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23973(09-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23973 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23973 Acta No. 108 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA MARIA URUETA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 19 de agosto de 2003 dentro del proceso que la recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de: la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, las vacaciones y prima proporcional de vacaciones; la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva y de la pensión de jubilación; el reintegro de 30 días de salario descontados por huelga en el año 1983 – 1984, la indemnización moratoria y todos aquellos conceptos que resulten de aplicar las facultades ultra y extra petita.

Como soporte de las pretensiones la actora dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 15 de noviembre de 1968 hasta el 30 de noviembre de 1992 desempeñando como último cargo el de supervisor de tarja. Agregó que al momento del retiro, la empresa aunque le reconoció el auxilio de cesantía, lo hizo de manera ilegal e incorrecta y además no le canceló 30 días de huelga surtida en 1983 – 1984.

La convocada al proceso no dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, ni en la primera audiencia de trámite formuló medio exceptivo alguno. II. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 7 de marzo de 1995 condenó a la demandada al pago de $21.791,79 por reliquidación de prima de antigüedad, $17.214,89 por reliquidación de prima de servicios, $633.442,27 por reliquidación de cesantía definitiva, $38.202 por reliquidación de vacaciones, 443.295,60 por reliquidación de prima de vacaciones; ordenó que la pensión de jubilación se reajustara en cuantía de $26.336,36 mensuales a partir del 30 de noviembre de 1992 e impuso condena por indemnización moratoria a la tasa diaria de $23.084,31 diarios desde el 11 de febrero de 1993 hasta cuando se produzca el pago total adeudado; declaró no probadas las excepciones formuladas e impuso las costas a la parte vencida.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 19 de agosto de 2003 revocó la decisión de primer grado, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado, por estar pendiente la consulta.

El sentenciador encontró que la Convención Colectiva de Trabajo en la que se anclaban los derechos reclamados, carecía de validez debido a la falta de autenticidad por parte de la autoridad competente para ello. Se remitió a las sentencias de mayo 20 de 1976, agosto 19 de 1958 y diciembre 3 de 1992, para concluir que el sello que reportaba la autenticidad no cumplía con los requisitos ad sustantiam actus que exige la ley al no estar autorizada por quien tenía la facultad para hacerlo, que lo era la División de Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio de trabajo y que en consecuencia, al no contar con la prueba de la existencia legal de la convención, tampoco se conocía si su depósito se había surtido en forma oportuna.

Así mismo señaló que a pesar de las facultades ultra y extra petita que se otorga a los falladores de primer grado, no era procedente ordenar el pago de 14 días de huelga porque en ese evento no existe la obligación para los empleados de prestar el servicio ni para el patrono de pagar salarios. Textualmente señaló el ad quem: “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.

Como se indicó al inicio del presente acto público, el proceso ordinario ha venido a esta Corporación en virtud de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 1795 del 14 de mayo de 2003, para surtir el grado de competencia funcional denominado CONSULTA, respecto del fallo de primer grado, consagrado según el artículo 69 del C. Procesal del Trabajo, a favor de la parte demandada.

Actúa pues la Sala como ente de descongestión. Tanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como la Corte Constitucional por vía de tutela han dejado claramente dilucidado que las sentencias proferidas en procesos laborales contra PUERTOS DE COLOMBIA Y/O FONCOLPUERTOS, adversas a la parte DEMANDADA, deben ser obligatoriamente consultadas cuando no han sido apeladas, por cuanto que "la ley 1a de 1991, en el marco de la liquidación de Colpuertos que la misma dispuso, expresamente señaló que la Nación será la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidadora".

(Sentencias SU​ 962 DE 1999 y T.-848 DE 2002, entre otras).​ En este orden, emprende la Sala la revisión por vía de consulta, de la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que lo actuado por el Juzgado de conocimiento con posterioridad al proferimiento del fallo que se revisa, ES NULO por tipificarse la causal 3a del artículo 140 del C. de P. Civil, aplicable por a (sic) lo laboral, por analogía, en virtud de que las sentencias sujetas a consulta no quedan en firme sino luego de surtirse ésta, lo cual significa que no era procedente su ejecución. Al procederse a ejecutarla sin que previamente se hubiera surtido el grado de consulta, se pretermitió íntegramente la segunda instancia y por ende se incurrió en la causal de nulidad en comento y por consiguiente así se decretará en la parte resolutiva, si a ello hubiere lugar.

( ) CONSIDERACIONES DE 2a INSTANCIA: Del texto del libelo introductorio se infiere que la demandante pretende en primer lugar se efectúe la reliquidación de sus prestaciones sociales y le sean reajustadas las primas de antigüedad y de servicios proporcionales, las vacaciones y primas de vacaciones del último período laborado, las cesantías definitivas y el reajuste de la pensión de jubilación. Igualmente depreca el reconocimiento y pago de 30 días que le descontaron por huelga sin su consentimiento.

En los fundamentos de facto no explica en qué consistió la mala liquidación de las prestaciones antes puntualizadas, como que tan sólo se limita a decir que a su retiro la demandada le liquidó “ en ilegal forma sus cesantías definitivas, como también no le canceló los 30 días de huelga originada en el año de 1983 – 1984” y que por tal motivo la cesantía definitiva le fue liquidada incorrectamente.

Como quiera que el Juzgado del conocimiento procedió a impartir condena por reliquidación de las primas proporcionales de antigüedad, de servicios, cesantías definitivas, vacaciones y prima de vacaciones, con fundamento en la Convención Colectiva de trabajo, resulta primordial dilucidar en primer lugar si la (sic) obra en este expediente traída al mismo en fotocopia autenticada, fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.

El Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derechos individuales de trabajo con carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, en éste se consagra el derecho de asociación, los conflictos colectivos de trabajo y las convenciones y pactos colectivos. En términos del artículo 467 del C. S. del T., las negociaciones colectivas contienen los acuerdos de voluntades celebrados entre empleadores y sindicatos "para fijar las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia".

Acuerdos que contienen normas de imperativo cumplimiento para quienes concurren a su celebración, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales para su validez. El artículo 469 ibídem, señala los requisitos para su validez, a saber: A) Su celebración por escrito; B) Su extensión en tantos ejemplares cuantas sean las partes; C) El depósito de otro ejemplar, que debe extenderse con tal fin, en el Departamento Nacional de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma.

La prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella.

El problema jurídico a dilucidar en esta instancia consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C.S.del T. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en torno a la prueba ad sustantiam actus, ha expresado: ( ) Finalmente, la misma Corporación, expedida la ley 446 de 1998 consideró que la solemnidad que se le atribuye por el artículo 469 a la Convención Colectiva de trabajo, debe morigerarse, aceptando que cuando sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre que lleve el sello del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio, dando por cumplidos los requisitos de solemnidad.

El texto contentivo de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente en fotocopia (folios 30 a 95), en el último folio trae un sello con la siguiente inscripción no muy legible: “REPÚBLICA DE COLOMBIA.-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO, SECRETARIA GENERAL.- BARRANQUILLA 01 de AGO. 1994. LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. SE DEPOSITO el 16 de Agosto de 1991 en Santafé de Bogotá".

En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.

Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000 Ahora bien; la demandante pretende el pago de 30 días por huelga que le fueron descontados, huelga que como se afirma en los hechos de la demanda, ocurrió en los años de 1983 y 1984.Sin embargo, el Juzgado de conocimiento ordenó pagar 14 días por huelga, los cuales le fueron descontados en la liquidación de cesantías definitivas, pretensión distinta de la solicitada en la demanda.

No obstante la facultad del Juez laboral para fallar extra y ultra petita, considera la Sala que en el presente caso no es proceden (sic) el reconocimiento y pago de los aludidos 14 días, por que ni los solicitados por la actora en su libelo, ni los reconocidos por el Juez en su sentencia no fueron reclamados por aquélla en el escrito por medio del cual se agotó la vía gubernativa, luego no es viable pronunciamiento alguno sobre esa concreta pretensión, por cuanto el reclamo directo a la demandada, dada su naturaleza jurídica, no se ha agotado.

Además como lo ha dicho la Sala en casos similares en los cuales se ha reclamado el reconocimiento de días descontados por concepto de huelga, la condena solicitada carece de fundamento jurídico, toda vez que es regla general por mandato del art. 449 del C.S. del T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluida ella, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido ni para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión y en tales circunstancias el empleador puede descontar el período de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario.

Por consiguiente, desconociéndose en el caso el valor probatorio a la convención, no puede reconocerse los días de huelga como tiempo de servicio, menos ordenar remunerarlos, tanto más cuanto que, respecto de ese tópico no se agotó la vía gubernativa. Colígese de lo anterior, que no estando demostrada la existencia de la convención para que se tenga como válida y por ende para que se consideren los derechos invocados por el actor, corresponde revocar el fallo consultado, por cuanto las condenas ordenadas en el mismo devienen de un contrato convencional que no produce efecto alguno, compartiendo los planteamientos del Ministerio Público, para en su lugar absolver a la demandada...” III.

DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, de que esta Sala de la Corte Case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla el 7 de marzo de 1995.

Para tal efecto formuló dos cargos que no merecieron réplica y que a continuación se despacharán de manera independiente por acusar disposiciones diferentes. IV. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 469 del C.S.T, debido a su aplicación indebida, que dice, llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1o del C.P.C. Para demostrar el cargo comienza por afirmar que la discusión no se contrae a cuestiones fácticas, sino que se limita a rebatir los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primer grado.

Así asegura que el artículo 469 del C.S.T dispone que las convenciones colectivas deben acordarse por las partes en forma escrita; que "los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número a las partes que intervinieron en su producción", y que, éstas deben depositar un ejemplar del acuerdo pactado, ante el Departamento Nacional del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma.

Añade que los jueces están sometidos solamente a la normatividad jurídica y que los documentos pueden aportarse en los términos establecidos por el C.P.C. con el propósito de permitir que el funcionario tenga certeza de su existencia; que por ello erró el sentenciador al considerar que la convención colectiva era un documento ad solemnitatem.

A renglón seguido hace un recuento de las exigencias legales para dar validez a los documentos aportados en los procesos, iniciando por los decretos 2651 de 1991, 2150 de 1995 y concluir con lo que al respecto precisan las leyes 446 de 1998 y 712 de 2001; destaca que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República han establecido las prescripciones encaminadas a regular la forma de aportarlos, flexibilizando su aducción. Agrega que el desarrollo jurisprudencial sobre el tema le da la razón citando para tal efecto la sentencia 16835 de diciembre 14 de 2001, de la cual dice, el Tribunal se separó sin argüir una sólida razón, comportamiento que la Corte Constitucional ha considerado como una vía de hecho.

Por último indica que el artículo 254 del C.P.C. no prohíbe ni impide que un documento aportado en copia al proceso, carezca de valor probatorio, como lo han reseñado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional. V. SE CONSIDERA Se orienta el cargo a endilgarle al juez de apelaciones haber cometido el error de no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo al aducir que quien dio fe de su depósito y por ende de su autenticidad, no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” No obstante lo anterior, es preciso destacar que el sello que reporta el depósito de la convención, no aparece registrado en su texto, sino en el de un acta de acuerdo del 26 de julio de 1989, lo que implica desconocer a ciencia cierta si el cumplimiento de éste requisito se dio oportunamente o no y por ende no es posible la aplicación de los beneficios en ella contenidos.

Así sobre el particular en reciente sentencia de radicación 23401 del 26 de octubre de 2004 se dijo: “..Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 14 de octubre de 1991, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991, mas no sobre el texto convencional aludido. ” Por lo anterior, el cargo se desestima.

VI. SEGUNDO CARGO El recurrente acusa la decisión de segundo grado de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 53 del C.S.T debido a la aplicación errónea del artículo 59 del mismo código. Precisa que si bien es cierto el artículo 53 del C.S.T consagra que cuando ocurre la huelga licita las obligaciones a cargo de las partes quedan suspendidas, también lo es que la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad condicionada de dicha norma estableció, que el empleador no puede sustraerse al pago de salarios y prestaciones, así la huelga sea imputable a él o no. Que en consecuencia el pago de esos conceptos es evidente si son el resultado de un conflicto en el que se han desconocido normas de carácter convencional y que por tanto era menester acreditar, mediante acto administrativo, la justificación para descontar los días de huelga.

VII. SE CONSIDERA Es preciso resaltar que la censura se remite a la supuesta aplicación indebida del artículo 53 del C.S.T., por parte del Tribunal, aseveración que no se ajusta a la realidad, por cuanto tal disposición no fue objeto de estudio por parte del sentenciador sencillamente porque dicho compendio no podía ser de aplicación en el sub lite dada la calidad jurídica de la demandante, esto es la de trabajadora oficial, como ya se tuvo la oportunidad de reseñarlo en la sentencia de radicación 21802 de mayo 20 de 2004 que en lo pertinente dice: “ es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares.

Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales. Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.

En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que al indicar como preceptos quebrantados los del Código Sustantivo del Trabajo, ellos no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse controversia del sector privado, sino del sector público bajo leyes especiales de los trabajadores oficiales.

Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada...” De otra parte, tal y como se advirtió al despachar el primer cargo, aún bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario fuera válida, tampoco sería permisible confirmar la condena por el descuento del salario en días en que el trabajador no prestó servicios por participar de una huelga, pues la posición del juez colegiado se aviene a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás se han venido sosteniendo sobre el particular; así en la sentencia de radicación 7209 del 7 de abril de 1995 se dijo: “ Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.

Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea él ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido...” Así las cosas, bajo ningún punto de vista podía el juez colegiado imponer como condena el pago de los salarios correspondientes al lapso en el cual la demandante no estuvo bajo la subordinación y dependencia de la entidad demandada.

En consecuencia el cargo no prospera. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso que ANA MARIA URUETA ARIZA le sigue a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19