional con quien se surtió la notificación de la providencia con la cual se le resolvió la situación jurídica, otra decisión de traslado de un dictamen grafológico y la orden de práctica probatoria.
También, una vez se emitió la resolución de acusación, para preservar la debida diligencia profesional, se reemplazó el defensor inicialmente designado y si bien no hay constancia de habérsele notificado personalmente la resolución de acusación, —irregularidad que no fue planteada por el demandante—, tal situación no generaría la intervención oficiosa de la Corte en aras de la protección de garantías, por cuanto, como con anterioridad se ha precisado: “En materia de nulidad también impera el postulado de convalidación, según el cual, cuando el acto de postulación discrecional deja de ejercerse, no por voluntad de la parte, sino porque se la priva irregularmente de la oportunidad de hacerlo, los efectos invalidatorios del vicio no solo dependerán de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneada con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, como acontece cuando guarda silencio frente a la irregularidad, pues, entonces, habrá entenderse, con fundamento además en el art. 308.4 del estatuto procesal, (hoy artículo 310. 4 de la Ley 600 de 2000) que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio”.
De acuerdo con lo expuesto resulta claro que el defensor de confianza del procesado no invocó en la etapa del juicio algún motivo de nulidad procesal convalidado con su actuación tal situación, sin que tampoco se avizore que la falta de la notificación personal del acusatorio hubiera afectado las garantías procesales de GONZÁLEZ JARAMILLO, por cuanto es claro que las fallas de asistencia letrada generan violación del derecho de defensa, siempre y cuando hayan causado algún perjuicio al procesado, de otra manera la protección de esa garantía sería meramente formal.
Si la asistencia cualificada es garantía material y efectiva en aras de proteger los derechos de contradicción e igualdad y asegurar el equilibrio entre las partes, su inobservancia debe ser también material, en el sentido de tener aptitud para producir siquiera potencialmente un perjuicio material y no simplemente formal. Además, la Sala enfatiza en que la obligación del órgano judicial de garantizar tanto la defensa material, como cualificada, se hace más patente en el momento crucial del debate público, esencia de la fase del juicio y espacio propio para garantizar el ejercicio del contradictorio al materializar las facultades defensivas.
Si se compara la labor desplegada por el abogado de confianza en el juicio desde la solicitud de pruebas, intervención en las audiencias y presentación de alegaciones en pleno ejercicio del derecho de contradicción, así como luego del de impugnación al apelar de la sentencia, son notables los actos positivos de gestión es beneficio del procesado.
En este orden, fácil se advierte que corrobora la improsperidad de la nulidad procesal solicitada la falta de acreditación de la relación causal o de medio a fin entre la falencia en el ejercicio del derecho de defensa y la decisión judicial, nexo que debe tener entidad y capacidad de demostrar que de no haber existido el vacío en la defensa, la decisión habría sido diversa, asunto no abordado por el libelista, ni tampoco se infiere de la actuación procesal surtida, pues aún con la presentación de alegatos precalificatorios la evaluación del mérito sumarial habría arrojado de todas formas la resolución de acusación al apuntar en ese sentido de recaudo probatorio, sin que tampoco se note la incidencia de no haber recurrido esa decisión, que según el defensor era “ fácilmente atacable ”, precisamente por los fundamentos jurídicos y probatorios que le dieron piso.
Ahora, si se trata de la limitación a la defensa material, nótese que el enjuiciado tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, así se desprende de las manifestaciones de Efraín Fernando González Jaramillo cuando en su indagatoria al preguntársele el motivo por el cual junto con su hermano JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO portaban cédulas falsas con las cuales se identificaron para el momento de la captura indicó: “por una vez en la televisión vimos el nombre de él [DE JUAN CARLOS] relacionado con un caso de homicidio, y al ver que habían otras personas, como al señor WALTER ÁLVAREZ lo habían capturado por lo mismo o por la cuestión de un celular y después de haber consultado a varias personas sobre el caso por el cual eran esas órdenes de captura y al ver que no había respuestas alentadoras decidimos sacar los documentos.” La Sala reitera que en virtud del principio de protección que rige la declaratoria de las nulidades, el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede aducirlo en su beneficio, por lo tanto, si el procesado decidió no comparecer para ser escuchado en diligencia de indagatoria en la fase de investigación, él mismo se privó de ese principal medio de defensa como oportunidad propicia para dar sus explicaciones y aportar pruebas en su favor, sin que se pueda ahora alegar la falta de defensa material como factor invalidante del trámite judicial.
Además, se ha destacado que no resulta viable la protección por el orden jurídico de eventuales deficiencias defensivas cuando, como en este caso, la actitud evasiva del declarado ausente obedece a su clara intención de evadir los efectos de la acción judicial tras conocer de la existencia del proceso en su contra. Por lo tanto, no se vislumbra quebranto de la garantía de defensa o la cristalización de situaciones que de manera objetiva favorecieran la situación del enjuiciado, lo que lleva a la improsperidad de la censura. 7.2.
Cuarto cargo: Violación del debido proceso En esta oportunidad el pedimento de anulación procesal lo funda el demandante en que tanto la resolución de acusación como los fallos, carecen de una adecuada fundamentación lógica y probatoria relacionada con el grado de participación y la culpabilidad del procesado JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO en los hechos investigados.
No desconoce la Corte que el soporte argumentativo de la decisión judicial la legitíma y le otorga fuerza vinculante como clara manifestación del debido proceso, lo cual viabiliza el ejercicio defensivo a través de los derechos de contradicción e impugnación. Precisamente por ello, legalmente se han previsto exigencias formales y materiales ora para la emisión de una resolución de acusación, o para la sentencia, que responden a la claridad y precisión acerca de lo decidido haciendo un análisis de los supuestos fácticos y la argumentación jurídica y probatoria de los mismos que lleven a la aplicación o no de determinada disposición normativa.
El deber de los funcionarios judiciales de valorar jurídicamente las pruebas, sopesar los alegatos presentados por los intervinientes y en general de fundamentar sus decisiones, implica no solo dar respuesta a los alegatos de las partes, sino valorar jurídicamente las pruebas en que ha de fundarse la determinación. Tratándose de la resolución de acusación el artículo 442 del Decreto 2700 de 1991, bajo el cual se adoptó tal decisión, indica que debe contener i) la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo, lugar que la especifiquen; ii) la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación; iii) la calificación jurídica provisional, y iv) las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes, entre otros requisitos.
Y en lo referido a la sentencia, el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece el deber de abarcar todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, obligación reproducida y ampliada en el artículo 170 del Código Penal de 2000, (artículo 180 del Decreto 2700 de 1991) al exigir, entre otros aspectos, el análisis de los alegatos presentados por los sujetos procesales y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. La Sala ha precisado que un reproche de esta naturaleza, para tener la entidad de vicio procesal esa carencia de argumentación o ambivalencia del razonamiento judicial ha de impedir entender cabalmente la forma como se arribó a la parte dispositiva del fallo, esto, cuando hay ausencia absoluta de motivación, es incompleta o deficiente o se muestra dilógica.
En consecuencia, no basta la simple oposición a la valoración hecha en la sentencia o la inconformidad con las razones del juzgador porque desde la arista del opugnante se consideren desacertadas y contrarias a sus pretensiones, lo adecuado será demostrar que el fallo carece de fundamentos tanto de orden probatorio, como jurídico, que es tan precaria la motivación que impide identificar el soporte de la decisión o que la contradicción en los argumentos dificulta desentrañar su verdadero sentido.
En esta línea de pensamiento la Corte ha identificado las situaciones relacionadas con la falta de motivación de la sentencia consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad cuando i) hay ausencia absoluta de motivación, por no exponer el juzgador las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión ii) la motivación es incompleta o deficiente que impide identificar las bases en las cuales ella se sustenta y, iii) la motivación es ambivalente o dilógica ante contradicciones que no dejan desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en la parte motiva contravienen la determinación finalmente adoptada en la resolutiva.
Otra posibilidad se presenta cuando la argumentación es falsa, en cuyo caso al configurarse un vicio de juicio ha de ser atacable por la vía de la causal primera de casación por apartarse abiertamente la motivación del fallo de la verdad probada. Aunque el libelista pregona que tanto la resolución de acusación como los fallos carecen de una adecuada fundamentación por no precisar el grado de participación y la culpabilidad de su asistido, es claro que de acuerdo con su pretensión de anulación procesal desde la calificación a fin de que se dicte debidamente motivada, el yerro lo finca en esa providencia acusatoria.
La resolución de acusación, se repite, debe contener los cargos imputados con la inclusión de todas las circunstancias de la conducta, en sus dimensiones fáctica y jurídica, como referente del juicio posibilitando la planeación de la estrategia defensiva por parte del enjuiciado y su representante judicial, de ahí que también la indeterminación de los hechos o la falta de precisión de su adecuación legal, las contradicciones en los supuestos fácticos y normativos, así como la falta de claridad sobre la imputación fáctica o jurídica, se constituyen en trabas que dificultan e imposibilitan su oposición, lo que obviamente redunda en la afectación de las garantías procesales.
Precisamente, cuando como en este caso se cuestiona la deficiencia argumentativa de la acusación, compete al demandante demostrar la dificultad o imposibilidad que en concreto tuvo para el ejercicio del derecho, para lo cual ha de hacer el examen de la actividad defensiva desplegada en el juicio encaminada a oponerse a la imputación, como única manera de acreditar la incidencia negativa en el derecho de defensa.
Bajo este entendimiento, el censor no resaltó los obstáculos defensivos generados por la precariedad argumentativa del pliego acusatorio, ni explicó la falta de precisión de la clase de intervención en el comportamiento delictivo, como autor material, determinador, o cómplice, según la legislación vigente para el momento en que se profirió judicialmente tal proveído o si la vaguedad se asentó en la imputación de tipo subjetivo respecto de las formas conductuales del dolo, la culpa o la preterintención. Una revisión atenta del calificatorio no deja ningún resquicio o duda que a JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO se le acusó formalmente como coautor del concurso de delitos de homicidio agravado respecto de las víctimas, los defensores de derechos humanos Mario Calderón Villegas y Elsa Constanza Alvarado Chacón, así como el padre de ésta, Carlos Alvarado Pantoja, en tanto que el ilícito de la misma categoría pero en el grado de tentativa se predicó al recaer en la señora Elvira Chacón de Alvarado quien logró sobrevivir por la oportuna atención médica recibida.
Para ello, se predicó su clara participación como coautor, dada la necesaria división de trabajo al interior de la empresa criminal para prever todos los momentos previos y concomitantes encaminados a la consumación y perfeccionamiento de los delitos. La Sala no avizora alguna ambigüedad o precariedad argumentativa en el llamado a juicio al procesado, por cuanto por la forma de ocurrencia de los hechos se trataba esencialmente de un delito doloso, cuando la Fiscalía precisó: “Del teléfono celular 934258539, que portaba uno de los sujetos que ingresó aquella madrugada al edificio Quintas de la Salle, cuando mantuvo en la portería al celador, el estudiante y el conductor del taxi, mientras los otros individuos penetraron al apartamento de la familia CALDERÓN ALVARADO, para masacrar inmisericordemente a sus moradores, se realizó a las 2.02 a.m., una llamada al teléfono celular 9340721 que llevaba consigo otro de los asesinos que se encontraba en el aludido apartamento, para advertirles de la presencia en el sector, de una motocicleta de la policía, que coincidencialmente pasaba por allí atendiendo un llamado rutinario.
“El propietario y usuario de este teléfono celular, resultó ser JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, de quien se averiguó en la ciudad de Medellín, apareciendo como empleado de WALTER JOSUE ÁLVAREZ RIVERA, en su empresa COCINAS INTEGRALES WALTER, según documentación que aportó para la adquisición del mencionado celular. “Sus relaciones con los hechos investigados, no se quedan allí, sino que se reflejan además con el tráfico de llamadas entrantes y salientes de su teléfono celular a las demás personas aquí vinculadas, días antes y posteriores al de los asesinatos.
“Adquiere connotación penal este tráfico de comunicaciones surgido entre el 1° de mayo de 1997 al 10 de junio de ese año (1997), en la ciudad de Medellín y en la de Bogotá para el momento de los hechos, pues nos indica que sin lugar a dudas, se venía preparando toda la logística para desplazarse a la capital de la República, conseguir el automotor donde habrían de movilizarse para llegar al edificio, ejecutar los hechos en la madrugada del 19 de mayo, asegurar su huída y nuevamente encontrase en Medellín, pues es en ese contexto con los demás procesados que se comprende y se entiende lo acontecido y no aisladamente, en un hecho tan complejo como el aquí –sic- nos ocupa.
“Lo anterior se fortalece cuando la investigación inicia por averiguar sobre sus actividades, residencia, amigos, etc., pues se debía asegurar que de pronto nos enfrentaramos a una suplantación o utilización de la identidad de esta persona, encontrándonos que efectivamente residía hasta cuando se le buscó para su captura, en el barrio SAN JAVIER, a pocas casas de la de WALTER RIVERA, que frecuentaba los grupos o bandas que tienen su asiento allí, junto con su hermano NANDO, a quien WALTER JOSUÉ le ha proveído con fines delictivos de armas, municiones, celulares, etc.
“Que por su compromiso con estos grupos criminales, estuvo a punto de ser muerto la noche del 25 de julio del año anterior (1997) cuando huía del lugar donde asesinaron a MARTÍN NOLASCO PULGARÍN en compañía de EDUARDO GUTIERREZ CANO, quien también dijo haber laborado en COCINAS INTEGRALES WALTER. “Entonces, no estábamos equivocados en que JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, aunó esfuerzos en división de trabajo con sus compañeros, desde días antes en la organización del hecho, el desplazamiento a Bogotá y su regreso a Medellín, a fin de cumplir cabalmente con el trabajo sicarial encargado.
Como lo señala el representante de la Procuraduría, precisamente ante la claridad de los cargos formulados en la resolución de acusación, el procesado intentó exhibir una coartada al indicar que para el día de los hechos se encontraba en la ciudad de Medellín en una reunión familiar celebrando el día de la madre, para tal fin se accedió a su pedimento de escuchar en declaración a varios amigos y familiares: Álvaro Muñetones Flores, Martha del Socorro Duque Gallego, Mildred Andrea Gallego Duque, Liliana Aidé Duque Gómez, Alba Inés Duque Gallego, Hernán Salvador Duque Gómez, Gonzalo Alberto Arenas Piedrahita y Jairo Humberto Pareja Cardona, no obstante, esos vínculos de parentesco afectaron su credibilidad.
Lo anterior permite razonadamente advertir que si la resolución de acusación hubiera carecido de motivación, o hubiera sido incompleta, anfibológica o dilógica habría impedido transar el juego dialéctico en el juicio al intentar su controversia. En los fallos se lo tomó como coautor de los delitos dolosos al establecerse mediante prueba construida o circunstancial que tuvo el dominio del hecho, sin que al respecto tenga alguna incidencia la crítica que hizo el Tribunal por el inadecuado manejo por parte, principalmente del funcionario investigador y a la postre acusador, de las categorías dogmáticas propias del concurso de personas en la comisión de delitos.
Efectivamente, el juez plural destacó que a pesar de haberse afirmado que los hechos obedecían a un plan criminal previamente trazado que correspondía a una criminalidad organizada, se fragmentó la participación de los diferentes procesados, pues no todas las conductas les fueron imputadas, y el ilícito de concierto para delinquir sólo se predicó de unos pocos excepto del principal responsable GONZÁLEZ JARAMILLO, atribuyendo para otros incluso participaciones secundarias como cómplices, sin embargo tal manejo irregular en manera alguna desdibuja la imputación hecha al aquí recurrente.
Para la Corte no queda duda que, como lo corroboró el Tribunal el móvil económico respecto de los ejecutores, propio de los sicarios, tuvo su génesis en el querer del grupo armado al margen de la ley de las autodefensas de eliminar a quienes denunciaban y se oponían al régimen del terror sembrado en diferentes zonas del país En múltiples Instrumentos Internacionales se señala al Estado como el principal responsable en la promoción y protección de los derechos humanos, como lo ratificó la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena en junio de 1993 al estimar que: “Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos.”, sin embargo, no se puede desconocer la labor filantrópica de los individuos y organizaciones no gubernamentales dedicadas a su promoción y protección. La ocupación de Defensor de los derechos humanos, entendido como la persona, individualmente o en asocio de otras, dedicada a la divulgación y promoción de los derechos humanos en aras de su debida realización y protección, ha sido reconocida formalmente por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la “Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos y las Instituciones de la Sociedad de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos”, aprobada el 9 de diciembre de 1998, conocida también como “Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos”.
Con ello se pretende también proteger a esos defensores de los derechos humanos en su misión esencialmente pacífica que no sólo se contrae al análisis, sino a las propuestas y aún denuncias de las violaciones, pues en ocasiones son objeto de persecuciones, amenazas, desapariciones forzadas etc., y como en este caso, con la materialización de las amenazas al acabar con sus vidas.
La Declaración consagra una serie de principios y derechos encaminados a brindar apoyo y protección a los defensores, predicando unos deberes a cumplir por parte de los Estados, como el no solo promover, proteger y hacer efectivos los derechos humanos, sino de garantizar, apoyar la creación y el desarrollo de instituciones encargadas de su promoción y protección, otorgando a la par el derecho a los defensores de derechos humanos de recabar y obtener información, debatir ideas, promover su respeto y aceptación, así como presentar a las organizaciones gubernamentales propuestas encaminadas a corregir actos que impidan la realización de los derechos humanos o también a denunciar las políticas o acciones oficiales atentatorias de los mismos.
Aquí, los esposos Calderón-Alvarado, defensores a ultranza de los derechos humanos, promotores de la participación ciudadana generaban molestias y estorbos al poder devorador de los paramilitares en una época (década de los noventa) caracterizada por los vejámenes y en general degradación del conflicto armado colombiano. Tanto de las declaraciones de Pedro Alex Conde Anaya y José Alirio Arcila Vázquez ambos exparamilitares se estableció que en reuniones de las Autodefensas se acordó eliminar a los funcionarios del CINEP pues, en palabras de éste testigo “estaban estorbando mucho”.
Por lo mismo, el Tribunal concluyó: “En sana lógica, no puede pensarse que para llevar a cabo la matanza de la familia Calderón Alvarado, quienes la ejecutaron, fueran personas que actuaran al margen de una selección, de un reclutamiento, o procedieran por su cuenta y riesgo, como ruedas sueltas. Como en su momento lo anotara la Fiscalía, la muerte de los investigadores del CINEP fue algo que obedeció a un ‘plan global trazado’ con intervención de la ‘criminalidad organizada’ algo que se ejecutaba a manera de una ‘empresa criminal’ donde los que conformaban dicha ‘empresa criminal’ tenían y jugaban roles concretos, específicos y previamente acordados” El reproche no tiene así vocación de éxito. 7.3.
Tercer cargo: Falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación Resulta palmario la posición jurisprudencial acerca de la necesaria congruencia como relación de conformidad personal, fáctica y jurídica, que debe mediar entre la resolución de acusación y la sentencia. El pliego acusatorio debe contemplar inequívocamente la imputación fáctica, entendida como la atribución de la conducta objeto de reproche con la inclusión de todas sus circunstancias, como la imputación jurídica, esto es, el señalamiento de las normas típicas que prevén esos condicionamientos fácticos.
La resolución de acusación delimita así el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio, pero en el ordenamiento bajo el cual se emitió en este caso la resolución de acusación (Decreto 2700 de 1991) se permitía cierta movilidad al exigirse sólo la calificación jurídica provisional del comportamiento con el señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal, facultando al juzgador para que sin salirse del género delictivo por el que se acusó, fallara por una especie delictual diferente, siempre que no hiciera más gravosa la situación del procesado.
Por lo mismo, al fallador le estaba vedado incluir nuevos comportamientos punibles o adicionar circunstancias específicas o genéricas de agravación punitiva, desconocer causales de atenuación reconocidas, ni modificar en perjuicio del enjuiciado su forma de participación o el grado de culpabilidad. También con la Ley 600 de 2000 jurisprudencialmente se ha hecho énfasis en que la imputación fáctica y jurídica ha de ser inequívoca preservando la limitación al juez para no agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas, pudiendo absolver o degradar la responsabilidad al condenar de manera atenuada respetando el núcleo central de la imputación por ostentar el carácter de intangible e indisponible.
Como en este caso, el censor decanta su disenso en la modificación del aspecto fáctico, por cuanto indica que en la resolución de acusación a JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO le fue predicada su participación en los delitos contra el bien jurídico de la vida al tenerlo como el sujeto que se ubicó en el primer piso del edificio “Quintas de la Salle” y doblegó al vigilante, al taxista y al visitante que se encontraban allí y posteriormente hizo uso de su teléfono celular para alertar a sus compañeros que se hallaban en el séptimo piso ejecutando la acción homicida, en tanto que el juzgador de primer grado no se ocupó de esa específica conducta y el Tribunal reconoció que no pudo ser esa persona ubicada en el primer piso al no corresponder sus rasgos físicos con los reseñados por los testigos, pero también ratificó la condena tal y como lo hace ver el Representante del Procuraduría, tal presentación del censor resulta sofística y por lo mismo apartada de la realidad procesal.
En efecto, en la resolución de acusación no se delimitó que JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO hubiera sido el sujeto que realizó la llamada ubicado en el primer piso del edificio. Allí se indicó que del teléfono celular número 934258539 portado por uno de los sujetos que ingresó al inmueble y, “mantuvo en la portería al celador, el estudiante y el conductor del taxi, mientras los otros individuos penetraron al apartamento de la familia CALDERÓN ALVARADO, para masacrar inmisericordemente a sus moradores, se realizó a las 2.02 a.m., una llamada al teléfono celular 9340721 que llevaba consigo otro de los asesinos que se encontraba en el aludido apartamento, para advertirles de la presencia en el sector, de una motocicleta de la policía, que coincidencialmente pasaba por allí atendiendo un llamado rutinario.
“El propietario y usuario de este teléfono celular, resultó ser JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, … “La prueba aquí es técnica e indiciaria, a partir de los documentos como los formularios de compra y suscripción que presenta GONZÁLEZ JARAMILLO para adquirir el celular o del registro de sus llamadas en forma reiterada a los demás procesados, especial y gravemente, la realizada la noche de los hechos para advertir de la presencia de los uniformados de la Policía, que pasaron por allí coincidentemente y lo cual está respaldado por el dicho de los testigos que permanecieron reducidos en su inmovilidad en la portería del edificio.
“Entonces no es descartable la presencia de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, en aquella madrugada en el sitio de los hechos, pues téngase en cuenta que estos testigos, solo vieron a uno de los miembros del grupo de sicarios que penetraron al edificio, los tres restantes que subieron al apartamento y el que permaneció en el automotor esperándolos, a pesar de que llevaban sus rostros descubiertos, no pudieron ser observados de cerca, pues precisamente al ser sometidos a la indefensión en la portería sólo observaron a quien les apuntaba y luego realizó la llamada.” (Resaltado ajeno al texto).
Precisamente el juzgador de primer grado, luego de evaluar el caudal probatorio estableció que JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO: “ fue uno de los integrantes del grupo de sicarios que no solo participó en las horas de la noche del 18 de mayo de 1997, en el hurto del automóvil Renault 9, color blanco previamente hurtado, sino que además, en la madrugada del 1 de mayo de 1977 segó la vida de la pareja Calderón – Alvarado, del padre de Elsa Constanza, e hirieron de muerte a su madre Elsa Alvarado de Pantoja” (subrayas no integradas).
En la misma línea, el Tribunal, tras concluir la infirmación de la “ coartada ” exhibida por el procesado y destacar su pertenencia a bandas delincuenciales de la ciudad de Medellín, conforme con las pruebas relacionadas con el teléfono celular y la prueba indiciaria, dada su actitud al momento de la captura acreditó que: “formaba parte de los ejecutores materiales que llevaron a cabo los asesinatos de los investigadores del CINEP” Es evidente que no fue modificado el aspecto fáctico predicado del procesado, por cuanto desde la resolución de acusación, y luego, en los fallos, se lo tomó como coautor material de los delitos, sin que en algún momento se haya concluido que fue el sujeto que se ubicó en el primer piso de la edificación. En consecuencia, vista la sinrazón del censor, por cuanto fue aclarado judicialmente el grado de participación y culpabilidad del procesado, el reproche será desestimado. 7.4.
Segundo cargo: Violación del derecho de defensa Concerniente a la negativa por parte del Tribunal de incorporar con posterioridad al fallo de primera instancia y en el trámite del recurso de apelación del mismo, un video y registro fotográfico de algunos miembros de la denominada banda “ La Terraza ” en el cual admitían su participación en el crimen de los defensores de derechos humanos del CINEP, bien vale la pena destacar que si bien del derecho fundamental al debido proceso se desprende como elemento basilar el derecho a que el procesado sea oído, que no es cosa diferente a ejercer su defensa, y dentro de las múltiples garantías que se derivan de esta última aparece el derecho a la prueba objetivado con la aducción de elementos de juicio que lleven a desvirtuar o controvertir los que se exhiban en su contra y esclarecer de esa manera los hechos, ello no puede ser ilimitado por responder a precisas etapas en que se ha de surtir el trámite.
El derecho a la prueba se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Ley 74 de 1968) artículo 14.3. (e), y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Ley 16 de 1972) artículo 8.2. En el ámbito constitucional interno aparece consagrado en el artículo 250, que fuera modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002, con la correlativa obligación de la Fiscalía de realizar una investigación en la que formen parte los aspectos que favorezcan al sindicado.
Ya en el plano legal esos preceptos superiores se plasman en los artículos 250 y 333 del Código de Procedimiento Penal de 1991 —20 y 235 de la ley 600 de 2000—, limitados solamente por un criterio de racionalidad relacionado con que las pruebas a practicar sean conducentes, pertinentes y útiles a la investigación a fin de representar lo sucedido.
La intención aquí de aportar nuevos elementos se patentizó ante el Tribunal cuando conocía de la alzada, a lo cual no se accedió a través de razones de índole jurídica que por lo mismo eliminan cualquier actitud lesiva de las garantías de defensa. En efecto el derecho al debido proceso además de ser una garantía encaminada a proteger a los intervinientes y en mayor grado al sujeto pasivo de la acción judicial penal, encauza y delimita la acción de los funcionarios judiciales, pues sus actuaciones han de estar ajustadas a los parámetros legales.
Esa limitación también ha de ser predicable para las partes en la medida en que han de respetar los precisas etapas en que se surte el trámite irradiadas por un carácter preclusivo que impide retrotraer sin más la actuación, pues ellos deben cumplirse en el marco temporal previamente determinado, en una secuencia lógica, de ahí que una vez cumplidos no es dable su repetición debiéndose proseguir con el siguiente episodio.
No hay que olvidar que en el diligenciamiento los actos están concatenadas, siendo unos presupuestos de otros. Precisamente, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, perdería su razón de ser el examen de la decisión por parte del superior si se permite que éste contemple otros elementos probatorios de los cuales el inferior no tuvo oportunidad de conocer, de ahí que el Tribunal concluyó que: “No tendría sentido la apelación, si se cambia el cúmulo probatorio que sirvió de base a la primera instancia para adoptar determinadas decisiones, por cuanto las que se tomaran en segunda instancia necesariamente tendrían otro fundamento probatorio: el practicado en la segunda instancia. Así las cosas, le está vedado al Juez Ad-quem tener en la cuenta pruebas diferentes a las que han servido de base a las decisiones tomadas en primera instancia por el juez A-quo.
No se olvide que la Constitución Nacional en el último inciso del artículo 29 dispone que ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, y no cabe dudar, que la prueba practicada en segunda instancia durante el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, sería de tal estirpe, por cuanto que, para su aducción habría que violentar el debido proceso.” La doctrina de la Corte acerca de la imposibilidad de practicar o considerar nuevas pruebas durante el trámite de los recursos se advierte cuando en un caso similar (por el homicidio del senador Manuel Cepeda Vargas), en el que ante la publicación del libro “ Mi Confesión ” por parte de un periodista en el cual el líder de las Autodefensas Carlos Castaño Gil se atribuía, o mejor, reconocía su responsabilidad en el delito, y la representante de la Procuraduría le solicitaba a la Corte que en sede de casación y aras de la justicia material se pudiera valorar ese nuevo elemento de juicio, concluyó que: “El inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política estipula que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“Esa garantía fundamental impide a los funcionarios judiciales apreciar un medio de convicción que no haya sido legal y oportunamente allegado al proceso, o cuando se hubiese obtenido con violación de los derechos fundamentales. “De ahí que para los jueces de esta causa, incluida la Sala de Casación Penal, el contenido del libro “Mi Confesión” sencillamente no existe en términos jurídicos, y por lo mismo no se puede derivar de esa información ningún efecto sobre el juzgamiento de CARLOS CASTAÑO GIL.
(…) “El principio de legalidad en materia probatoria comporta la oportunidad para aducir los medios de convicción; y si el Ad-quem en el recurso de apelación únicamente puede analizar la decisión de primer grado con base en las pruebas incorporadas con antelación por el A quo, con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal debe sujetarse a examinar lo debatido en las instancias.
“No puede olvidarse que la casación no consiste en realizar un nuevo juicio en contra del procesado, sino que a través de este medio extraordinario se somete el fallo a un examen de constitucionalidad y de legalidad”.. Bajo tal perspectiva, negó la admisión de una información que no había sido producida legal y oportunamente como prueba, al tiempo que destacó que el eventual surgimiento de un nuevo elemento de convicción luego de los precisos términos procesales no quedaba huérfano toda vez el mismo ordenamiento prevé para esas eventualidad la respectiva acción de revisión a fin de confrontarlo con las que por allegarse oportunamente, fueron objeto de valoración. Pero lo que corrobora la sinrazón del censor es que el Tribunal para abundar en la protección de garantías concluyó que ni aún “en gracia de discusión” las imágenes y las entrevistas por quienes decían pertenecer a la banda “ La Terraza ” tendrían alguna trascendencia como para desligar categóricamente la participación y responsabilidad de los que fueron aquí procesados, cuando precisó: “Elemental sería que si los encapuchados que dicen pertenecer a la banda de “la Terraza” y se auto-atribuyen la realización de los homicidios de Elsa y Mario, los hubieran consumado, al contestar el reportero darían detalles de cómo ejecutaron esa concreta delincuencia, pero obsérvese que son genéricos, vagos y gaseosos.
(…) No es necesario hacer un gran esfuerzo mental para llegar a concluir que las pruebas que contiene esta investigación (especialmente aquellas que demuestran la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos González Jaramillo) tienen mayor alcance probatorio que las gaseosas afirmaciones del vocero de la banda ‘La Terraza’.” En estas condiciones, la fragilidad del cargo denota que no está llamado a prosperar.
CAUSAL PRIMERA: Violación indirecta de la ley sustancial Cuando se trata de varios desaciertos de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el fallador al apuntar a una misma materia, y que conducen a idéntica conclusión, no es necesario la presentación de cada reparo de manera independiente, por ello se hace aconsejable el análisis conjunto de los cargos uno a cuatro en los cuales el defensor plantea un error de hecho por falso juicio de existencia. 7.5.
Cargos primero a cuarto: Falsos juicios de existencia El libelista echa de menos en la sentencia i) la constancia dejada por el Fiscal al recepcionar la indagatoria de Efraín Fernando González Jaramillo, hermano del procesado, acerca de la perturbación funcional permanente en su extremidad inferior derecha que lo obligaba a caminar cojeando, ii) el informe de la captura de éste respecto del decomiso de una pistola y iii) el registro de llamadas efectuadas desde el teléfono celular entre las cuales aparecen varias al teléfono fijo 2547055 de Medellín, donde residía Maribel Duque Cano compañera permanente de Efraín, pruebas que en su parecer, demostrarían que fue éste quien hizo uso del aparato de comunicación móvil e intimidó con un arma de fuego a las tres personas en el primer piso del edificio, y iv) por suponer el juzgador que estaba institucionalizado en nuestro país la celebración del día de la madre para el segundo domingo del mes de mayo para demeritar, por esa vía, la exculpación del procesado.
Es sabido que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye otro que sí fue incorporado al proceso, elemento de juicio que tenía la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena adoptada.
Tal y como lo señala el representante del Ministerio Público en su concepto, resulta diáfano la falta de incidencia en la parte resolutiva del fallo los elementos de convicción añorados por el censor. La responsabilidad penal predicada de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO en la muerte de los defensores de derechos humanos Mario Calderón Villegas y Elsa Constanza Alvarado, así como del padre de ésta Carlos Alvarado Pantoja y el ataque a la humanidad de Elvira Chacón de Alvarado, no se fundamentó únicamente en el hecho de aparecer aquél como usuario inscrito del teléfono celular del cual para el preciso momento de los hechos se realizó una llamada que alertó a los ejecutores de la presencia de la autoridad policial en el sector.
Su compromiso directo se evidenció también por su estrecha relación con su hermano Efraín Fernando —luego asesinado en octubre de 1999—, reconocido miembro de bandas delincuenciales de Medellín, lo que se hizo más patente cuando fueron capturados al desplazarse juntos en esa ciudad de Medellín el 26 de diciembre de 1998, exhibiendo ambos cédulas falsas.
La versión de JUAN CARLOS acerca de que efectivamente adquirió el celular, pero su uso exclusivo era de su hermano Efraín Fernando, sólo vino a darse el 18 de mayo de 2000, esto es, con posterioridad a la muerte de éste, aspecto destacado por el Tribunal para demeritarlo en atención a que Efraín Fernando en su indagatoria lo desmiente: “Téngase bien presente como Efraín Fernando González Jaramillo, a quien el proceso muestra no como el simple ciudadano dedicado a la venta de “mercancías” que traía de Maicao, sino como el activo delincuente que formaba parte de una de las bandas de delincuencia común que operaba en las zonas marginales de Medellín, a quien le tocó salir huyendo del barrio el Socorro debido al enfrentamiento que sostuvo con la banda de los “kukitas”, en su versión de indagatoria (folios 291 y ss del cuaderno original No. 20) desautoriza por completo el discurso expresado por su hermano Juan Carlos y coloca de manifiesto que el planteamiento hecho por su hermano está al margen de la verdad, pues refiere que Juan Carlos por medio de Walter Álvarez decidió sacar un celular para el trabajo de las cocinas integrales y por lo que sabe, él ( Juan Carlos ) no era capaz de pagar ese celular “… y él decidió volverlo a vender a MARTIN, el alias de él es el PILLO, a ese muchacho lo asesinaron más o menos en el mes de AGOSTO DE 1997, por lo que yo tengo entendido el no le acabó de pagar el celular y nunca quiso hacer traspaso, hasta el día que lo asesinaron…” (Mayúsculas integradas).
En ese orden, de manera racional concluyó el juez plural que la divergencia en relación con los poseedores del teléfono demostraban que, contrariamente, el teléfono estuvo en poder de JUAN CARLOS aún después del homicidio de los investigadores del CINEP, de ahí que carezca de entidad la constancia judicial relacionada con la afectación de la marcha que presentaba Efraín Fernando, o del reporte de llamadas al lugar donde vivía su compañera permanente, y principalmente el informe de la captura de éste relacionado con la incautación de un arma, por cuanto como en el mismo informe de la aprehensión se indica que los hermanos GONZÁLEZ JARAMILLO habitaban un mismo bien inmueble, lo que también comprometería a JUAN CARLOS en los elementos encontrados, pues además de dos pistolas se hallaron cuatro proveedores, 61 cartuchos 9 mm., un radio de comunicaciones marca Yaesu, dos guantes negros de lana, una chapuza negra, una escopeta de aire, teléfonos celulares, entre otros.
Además, como ya se referenció, no se compadece con el actuar de una persona de bien la explicación ofrecida por Efraín Fernando relacionada con las cédulas apócrifas con las cuales, junto con su hermano JUAN CARLOS se identificaron para el momento de la aprehensión, cuando indicó que ”por una vez en la televisión vimos el nombre de él relacionado con un caso de homicidio, y al ver que habían otras personas, como al señor WALTER ALVAREZ lo habían capturado por lo mismo o por la cuestión de un celular y después de haber consultado a varias personas sobre el caso por el cual eran esas órdenes de captura y al ver que no había respuestas alentadoras decidimos sacar los documentos.” La Sala aquí comparte las apreciaciones del Procurador cuando indica que la intervención de Efraín Fernando no excluye la participación de JUAN CARLOS y por lo mismo las pruebas que según el libelista fueron omitidas por el Tribunal denota su falta de trascendencia. Ahora, concerniente al falso juicio de existencia por suposición respecto de la institucionalización o no del día de la madre para el segundo domingo de mayo, hecho del cual Tribunal desestimó la exculpación ofrecida por el procesado de encontrase para el momento de los hechos (tercer domingo de ese mes) en Medellín celebrándole a su progenitora, tampoco muestra su trascendencia en el fallo si se tiene en cuenta que el Tribunal valoró que si bien de acuerdo con las costumbres comerciales el día de las madres se celebra el segundo domingo del mes de mayo, la celebración en esa fecha (11 de mayo) o en los ocho días posteriores (18 de mayo) no exoneraba a JUAN CARLOS GONZÁLEZ de los cargos que le fueran imputados, por cuanto su “coartada” no fue probada: “…obsérvese que se traen al proceso una serie de socorridos ‘testigos’ con el objeto de afianzar y corroborar los argumentos que en forma ‘corregida’ expusiera el señor Juan Carlos González en su segunda salida procesal, en la cual, tal vez, luego de haber recibido alguna preparación que le hace ver los “errores” en que había incurrido, es que procede a citar los nombres de quienes deberán declarar”.
El juez colegiado destacó las extrañas coincidencias de los deponentes y su prodigiosa memoria al declarar pasados tres años de los hechos una serie de detalles, lo que les restaba seriedad y credibilidad. De Álvaro Muñetones, padrino de confirmación de JUAN CARLOS, quien manifestó no haber estado en la aludida celebración pero haber visto pasar a aquél ya alicorado, señaló que: “Este ‘testigo’ vigilante y noctámbulo a morir, tres años después de tal suceso, termina recordándolo como si hubiese acontecido el día anterior, lo evoca por una tríada de detalles: era el día de la madre, por los mariachis y por ver a Juan tomado.
Mientras que el procesado González Jaramillo refiere que salió de la “reunión” a las 3 ½ de la mañana y lo llevaban su suegra, esposa y una tía,…”. Así mismo, el Tribunal analizó el dicho de los otros testigos; Martha del Socorro Duque Gallego, Mildred Andrea Gallego Duque, Liliana Aidé Duque Gómez, Alba Inés Duque Gallego, Hernán Salvador Duque Gómez, Gonzalo Alberto Arenas Piedrahita y Jairo Humberto Pareja Cardona para también demeritarles en su valor, por eso resulta claro que no se trata de la suposición o invención de la prueba acerca de la “institucionalización” de la celebración del día de la madre, sino a la valoración de los testimonios de descargos que al tamiz de los postulados de la sana crítica no merecieron algún grado de credibilidad que corroborara la exculpación del procesado.
De igual manera, el Tribunal sopesó los reportes de las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular inscrito a nombre de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, antes concomitantes y posteriores a los hechos y la relación que de las mismas mediaba con los teléfono de los otros procesados, así como también el porte y uso de la cédula apócrifa cuando fue capturado en Medellín. Además de lo anterior, consideró un enfrentamiento armado de 25 de julio de 1997 entre bandas de Medellín, en el cual habrían participado los hermanos GONZÁLEZ JARAMILLO resultando JUAN CARLOS herido.
En ese orden, la otra vertiente fática acerca de que la persona que se ubicó en el primer piso de la edificación, sometió a las tres personas allí y luego llamó telefónicamente a sus colegas, no tiene el piso suficiente para derruir la prueba construida que compromete al incriminado recurrente. El cargo será desestimando. 7.6. Quinto Cargo: Error de hecho por falso raciocinio El reparo que por la pretermisión de los postulados de la sana crítica dirige el recurrente a la prueba circunstancial mediante la cual se estructuró la responsabilidad penal de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO tampoco logra acreditar una situación fáctica que condicione dejar de aplicar las normas sustanciales que definen y sancionan los delitos contra el bien jurídico de la vida que le fueron endilgados y el grado de participación, las cuales sustentaron el fallo de condena.
Como lo subrayó el Procurador Delegado, el libelista no demostró cuál ley de la ciencia, regla de la experiencia o principio de la lógica habría sido soslayado por el Tribunal, ni señala en qué consistió el desafuero en el proceso intelectivo que culminó con la declaración de responsabilidad penal de JUAN CARLOS. El demandante sobredimensiona la constancia dejada por el Fiscal que recepcionó la indagatoria de Efraín Fernando González, hermano del enjuiciado, acerca de la dificultad para caminar, el pretexto de su asistido en relación con su asistencia en Medellín a la celebración del día de la madre el 18 de mayo de 1997 en Medellín; y la información periodística relacionada con algunos miembros de la banda delincuencial “ La Terraza ”, probanzas con las cuales pretende demostrar la ajenidad de su asistido con los cargos formulados.
Y si bien funda el yerro fáctico en los indicios, no ofrece alguna claridad al respecto. Solo insiste en que fue Efraín Fernando González, —ya fallecido—, el sujeto que se ubicó en el primer piso del inmueble, doblegó al vigilante, un taxista y un visitante para seguidamente usar su teléfono para alertar a sus compañeros de delincuencia, por cuanto en el proceso se acreditó que éste tenía cierta dificultad para caminar, se le incautaron unas armas.
Al juicio de valor de la prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo; a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere otro hecho, de ahí que ante la compleja construcción del indicio en sede casacional así como se exige al demandante cuando de atacar el indicio se trata que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, la inferencia lógica o el grado de persuasión que le concedió el juez, cuando opta por contraponer contra-indicios frente al material probatorio estimado por el juzgador, deba ofrecer claridad si con tal formulación pretende derruir la base de convicción del fallador, debiendo entonces denotar la debilidad de su nexo inferencial, su escasa fuerza de convicción o la carencia de convergencia entre los indicios por dar lugar a múltiples conclusiones o nula concordancia de manera que los hechos inferidos no guardan armonía entre sí, nada de lo cual desarrolla la libelista.
Con esmero el Tribunal destacó que contrario a las manifestaciones del procesado de ser un simple comerciante (traer mercancía de Maicao) se estableció su pertenecía y actividad en la banda delincuencial comandada por su hermano Efraín Fernando González Jaramillo, Alias “ Nando ”. Evidentemente, por esa actividad se constató que el 25 de julio de 1997, en el barrio San Javier de Medellín hubo un enfrentamiento armado entre bandas delincuenciales en el cual resultó muerto Martín Nolasco Pulgarín Arroyave y herido JUAN CARLOS GONZÁLEZ, quien además de suministrar otro nombre, mostró extrañeza del motivo de sus heridas.
Ese indicio de capacidad para delinquir se confirma con el hecho relacionado con que para el momento de su captura exhibió una cédula de ciudadanía apócrifa, situación que clarificó su hermano Efraín Fernando al indicar que ya tenían conocimiento del proceso que se les adelantaban y por eso decidieron adquirir tales documentos y asumir esa otra identidad.
Técnicamente con la ayuda de las empresas de telefonía móvil se probó que a las 2:02 a.m. del 19 de mayo de 1997 (al momento de las ejecuciones de las víctimas) en el edificio “Quintas de la Salle”, de la carrera 5ª, No. 60-79 de Bogotá, fue utilizado el celular No. 934258539, llamada que fue recibida en la misma área el también teléfono móvil Nº 934072901, lo anterior por cuanto los testigos Arnulfo Mora Corredor, Javier Leonardo Botiva y Víctor Hernando García, quienes fueron sometidos en el primer piso de la edificación por uno de los agresores, mientras los otros ejecutaban a las víctimas, dieron cuenta del uso del referido aparato por el sujeto que los custodiaba, luego de que pasara por el lugar una patrulla motorizada de la Policía Nacional.
Se estableció que el propietario del primer teléfono era JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, sin que las explicaciones dadas por él respecto de su uso o tenencia tengan algún soporte probatorio. Se estableció el registro de llamadas de tales aparatos y la intensidad de las mismas en los días previos y aún posteriores a los hechos, así como respecto de otros teléfonos móviles de otros implicados.
De la misma manera, se desvirtuó la coartada presentada por el enjuiciado relacionada con que para el momento de los hechos se encontraba en Medellín festejándole a su progenitora el “día de la madre”. Y si bien se reconoció que según las declaraciones de quienes fueron reducidos en el primer piso del inmueble; Arnulfo Mora Corredor, Javier Leonardo Botiva y Víctor Hernando García, se establecía que los rasgos morfológicos de la única persona que lograron ver por haberse quedado custodiándolos, no guardaban correspondencia con los de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO, se dedujo racionalmente que formaba parte de los ejecutores materiales al concatenar la prueba circunstancial, como enlaces de una cadena permitieron inferir su compromiso directo en los delitos, ante su gravedad, convergencia y concordancia. Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y por consiguiente la censura no está llamada al éxito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo por razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de JUAN CARLOS GONZÁLEZ JARAMILLO Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 249 a 252 Cuaderno Original N° 1 � Cfr. Informe del Grupo de Derechos Humanos del Cuerpo Técnico de Investigación del la Fiscalía General de la Nación de 9 de marzo de 1998 (folios 291 a 328 cuaderno original N° 15). � Folio 302 cuaderno N° 15 � Folio 278 cuaderno N° 18 � Folio 294 cuaderno original N° 12 � Folio 100 cuaderno original N° 18 � Folios 224 a 257 cuaderno original N° 17 � Folios 22 a 25 cuaderno original N° 21 � Folio 94 y ss. cuaderno segunda instancia Fiscalía. � Folios 42 a 52 cuaderno original N° 21 � Efraín Fernando González Jaramillo, conocido como “Nando” y líder de bandas delincuenciales del Barrio el Socorro de Medellín, según información de su hermano JUAN CARLOS fue asesinado el 20 de octubre de 1999 (folio 77 cuaderno de audiencia de juzgamiento). � Folios 198 y 199 cuaderno original N° 4 � Folio 158 cuaderno original N° 12 � Folios 40 y 224 cuaderno original N° 15 � Folios 66 a 89 cuaderno original N° 16 � Folio 90, reverso, ibídem � Folio 91 ídem � Folio 15 cuaderno original 19 � Folios 90 y 92 ídem � Folios 216 cuaderno N° 20 � Folio 216 y 223 cuaderno N° 19 � Folios 226 y 229 ídem � Folios 201 a 240 y 243 cuaderno segunda instancia Fiscalía. � Folios 85 y 86 cuaderno Nº 23. � Folios 4 a 8 cuaderno de continuación audiencia) � Folios 91 a 107 cuaderno 24 � Folios 164 c 23. � Folios 63 a 79 c continuación audiencia, 138 y 140 c 23 � Folio 190 ídem � Cuaderno comisión de Medellín. � Sentencias de casación de 23 de julio de 2003 y 21 de julio de 2004 radicación 14538. � Folio 297 cuaderno original Nª 20 � Folios 193 a 197 cuaderno original Nº 19 � Artículo 12: “1.
Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a participar en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. “2. El Estado garantizará la protección por las autoridades competentes de toda persona, individual o colectivamente, frente a toda violencia, amenaza, represalia, discriminación, negativa de hecho o de derecho, presión o cualquier otra acción arbitraria resultante del ejercicio legítimo de los derechos mencionados en la presente Declaración. “3.
A este respecto, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a una protección eficaz de las leyes nacionales al reaccionar u oponerse, por medios pacíficos, a actividades y actos, con inclusión de las omisiones, imputables a los Estados que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como a actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales”. � Folio 327 cuaderno Tribunal � Folios 193 a 197 cuaderno original Nº 19 � Folio 141 cuaderno original Nº 26 � Folio 404 cuaderno del Tribunal. � Obligación mantenida en el artículo 2° del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en el sentido de que el Fiscal General de la Nación o sus delegados han de suministrar, por conducto del Juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. � Folio 317 cuaderno del Tribunal � Sentencia de casación de 10 de noviembre de 2004.
Radicación 18428 � Folio 320 cuaderno de Tribunal � Folio 297 cuaderno original Nº 20 � Folio 398 cuaderno del Tribunal