CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA N° 23.972 C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS UNICA INSTANCIA N° 23.972 C/. LUZ MARÍA RABAL RAMOS Proceso No 23972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 028 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006). V I S T O S: Se ocupa la Sala en dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado contra LUZ MARÍA RABAL RAMOS acusada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia como presunta responsable del delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES FÁCTICOS: El origen remoto de los sucesos investigados se encuentra en la orden de compulsación de copias impartida por la Fiscalía Regional de Cali el 1 de septiembre de 1993, encaminadas a establecer la posible vinculación de Lorena Henao Montoya, esposa de Iván Urdinola Grajales, a la actividad de narcotráfico dirigida por éste, que sirvieron de base para abrir indagación previa contra dicha ciudadana, el 15 de marzo de 1996, con radicación N° 11.779.
El 11 de marzo de 1996, la Fiscalía Regional de Cali Delegada ante el Comando Especial del Ejército, a raíz de los hallazgos realizados en un inmueble de propiedad de Lorena Henao Montoya, abrió otra investigación previa en su contra, esta vez por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, diligencias que con el paso del tiempo fueron fusionadas con las inicialmente mencionadas, por orden impartida en la resolución de la Fiscalía Regional de Cali del 19 de junio de 1999.
En el trámite de la actuación previa inicialmente referida, el 4 de diciembre de 1996 el Fiscal instructor solicitó a la Dirección Regional, Cuerpo Técnico de Investigación, un estudio financiero y contable del patrimonio de Lorena Henao Montoya, que finalmente fue presentado el 17 de julio de 1997 por el investigador con código N° 0565, dando cuenta de que la imputada tenía un patrimonio por justificar por la suma de $494’179.000.00, correspondiente a los años de 1992, 1994 y 1995.
También, fue allegado otro experticio elaborado por Édgar Restrepo Hamburger, adscrito a la Dirección Seccional del CTI de la mencionada capital, con fecha 3 de julio de 1997, quien encontró justificado el patrimonio de Lorena Henao. Con el paso de los años estas diligencias preliminares fueron reasignadas a la Fiscalía Cuarenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, a cargo de Diana Motta Pérez, en donde se les asignó la radicación N° 361488, quien dictó resolución inhibitoria a favor de Lorena Henao Montoya, el 4 de febrero de 2003.
Paralelamente a la actuación acabada de reseñar, cursaron dos procesos de extinción del dominio de bienes, contra Lorena Henao Montoya, así: Uno, promovido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, el 11 de noviembre de 1997, que culminó con sentencia proferida el 7 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante la cual se abstuvo de declarar la extinción del dominio de nueve inmuebles y de 20.000 cuotas de la Constructora Universal Ltda., y 27.000 cuotas de Industrias Agropecuarias del Valle, de propiedad de Lorena Henao Montoya, decisión de la cual conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de la misma ciudad (radicación N° 99-0001) y al desatar la apelación en sentencia del 3 de abril de 2003, revocó parcialmente la impugnada en el sentido de declarar la extinción del dominio de las cuotas societarias antes detalladas y de dos inmuebles nada más. Del otro proceso conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia (radicación N° 2003-0009-00), oficina que el 14 de marzo de 2003 extinguió el dominio del “Hotel Torreón”, de propiedad de Industrias Agropecuarias del Valle, registrada a nombre de Lorena Henao Montoya e Iván Urdinola Grajales, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la citada capital el 30 de mayo de 2003, y en la cual de manera adicional se ordenó investigar penalmente a Diana Virgelina Motta Pérez, al conocerse a través de petición presentada por la apoderada judicial de Lorena Henao Montoya, la abogada Melba Trejos, dirigida a obstaculizar la procedencia de la mencionada acción, que dicha fiscal había concluido con auto inhibitorio la indagación previa N° 361488, antes citada.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 31 de julio de 2003 inició investigación preliminar con radicación No. 579841-1064, para averiguar sobre la posible incursión de Diana Motta en el delito de prevaricato por acción, actuación que concluyó el 31 de octubre de 2003, con decisión inhibitoria proferida por LUZ MARÍA RABAL RAMOS, resolución ésta presuntamente contraria a la ley, que dio lugar a la iniciación de investigación penal en su contra.
Por ese entonces la Revista Cambio publicó en su edición N° 554 del 9 febrero de 2004, la noticia de la infiltración del cartel de narcotráfico del Norte del Valle, conformado por Iván Urdinola y su esposa Lorena Henao Montoya, entre otras personas, en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación, a través de algunos funcionarios que recibieron sobornos para exonerar de responsabilidad penal a los mencionados ciudadanos en el curso de investigaciones penales que les adelantaron por delitos relacionados con dicha actividad ilícita, documento que llegó a conocimiento del Director Nacional de Fiscalías de Bogotá, con base en el cual se formaron las diligencias previas N° 2323.
ANTECEDENTES PROCESALES: La actuación preliminar últimamente reseñada dio lugar a la instrucción con radicación N° 8059, iniciada el 4 de mayo de 2004, y a ella se sumaron las diligencias previas promovidas por el Tribunal Superior de Armenia para investigar a Diana Virgelina Motta Pérez, según se anotó en precedencia, así como el inhibitorio dictado a favor de ésta por LUZ MARÍA RABAL RAMOS, funcionarias que fueron vinculadas penalmente a tal expediente, junto a ocho personas más. Las citadas ex(fiscales fueron indagadas y afectadas con detención preventiva en resolución del 21 de mayo de 2004, bajo imputación de prevaricato por acción, y a LUZ MARÍA RABAL RAMOS adicionalmente le fue endilgada la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, por hechos relacionados con su investidura de Fiscal Especializada de Cali, razón por la cual, a petición de su defensor, fue revocada la cautela personal dentro de esta actuación, mediante resolución del 29 de junio de 2005, por estar vigente la adoptada por el delito de conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.
Las notas civiles dadas a conocer por LUZ MARÍA RABAL RAMOS son las siguientes: se identifica con la cédula de ciudadanía N° 32.685.625 de Barranquilla, en donde nació el 7 de febrero de 1956, es hija de Simón David Rabal Rabal y Mercedes Ramos Vengochea, es abogada egresada de la Universidad Simón Bolivar de Barranquilla, con post(grado en Derecho Procesal y desempeñó el cargo de fiscal ante diferentes dependencias judiciales desde 1996 y hasta 2004.
En la providencia del 21 de mayo de 2004, antes citada, adicionalmente fue ordenada la ruptura de la unidad procesal en atención al fuero de juzgamiento de LUZ MARÍA RABAL RAMOS y en razón del cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali en cuyo ejercicio dictó providencia inhibitoria a favor de Diana Virgelina Motta Pérez, presuntamente constitutiva de prevaricato por acción. La investigación de la aforada fue distinguida con la radicación N° 8321 y en su desarrollo fue escuchada en ampliación de indagatoria.
El ciclo sumarial concluyó el 6 de mayo de 2005, con la formulación de acusación a LUZ MARÍA RABAL RAMOS, como presunta autora responsable del delito de prevaricato por acción. La Sala celebró la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2006 y el debate público, el 24 de febrero subsiguiente. LA ACUSACIÓN: El cargo formulado a LUZ MARÍA RABAL RAMOS por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corte fue el de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal de 2000, que estimó cometido cuando la citada ex(funcionaria fungió, en encargo, como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali y finiquitó mediante resolución inhibitoria del 31 de octubre de 2003 la investigación preliminar que contra Diana Virgelina Motta Pérez fue promovida por el Tribunal Superior de Armenia, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. Dicha providencia inhibitoria fue manifiestamente contraria a la ley procesal y, por tanto, prevaricadora, según lo infiere la fiscalía de las siguientes actuaciones de la enjuiciada: a) De la selección caprichosa que realizó en el curso de la inspección judicial que practicó el 21 de octubre de 2003 a la indagación preliminar con radicación N° 261488, (iniciada el 15 de febrero de 1996 contra Lorena Henao Montoya por el delito de enriquecimiento ilícito y concluida por Diana Virgelina Motta Pérez con resolución inhibitoria del 4 de febrero de 2003(, en cuanto únicamente recogió copias de las pruebas dirigidas a justificar el incremento patrimonial de la implicada Henao Montoya, tales como: las declaraciones de renta expedidas por la DIAN y recaudadas por el DAS; los dictámenes financieros y contables, el N° 067 del 3 de julio de 1997, emitido por el investigador del CTI Édgar Restrepo Hamburguer que da cuenta de la justificación de los incrementos patrimoniales de Lorena Henao Montoya y de la carencia de ésta de antecedentes penales, y el rendido el 17 de julio del mismo año, en sentido contrario; del resultado de la Misión de trabajo N° 164 del 8 de abril de 1996, alusivo al alejamiento de Lorena de las actividades de narcotráfico de su esposo; y del informe del CTI N° 377 en que se da cuenta que la mencionada investigada está dedicada a la ganadería y no tiene vínculos con el narcotráfico. b) Del hecho de haber soslayado la ex(fiscal RABAL RAMOS el material probatorio que indicaba que el incremento patrimonial de Lorena Henao Montoya eventualmente provenía del narcotráfico, tal y como: el dictamen pericial antes mencionado del 17 de julio de 1996; los testimonios rendidos en Miami por Oswaldo Cañizales y por una persona de identidad reservada, el 27 y el 26 de julio de 1993, respectivamente, concernientes a la vinculación de Henao Montoya al negocio ilícito mencionado; la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia ordenó compulsar copias para investigar a Diana Virgelina Motta Pérez por el prevaricato por acción presuntamente cometido al inhibirse de abrir investigación penal a Henao Montoya por enriquecimiento ilícito, según pudo establecerlo dicha Corporación al extinguir el dominio de algunos bienes de ésta; y, los documentos sobre la existencia de 39 propiedades a nombre de sociedades de Henao Montoya. c) Por haber desconocido conscientemente la procesada las reglas básicas de valoración probatoria fijadas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, al no haber apreciado en su conjunto todo el cúmulo de diligencias sometidas a su consideración y relacionadas con el actuar prevaricador de Diana Virgelina Motta Pérez, según lo revela la redacción “ simplista, sin análisis y dolosa ” de la resolución inhibitoria que dictara a favor de ésta. d) Al haber aplicado el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal y sostenido la atipicidad del comportamiento de Diana Virgelina Motta Pérez, cuando “ los elementos de juicio allegados a la investigación que se había adelantado contra LORENA HENAO (N° 361488), mostraban eventualmente la presencia de una conducta típica de enriquecimiento ilícito ”, en un pronunciamiento de cuyo contenido predicó: “ no sólo está ausente de fundamentación sino sustentado con imprecisión y tergiversación respecto de las pruebas que obraban en el expediente.” e) Por haber acogido LUZ MARÍA RABAL RAMOS el argumento de Diana Virgelina Motta Pérez en el sentido de que el transcurso de más de siete años en el trámite de la indagación preliminar contra Lorena Henao Montoya justificaba la providencia inhibitoria con la cual la favoreció, como quiera la ley no ha incluido dicha circunstancia entre las que ha estipulado para la adopción de este tipo de decisiones. f) Por aceptar la explicación infundada de Diana Virgelina Motta Pérez realizada en el curso de la versión que le recibió, en el sentido que el único motivo que sobrevivía en contra de Lorena Henao Montoya para demostrar el enriquecimiento ilícito que se le endilga es el de ser la esposa de Iván Urdinola Grajales. g) Porque el desconocimiento de los supuestos de hecho consagrados en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, observado por LUZ MARÍA RABAL RAMOS al dictar la referida resolución inhibitoria, no corresponde a una persona con prolongada experiencia en el cargo de Fiscal Especializada como la adquirida por ella a partir de 1996, menos aún, cuando dicha norma es de fácil entendimiento para cualquier servidor de la Fiscalía. h) Del interés caprichoso e ilícito de LUZ MARÍA RABAL RAMOS de archivar las diligencias seguidas a Diana Virgelina Motta Pérez y de legalizar el patrimonio de Lorena Henao Montoya al exonerarla de la imputación de enriquecimiento ilícito.
AUDIENCIA PUBLICA: En su desarrollo, LUZ MARÍA RABAL RAMOS al responder el interrogatorio formulado por la Sala refutó el tinte incriminatorio atribuido a la premura con que dictó el inhibitorio a favor de Diana Virgelina Motta Pérez con la laboriosidad que la caracteriza reflejada, en la última quincena del mes de octubre de 2003, en la confección de 12 resoluciones de fondo como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
En respaldo de su planteamiento de atipicidad de su conducta por ausencia de dolo, explicó que sus acercamientos a Diana Virgelina Motta Pérez correspondieron a su temperamento extrovertido y solamente se produjeron a partir de la separación de su esposo ocurrida en el mes de diciembre de 2003, además, porque así lo confirmó la técnico judicial Carmen Alicia Solarte al aseverar que durante la tramitación de las diligencias preliminares seguidas a la doctora Motta Pérez, el trato entre ellas se redujo al oficial.
También aludió a su acceso a la Fiscalía General de la Nación a partir de 1996, cuando abandonó el litigio profesional para asumir la Fiscalía Regional de Barranquilla, institución en donde permaneció hasta el 23 de febrero de 2004 cuando dicho cargo fue declarado insubsistente debido a la publicación de la Revista Cambio antes mencionada.
Adicionalmente se escucharon las alegaciones de los diferentes sujetos procesales que concurrieron al debate público, derecho al cual renunció la acusada, cuyo resumen se pasa a consignar: 1. El Fiscal: Al inicio de su intervención aludió al panorama general del país en la época en que ocurrieron los hechos caracterizado por la impunidad de las actividades del narcotráfico, hasta que en desarrollo de un allanamiento y registro practicado en un apartamento de Panamá, ocupado por Lorena Henao Montoya, la Fiscalía encontró correspondencia personal de la abogada de dicha ciudadana dando cuenta de los sobornos realizados a funcionarios judiciales, descubrimiento que dio lugar a investigar a quienes hubieran dictado resoluciones inhibitorias a favor de personas vinculadas con el narcotráfico, entre ellas, a Diana Virgelina Motta Pérez y LUZ MARÍA RABAL RAMOS.
También, se refirió a las amenazas de muerte infligidas a magistradas del Tribunal Superior de Armenia que se negaron a respaldar decisiones del mismo talante, según consta en acta de deliberación de proyectos relacionados con narcotraficantes, del 21 de mayo de 2003. El análisis del material probatorio lo enrutó, en primer lugar, en el sentido de afirmar la demostración del elemento normativo del tipo de prevaricato por acción, endilgado tanto a Diana Virgelina Motta Pérez como a LUZ MARÍA RABAL RAMOS.
De las resoluciones inhibitorias dictadas por dichas ex(funcionarias dentro de las investigaciones previas mencionadas, predicó el señor fiscal manifiesta contrariedad a la ley pues las produjeron a pesar de existir material probatorio contundente y suficiente para ordenar apertura de investigación. Descalificó la providencia de Diana Virgelina Motta Pérez, por haber acogido el dictamen rendido por el perito Édgar Restrepo Hamburguer (quien previo el análisis de 27 predios de Lorena Henao Montoya encontró justificado el incremento de su patrimonio(, con el argumento falaz de que fue el último allegado y el que resultó del análisis de una mayor cantidad de documentos, pues en realidad con posterioridad a éste arribó el experticio que señalaba lo contrario.
De ella, también criticó el valor que le asignó al dictamen que acogió, pues el notorio incremento patrimonial del cual dio cuenta el técnico contable que lo rindió, no corresponde razonablemente a la actividad desplegada por una persona como Henao Montoya quien apenas cursó hasta 2° de bachillerato y siempre estuvo dedicada a su hogar. Argumentó que la pertenencia del funcionario investigador a la Fiscalía Regional le imponía la solicitud de dictámenes a los investigadores del CTI que le estaban adscritos, como en efecto lo hizo, y no a los asignados a la Fiscalía Seccional de Cali entre quienes estaba Édgar Restrepo Hamburguer cuando ofreció el referido dictamen, circunstancia esta irregular que no tuvo en cuenta ni Diana Virgelina Motta Pérez, ni LUZ MARÍA RABAL RAMOS.
Resaltó el caso omiso que las mencionadas implicadas hicieron de las declaraciones del testigo colombiano de identidad reservada quien dijo haber trabajado desde 1989 con Iván Urdinola y haberse enterado que Lorena Henao Montoya era su esposa; y de Oswaldo Cañisales quien conoció a Iván en 1990 e informó que aún durante el cautiverio de éste en la cárcel, seguía controlando el negocio del narcotráfico con la colaboración de su esposa Lorena, responsable en compañía de su hermano Julio Fabio Henao, del envío de un cargamento de cocaína a Europa.
Desvaloró la resolución inhibitoria de LUZ MARÍA RABAL RAMOS por haber expresado en ella que fundaba tal decisión en informes del DAS y de la DIAN de Bogotá, inexistentes dentro del proceso, y por desconocer el dictamen del CTI que no encontró justificación al incremento patrimonial de Henao Montoya. Se refirió expresamente al dolo de la acusada el cual dedujo de su experiencia judicial, suficiente para distinguir perfectamente entre una resolución inhinitoria y la de apertura de investigación, dolo que catalogó como jurídico en razón de que el conocimiento en este caso involucra el deber funcional, ostensiblemente violado por ella al no apreciar la prueba recaudada conforme manda el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal y al no ceñir su decisión inhibitoria a los parámetros fijados en el artículo 327 ibídem.
Al final consideró que el capricho y la arbitrariedad observados por Diana Virgelina Motta Pérez y por LUZ MARÍA RABAL RAMOS las condujo a violar la ley y, en consecuencia, solicitó sentencia condenatoria por prevaricato por acción para la enjuiciada dentro de esta actuación. 2. La Representante del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada para la Instrucción y el Juzgamiento inició su disertación haciendo referencia al volumen del expediente, a la pérdida transitoria del mismo y a los diferentes procesos que por testaferrato, narcotráfico y enriquecimiento ilícito han sido referenciados dentro de éste.
Coincidió con el fiscal en la solicitud de sentencia condenatoria para la acusada y reforzó el argumento del explícito distanciamiento de LUZ MARÍA RABAL RAMOS del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal no sólo en cuanto a la forma como condujo la investigación preliminar seguida a Diana Virgelina Motta Pérez sino porque valoró el material recaudado sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica.
La primera afirmación la funda en el hecho de que no obstante haber ordenado la Fiscal Gladis Varela, (a quien reemplazó LUZ MARÍA RABAL RAMOS en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali(, en resolución del 31 de julio de 2003, la acreditación del fuero de Diana Virgelina Motta Pérez; la versión libre de ésta; e inspección judicial a la actuación preliminar N° 361488, diligencias que no pudo cumplir porque fue pensionada, cuando LUZ MARÍA RABAL RAMOS tomó posesión del cargo el 15 de octubre de 2003, al día siguiente fijó fecha para inspección judicial y no obstante sus conocimientos de postgrado en Derecho Probatorio y haber sido Fiscal Seccional en Barranquilla hasta 1999 y Regional hasta 2002, cuando pasó a conformar una Unidad Especial de Descongestión de Investigación Previa, en lugar de evacuar las diligencias ordenadas por su antecesora y de consolidar el universo probatorio, lo fraccionó y al inspeccionar el expediente únicamente tomó fotocopia de los documentos que favorecían a Diana Virgelina Motta Pérez, tales como: el Informe del CTI de Roldanillo que alude a la dedicación de Lorena a la ganadería y la declaración de renta de ésta, y si bien aludió a los dos dictámenes financieros y contables recaudados, decidió incorporar únicamente el de Édgar Restrepo Hamburguer.
Además, menospreció otras pruebas de cargo del abultado expediente y obstaculizó el descubrimiento de las inconsistencias resaltadas por la Fiscal Gladis Varela. La flagrante violación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que predica la agente del Ministerio Público de la acusada, la sustenta en que la evaluación probatoria cumplida por LUZ MARÍA RABAL RAMOS, sobre el expediente con radicación N° 361488, no solamente no fue profunda y sistemática, como lo exige dicha norma, sino que fue contraria a la ley, en la medida en que dicha implicada acogió únicamente la prueba que favorecía a Diana y menospreció el resto para finiquitar la actuación en tan sólo quince días, sin atender a las exigencias fijadas en el artículo 327 ibídem.
La parcial valoración la infiere del desconocimiento del informe de noviembre de 2000 en el que la abogada Melba Trejos, apoderada de Lorena Henao, reconoce las dificultades que se le han presentado para desviar la investigación y los sobornos que alcanzan la suma de $120.000.000.00, incluidos los recibidos por funcionarios de la Fiscalía y del Ministerio Público.
Además, porque ignoró que dos peritos realizaron simultáneamente el mismo estudio financiero (el de la Fiscalía Seccional, Édgar Restrepo Hamburguer, el 3 de julio de 1997, y el de la Fiscalía Regional, con código 0565, el 17 de julio de 1997( a pesar de haber sido solicitado la Fiscalía Regional, que era la instructora, uno solo y a los investigadores adscritos a esa oficina.
Adicionalmente, porque LUZ MARÍA RABAL RAMOS no tuvo en cuenta que al ser indagada Diana Virgelina Motta Pérez hubiera dicho que debido a las deficiencias del 1° dictamen ordenó el 2° para aclararlo, pues tal afirmación no corresponde a la realidad si en cuenta se tiene que entre dichos dictámenes tan solo mediaron 13 días, y porque también resultaba inadmisible para LUZ MARÍA RABAL RAMOS la explicación de Diana en el sentido de que hubiera optado por un 3° peritaje de no haber estado vencidos los términos, pues este factor no implicaba ineluctablemente el dictado de resolución inhibitoria y el consiguiente archivo.
Resaltó que no obstante mencionar LUZ MARÍA RABAL RAMOS el informe del CTI de Roldanillo sobre la dedicación a las actividades ganaderas de Lorena Henao ignoró que además daba cuenta de la vinculación de ésta al narcotráfico. También encontró demostrado el dolo con que actuó LUZ MARÍA RABAL RAMOS, con el conocimiento mutuo entre ellas desde que fueron fiscales especializadas, admitido por ambas, que creció y se profundizó por estar en investigaciones delicadas; porque la Técnico Yamileth Astrid Sánchez Medina, quien trabajó dos años con LUZ MARÍA RABAL RAMOS, dijo que dichas funcionarias no sólo compartían actividades laborales sino que adicionalmente eran amigas, pues acudían al mismo médico e idéntica modista, se sometían a similares tratamientos de adelgazamiento y se confiaban los problemas sentimentales (como la separación de LUZ MARÍA RABAL RAMOS de su esposo Francisco(, familiares y económicos, no obstante, otros técnicos que trabajaron con RABAL RAMOS no hubieran tenido conocimiento de la amistad estrecha con Diana Virgelina Motta.
Dada la competencia profesional de LUZ MARÍA RABAL RAMOS y su experiencia funcional estaba obligada a ordenar apertura de investigación penal, pues así lo indicaba el haz probatorio conformado en el expediente puesto a su consideración. La Delegada encontró cumplidos los requisitos del tipo objetivo y del subjetivo en cuanto señaló que LUZ MARÍA RABAL RAMOS orientó de manera decidida su comportamiento hacia el dictado de la providencia inhibitoria e hizo prevalecer su firme intención y capricho en detrimento del ordenamiento jurídico, comprobación que igual realizó respecto de la antijuridicidad de la conducta averiguada y la culpabilidad de la autora. 3.
El defensor: Descartó la tipicidad de prevaricato por acción asignada al proceder de su representada por no existir en él contrariedad normativa alguna, tesis que sostuvo así: No se debe adicionar a las circunstancias probatorias puestas en conocimiento de Diana Virgelina Motta Pérez e integradas a la investigación preliminar N° 361488, las conocidas con posterioridad al pronunciamiento inhibitorio realizado por LUZ MARÍA RABAL RAMOS.
Su representada en ningún momento fue mencionada en la correspondencia confidencial entre Lorena Henao Montoya y la abogada de ésta, reveladora de la supuesta corrupción en las autoridades públicas de Cali. La resolución de la Fiscalía Delgada ante la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2004, que revocó el inhibitorio dictado por LUZ MARÍA RABAL RAMOS en la radicación N° 1064, encuentra explicación en el surgimiento de elementos circunstanciales fácticos nuevos (empero no los indicó(, desconocidos por Diana Virgelina Motta Pérez y su representada cuando dictaron los inhibitorios en mención. Refuta el indicio incriminatorio inferido por la Delegada de la prontitud con la cual actuó LUZ MARÍA RABAL RAMOS en el caso seguido a Diana Virgelina Motta, pues tal actuar corresponde al desempeño ordinario de dicha acusada, demostrado con las estadísticas de su trabajo.
Además refuta que la implicada hubiera llegado al Tribunal a adoptar la mencionada decisión pues en otra ocasión ya había laborado ante dicha corporación. En relación con el contenido material de la providencia inhibitoria arguye que esta no requiere ser extensa para eliminar el dolo; además excluye como generador de prevaricato el simplismo con que fue adoptada pues las hay muy argumentadas de cuyos autores esta Sala ha predicado dolo.
Resta importancia a la rendición paralela de los dos dictámenes financieros dentro del mismo asunto en la medida en que en 1998 se fusionaron las actividades de policía judicial cumplidas por el CTI y adicionalmente refuta la falta de autorización al perito Édgar Restrepo Hamburguer para emitir el rendido por él, pues contaba con solicitud oficiosa, sin embargo, no dio especificación alguna de ella.
Considera que los dos dictámenes condensan soportes del sistema financiero y justifica que se hubiera descartado el contentivo de la siguiente “salvedad”: “ se trata de la documentación remitida por la Fiscalía porque no fue entregada la documentación total”. Atribuye el desconocimiento de los testimonios de identidad reservada recaudados en Miami, al derrumbamiento de la justicia sin rostro en 2003 y a la prohibición legal de tenerlos en cuenta.
Demerita a Yamileth Astrid Sánchez Medina en cuanto aludió a la amistad íntima existente entre Diana Virgelina Motta Pérez y LUZ MARÍA RABAL RAMOS pues los controles electrónicos de comunicación entre Fiscales de Cali, anexados a esta actuación, no sólo dan cuenta de la solidaridad entre ellas por el despido laboral que las afectó, sino también de la solicitud de la segunda a la primera de la dirección de la residencia, información ésta que no hubiera solicitado de existir entre ellas el profundo grado de amistad inherente a la intimidad, en los términos definidos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, argumento con el cual ataca el fundamento del interés para prevaricar.
En respaldo de tal afirmación, invoca el testimonio de Carmen Alicia Quintero Solarte quien dijo desconocer que entre Diana y LUZ MARÍA RABAL RAMOS existiera amistad durante el trámite de las preliminares adelantadas contra la primera. En orden a desvirtuar el dolo atribuido a su representada, aludió el defensor al testimonio del Dr. Orlando Echeverri quien dio cuenta del significativo trabajo de RABAL RAMOS, además, llamó la atención sobre la intervención de su representada como Fiscal Regional, dentro de la actuación preliminar seguida a Lorena Henao, durante los siete años que se prolongó, sin que hubiera hecho pronunciamiento inhibitorio alguno. Finalmente demandó absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7°, inciso 2° del Código de Procedimiento Penal.
C O N S I D E R A C I O N E S: 1. La acusación formulada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a LUZ MARÍA RABAL RAMOS lo fue respecto del punible de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, vigente el 31 de octubre de 2003, cuando ocurrieron los hechos investigados. 2. Es objeto de cuestionamiento la providencia inhibitoria dictada por LUZ MARÍA RABAL RAMOS a favor de Diana Virgelina Motta Pérez sobre el supuesto de su inconformidad ostensible con la ley y por ende su desacierto e injusticia, actividad que tanto el Fiscal acusador como la Procuraduría han impregnado de dolo, no sólo frente al comportamiento procesal relativo al recaudo probatorio sino, también, en relación con la valoración del universo de pruebas regular y oportunamente allegadas a las diligencias preliminares seguidas inicialmente a Lorena Henao Montoya por el delito de enriquecimiento ilícito, y posteriormente a Diana Virgelina Motta Pérez por el punible de prevaricato por acción, coincidentes en gran medida. 3.
Para poder arribar a las conclusiones que objetivamente se correspondan con la fase de juzgamiento que ésta sentencia finiquita de manera definitiva, es indispensable recurrir a las más recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de prevaricato por acción. Al efecto se ha señalado: “ La tipificación legislativa del delito de prevaricato está referida a la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley, circunstancia ésta que constituye (ha dicho la jurisprudencia( la manifestación dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, afirmando, así mismo, que semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.
Por contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues (como también ha sido jurisprudencia reiterada( el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.
A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el Funcionario Judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso. Evidentemente que tal principio conduce también a determinar si, en el evento de ocurrir, la equivocada identificación del problema jurídico es fruto de una actuación manifiestamente contraria a la ley o no.”.
En oportunidad posterior la Sala expresó: “La estructuración del mencionado delito supone desde su faz objetiva la comprobación de tres elementos básicos: la calidad de servidor público; la competencia funcional a partir de la cual se profiere la resolución, el dictamen o el concepto; y que lo decidido o aquello sobre lo que se ha dictaminado o conceptuado, irrumpe de manera diáfana como ostensiblemente ilegal.
Por su parte, desde la faz subjetiva, se demanda que la expedición de la decisión manifiestamente ilegal sea imputable a título de dolo, quiere decir, que al momento de su proferimiento el servidor público haya obrado con conciencia de la tergiversación o inaplicación de la ley que estaba llamado a aplicar y con voluntad de desatender su sentido y alcances.
En lo que tiene que ver con el aspecto objetivo del tipo, al momento de valorar la conducta censurada resulta de trascendental importancia el análisis del elemento normativo del tipo penal en comento, referido a la necesidad de que la decisión cuestionada se ofrezca manifiestamente ilegal, indicativo de que la estructuración de la conducta prohibida se predica sólo en aquellos eventos en que existe un franco y abierto distanciamiento entre ésta y las normas legales llamadas a gobernar el asunto, dejando en cambio fuera del radio de acción del delito, aquellas determinaciones que con independencia de su mayor o menor grado de acierto, se basen en criterios razonables de interpretación de la ley aplicable al caso concreto o se funden en un examen de los medios de convicción existentes que se pueda reputar guiado por las normas que gobiernan la valoración probatoria.” 4.
Con fundamento en los precedentes que se vienen de citar y en los términos de la acusación atrás referidos, aborda la Sala la respuesta al problema jurídico al cual finalmente ha quedado reducido este caso concreto:¿la resolución inhibitoria dictada por la Fiscal LUZ MARÍA RABAL RAMOS dentro de las diligencias preliminares con radicación N° 579841-1064, seguidas a Diana Virgelina Motta Pérez por el delito de prevaricato por acción, es manifiestamente contraria a los artículos 238 y 327 del Código de Procedimiento Penal, que fijan, el primero, las reglas orientadoras de la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales, y, el segundo, los casos en que la Fiscalía General de la Nación puede dictar resolución inhibitoria? Es necesario advertir, en atención al reclamo de la defensa por introducir en la discusión de la presunta autoría y responsabilidad penal de su poderdante elementos probatorios allegados con posterioridad al momento en el cual ésta dictó el inhibitorio a favor de Diana Virgelina Motta Pérez, que la respuesta al interrogante previamente formulado no será buscada entre el material documental que conforma los anexos 1 a 30, porque efectivamente éstos no fueron conocidos ni por Diana Virgelina Motta Pérez ni por LUZ MARÍA RABAL RAMOS, sino que corresponden a la actividad desplegada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante esta Corte en el curso de la investigación N° 8321, iniciada a raíz de la publicación N° 554 del 9 febrero de 2004 de la Revista Cambio, y a la cual fueron vinculados Diana Virgelina Motta Pérez, LUZ MARÍA RABAL RAMOS, Liliana Patricia Arango de Rivera, Édgar Restrepo Hamburguer, José de Jesús Quintero, Jorge Enrique Chamorro Molineros, Melba Trejos Aguilar, Sonia Trejos Aguilar, Diego Rojas Girón y Lorena Henao Montoya.
Por razones metodológicas el análisis del material probatorio restante se adelantará en dos bloques con la salvedad de que no son excluyentes entre sí, sino que por el contrario se complementan y coinciden en numerosas pruebas, pues al fin y al cabo es estrecha la relación entre los dos inhibitorios dictados por Diana Virgelina Motta Pérez y LUZ MARÍA RABAL RAMOS, así: 4.1.
Diligencias preliminares con radicación N° 361488, integradas por los Anexos 31 a 36, adelantadas contra Lorena Henao Montoya por el delito de enriquecimiento ilícito. De acuerdo a la conducta punible averiguada dentro de dicha actuación, merece destacar la existencia de los siguientes elementos de prueba: · ANEXO 31: En él obra el testimonio rendido por persona de identidad reservada, el 26 julio de 1993, ante la Fiscalía Regional de Cali, en la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, trasladado a esta actuación (fls. 2 a 74), a cuyo contenido se refirió el Fiscal en el curso del debate público (fl. 63). · ANEXO 32: Contiene actas de allanamientos y registros practicados en el mes de marzo de 1996 por el Comando Especial Conjunto Componente del Ejército y la Fiscal Regional de Cali, a inmuebles ubicados en dicha ciudad, presuntamente de propiedad de Lorena Henao Montoya, en cuyo desarrollo fueron encontrados documentos que dieron lugar a abrir indagación preliminar contra Lorena Henao Montoya por enriquecimiento ilícito (fl. 96) y a la fusión posterior con las diligencias previas seguidas a Iván Urdinola Grajales (consta de 776 folios) por el mismo delito (fl. 86-87). · ANEXO 33: Existe en éste la resolución del 4 de diciembre de 1996 ordenando estudio financiero y contable sobre el patrimonio de Lorena Henao Montoya (fol. 3) y el oficio del Coordinador de Contaduría Judicial del CTI Regional Santiago de Cali, del 30 de marzo de 1997, solicitando el cuaderno de copias para cumplir dicha misión, petición que reitera el 28 de abril de 1997 (fls. 218 y 222).
En el curso de los registros a inmuebles y empresas de las familias Urdinola y Henao Montoya que se continúan practicando, se recaudan escrituras públicas, balances, declaraciones de renta y otra serie de documentos contables (fls. 261 a 532). · ANEXO 34: Contiene más documentos relacionados con las propiedades de Lorena Henao Montoya y el dictamen rendido el 17 de julio de 1997 por el Profesional Universitario Judicial I, con código N° 0565, en cumplimiento de la misión de trabajo impartida por la Dirección Regional del CTI, antes referenciada, que señala entre sus fuentes tres cuadernos originales de 556, 653, 221 folios, y un cuaderno de copias de 366 folios, correspondientes a los conformados durante la actividad investigativa antes relacionada, contentivo de conclusión según la cual la imputada tenía un patrimonio por justificar por la suma de $494’179.000.00, correspondiente a los años de 1992, 1994 y 1995.
También, fue allegado el otro experticio elaborado por Édgar Restrepo Hamburger, adscrito a la Dirección Seccional del CTI de la mencionada capital, con radicación del 30 de marzo de 1997, quien encontró justificado el patrimonio de Lorena Henao. · ANEXO 35: Nuevamente se anexó el testimonio rendido por persona de identidad reservada y se trasladó el ofrecido el 27 de julio de 1993 (f. 38) por Oswaldo Cañizales, a la Fiscalía Regional de Cali, en comisión en Miami, quien contó que como agente infiltrado de la DEA, ingresó en Miami a la organización de Iván Urdinola Grajales, en octubre de 1989 y allí permaneció hasta 1991, lo cual le permitió conocer las empresas y personas a quienes se les transferían sumas que alcanzaban hasta 10 millones de dólares.
Informó también que Urdinola Grajales tuvo conocimiento de la continuación de las transacciones de cocaína, desde la cárcel y a través de la esposa, “LORENA ” (fls. 58-59).De aquí en adelante se agregan copias del radicado 5933 por enriquecimiento ilícito, para investigar por separado a LORENA HENAO MONTOYA (fl. 148). También existen certificados de matrícula inmobiliaria a favor de Lorena Henao Montoya o de la Sociedad “Agroinversora Urdinola y Cia. S. en C. S.” (fls. 113 a 274), de existencia y representación de Agroinversora Urdinola y Cia. S. en C. S. (fl. 276), la versión libre de Lorena Henao Montoya, rendida el 4 de mayo de 1996, ante la Fiscalía Regional Delegada ante la Unidad Investigativa SIJIN MECAL (fls 299-303), en cuyo transcurso contó que en 1985, cuando cursaba 4° bachillerato se casó con Iván Urdinola, se dedico al hogar y su padre le regaló en 1986 “un inventario de ganado”, de cuya explotación se ha encargado personalmente, y a la captura de su esposo, siguió administrando las fincas ganaderas y agrícolas que éste tenía, sin tener relación alguna con el narcotráfico. · ANEXO 36: Existe en él la ampliación de la versión libre de Lorena Henao Montoya rendida ante la Fiscalía Especializada de Armenia y al preguntársele por el informe pericial del 17 de julio de 1997, aceptó su contenido.
Los bienes los adquirió después de que se casó con Urdinola (fl.33-36). Cursa también el dictamen N° 067 emitido por Édgar Restrepo Hambuger (fl. 79-111), según oficio petitorio del 11 de febrero de 1997 (no obra copia dentro del proceso), que señala como fuentes la declaraciones de renta y los respectivos anexos de Lorena Henao Montoya, de Explotaciones Agrícolas y Ganaderas de Lorena S. en C. S., Inversiones El Edén, y Constructora Universal Ltda., y los estados financieros y contables de dichas empresas, y concluye la justificación de los ingresos de Lorena Henao Montoya (fls. 79-145).
El cúmulo probatorio antes reseñado condujo a Diana Virgelina Motta Pérez, en su condición de Fiscal Cuarenta y Siete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, el 4 de febrero de 2003, a proferir resolución inhibitoria a favor de Lorena Henao Montoya y a ordenar el consiguiente archivo, por considerar, con base en el “estudio económico” presentado por el perito Édgar Restrepo Hamburguer, según el cual el incremento patrimonial de Lorena Henao Montoya está justificado legalmente, que “ no existe conducta punible ”.
En el cuerpo de la providencia si bien destinó un capítulo a las “probanzas recopiladas”, únicamente reseñó los informes del DAS del 26 de diciembre de 1996 y el informe N° 377 del CTI de la Dirección Regional de Cali, sobre el contenido carente de ilicitud de la correspondencia sostenida entre Lorena Henao Montoya e Iván Urdinola Grajales y la dedicación de la primera a actividades agrícolas y ganaderas en dicha región. Más adelante se refirió a los dictámenes contradictorios entre sí, alusivos a la procedencia del incremento patrimonial de Lorena Henao Montoya, para darle mayor crédito al de Édgar Restrepo Hamburguer por haber sido obtenido con posterioridad al remitido por el perito con código 0565 (lo cual, según resaltó la Delegada, no es cierto, y así también quedó aclarado en el resumen consignado en esta providencia(, y por contar con un mejor sustento documental, (no obstante advierte que si bien las declaraciones de renta no reflejan totalmente el movimiento económico, ello no significa que el incremento patrimonial no sea justificado, sólo significa que no se tributó lo debido, sin repercusiones para el derecho penal(, afirmación inválida si en cuenta se tiene que mientras Édgar Restrepo Hamburguer citó fuentes no incluidas dentro del expediente y en poder exclusivo de las empresas cuyos estados contables él revisó, el otro experto estudió los numerosos documentos (cuatro cuadernos) que le remitió la Fiscalía al solicitarle el análisis contable.
Además, como lo señaló la agente del Ministerio Público, el arribo del dictamen acogido, sin orden del funcionario judicial competente, impedía tenerla en cuenta por desconocer el debido proceso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal para el decreto de la prueba pericial, de ahí que la afirmación del defensor en sentido opuesto no pueda ser aceptada pues no indicó donde obraba el oficio petitorio dirigido a Édgar Restrepo Hamburguer. 4.2.
Diligencias preliminares N° 579841-1064, conformadas por los Anexos 36 (parcialmente) a 43, seguidas contra Diana Virgelina Motta Pérez por el delito de prevaricato por acción. En atención a la conducta punible averiguada dentro de dicha actuación resulta útil destacar la existencia de los elementos de prueba que se pasan a sintetizar, con la advertencia de que este material en buena parte coincide con el acopiado en la actuación previa seguida a Lorena Henao Montoya. · ANEXO 36: Contiene la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Cali (radicación N° 99-0001), en que se abstiene de extinguir el derecho de dominio de todos los bienes objeto de investigación, radicados en cabeza de Lorena Henao Montoya y de la Organización empresarial A. de J. Henao e Hijos y Cía. S. en C. (171-186); revisada por el Tribunal Superior de Cali, el 3 de abril de 2003, por apelación interpuesta por el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes, junto con el Agente del Ministerio Público, que dio lugar a la revocatoria parcial y declaró la extinción de dominio de 20.00 cuotas en Constructora Universal Ltda., y 27.000 cuotas en Industrias Agropecuarias del Valle Ltda.., del predio rural La Camelia y la casa No. 16 de la Urbanización Ciudad Jardín, vendida por Lorena a la Organización Empresarial de A. de J. Henao e Hijos Cía en C., todos ubicados en Cali.
(fl. 187-226). · ANEXO 37: Obra en éste la providencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, del 14 de marzo de 2003, mediante la cual declara la extinción del dominio del “Hotel Torreón”, ubicado en Pereira, de propiedad de Industrias Agropecuarias del Valle, de Iván Urdinola y Lorena Henao (fls. 2-35), que al ser examinada por el Tribunal Superior de Armenia, el 30 de mayo de 2003, confirma la anterior decisión y ordena compulsar copias para que sean investigadas Lorena Henao Montoya y Diana Virgelina Motta Pérez en calidad de Fiscal 47 de los Juzgados Penales del Circuito de Armenia (fls. 38-73).
Existe, además, la versión libre de Diana Virgelina Motta Pérez (Fls. 151-154) en que menciona lo voluminoso del expediente y confirma los argumentos de su decisión inhibitoria por tener sustento probatorio y legal, y considera que el Tribunal que ordenó compulsar copias para investigarla simplemente tiene otro criterio, pues ella no buscó violar la ley al dictarla.
No obstante la existencia de las decisiones judiciales ejecutoriadas de extinción del dominio de bienes de propiedad de Lorena Henao Montoya o pertenecientes a empresas y/o sociedades en las cuales ella tenía parte, cuyos movimientos contables fueron analizados por el perito Édgar Restrepo Hamburguer, como es el caso de Constructora Universal Ltda. y de Industrias Agropecuarias del Valle Ltda., LUZ MARÍA RABAL RAMOS dictó la resolución del 31 de octubre de 2003, mediante la cual se inhibió de iniciar instrucción contra de Diana Virgelina Motta Pérez por prevaricato por acción (fls. 160-166): Entre los argumentos que esgrimió se encuentra: “ la hermenéutica aplicada por la Fiscal imputada a la situación que a su estudio llegó, debe ser entendida como el análisis que según su cabal entendimiento realizó, sin que con ello haya sobrepasado los límites jurídicamente permitidos”, para concluir la atipicidad de la conducta.
Adicionalmente atribuyó la orden de investigación penal a Diana Virgelina Motta, impartida por el Tribunal Superior de Armenia, a que “ otra era la realidad jurídica pues estaba agotada la prueba”, aunque admitió que la Fiscal Diana consiguió más pruebas de la DIAN, del DAS, CTI, para concluir farragosamente: “ No obstante la tesitura de la aludida superioridad hacer énfasis en la imprecisión jurídica de la doctora MOTTA, encuentra este despacho que el análisis por ella realizado hizo ecuación jurídica con la decisión que tomó; no puede olvidarse que el funcionario en sus decisiones tiene que estar regido por la verdad procesal que aporta el protocolo ” 5.
Es evidente, entonces, que el análisis realizado por LUZ MARÍA RABAL RAMOS no abarcó el universo probatorio con que contaba ni se ciñó a las reglas de la sana crítica, es decir, fue manifiestamente contrario al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal que regula dicha labor judicial, como acertadamente lo sostuvieron en la audiencia pública el Fiscal y la Procuradora Delegada, pues no sólo faltó la acusada a un tal imperativo sino a aquellos que regulan de modo especial la contradicción y apreciación de la prueba técnica (artículos 254 y 257 ibídem).
La evaluación fue sesgada y privilegiada en la medida en que prohijó el análisis probatorio fragmentado y parcializado realizado por Diana Virgelina Motta Pérez respecto del comportamiento de Lorena Henao Montoya, quien acogió lo poco e intranscendente que favorecía a dicha indiciada y desechó, con razones infundadas, el conocimiento ofrecido por los restantes medios de prueba, tal y como lo destacaron la Fiscalía y la Delegada, cúmulo que indicaba el posible compromiso de Henao Montoya en el delito de enriquecimiento ilícito producto del narcotráfico desarrollado a gran escala por quien fuera su esposo Iván Urdinola Grajales, pues así hubieran ignorado las citadas ex—funcionarias el testimonio recibido en Miami por la Fiscalía Regional colombiana a la persona de identidad reservada, como con pertinencia lo planteó el defensor, les quedaba el de Oswaldo Cañizales, de claro contenido incriminatorio, sin reparo de ilegalidad alguna.
El desfase existente entre las dos pericias reseñadas obligaba cuando menos a aclararlo, sobre todo, en vista de que el restante material probatorio sugería con intensidad el enriquecimiento ilícito de Lorena Henao Montoya. Tampoco ofrecía la ley la posibilidad de dictar resolución inhibitoria por la prolongada duración de la investigación previa, por el contrario, se imponía en ambos casos de manera indiscutible abrir investigación penal, conforme manda el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal y para lograr los fines establecidos en el artículo 331 ibídem.
En estas condiciones, la conclusión de atipicidad del proceder de Lorena Henao Montoya elaborada por Diana Virgelina Motta Pérez, surge como ostensiblemente contraria a la ley, y a la vez conlleva a inferir que la decisión inhibitoria adoptada por LUZ MARÍA RABAL RAMOS a favor la segunda citada, invocando igual figura jurídica, queda subsumida dentro de la misma notoria ilegalidad. 6.
Resta por establecer si al proferir LUZ MARÍA RABAL RAMOS el inhibitorio en mención, lo hizo con conocimiento y comprensión de la tipicidad objetiva y de la antijuridicidad de su conducta, y, queriendo la realización de ese comportamiento que se sabe ilícito, en términos del artículo 22 del Código Penal. La modalidad dolosa del actuar de LUZ MARÍA RABAL RAMOS, como lo señala la Delegada, lo revela la innegable parcialidad observada por ella en la inspección judicial practicada al voluminoso expediente finiquitado por Diana Virgelina Motta Pérez, pues seleccionó únicamente las pruebas que de alguna manera beneficiaban a ésta y a Lorena Henao Montoya, para hacerlas producir, en contra de lo que el resto del acervo probatorio demostraba, unos efectos que sin duda, resultaron ajenos a la realidad y a sus deberes funcionales, destacados por el Fiscal, actitud completamente inexplicable en una funcionaria de la formación profesional y de la trayectoria judicial de la acusada.
La motivación del referido inhibitorio carente de razonabilidad y claridad, según se dejó expuesto al transcribir algunos apartes, incluye arbitrariedad, pues ésta se define también como lo contrario a la ley, es decir, un acto jurisdiccional sin justificación diferente que el arbitrio propio de su autora, o sea, la imposición dictatorial de quien escudándose en la función pública de impartir justicia hace prevalecer su voluntad particular, en desmedro de la soberana y general expresada en la ley.
Tal forma de comportarse revela el interés de LUZ MARÍA RABAL RAMOS de exonerar a Diana Virgelina Motta Pérez de los avatares inherentes a una investigación penal futura, estado mental surgido de la amistad existente entre ellas, comprobada con el testimonio circunstanciado de Astrid Yamileth Sánchez Medina, sin tacha de mendacidad propuesta por sujeto procesal alguno, no descartable por el hecho de que otros colaboradores laborales de la acusada, según argumentó su apoderado judicial, no hubieran convalidado la existencia de dicha relación, pues bien pudo suceder que no estuvieron en condiciones de percibirla. 7.
Ajustado, por consiguiente, el comportamiento de la acusada a la descripción típica del prevaricato por acción, en sus diferentes fases, y al ser inobjetable que el delito materia de acusación, además de antijurídico, por lesionar la administración pública en cuanto obstaculizó el ejercicio por parte de la Fiscalía General de la Nación de la facultad constitucional de investigar las conductas punibles y acusar a quienes incurren en ellas, con los consabidos efectos de pérdida de credibilidad en sus servidores públicos y generación de alarma social, no queda alternativa legal diferente a dictar sentencia condenatoria conforme autoriza hacerlo el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, además, porque no cabe duda de la culpabilidad de LUZ MARÍA RABAL RAMOS, por contar con la capacidad intelectual y profesional para conocer la gravedad del injusto y para haber actuado conforme al ordenamiento jurídico, pues a estudiarlo ha dedicado buena parte de su vida y de cuyo cumplimiento ella era garante. 8.
Corresponde dosificar las penas imponibles a LUZ MARÍA RABAL RAMOS, partiendo del supuesto ya precisado según el cual la norma aplicable en este asunto es el artículo 413 del Código Penal de 2000, sin la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, consagratorio de una regla general de incremento punitivo para delitos como el prevaricato por acción, en aplicación del principio de favorabilidad.
Luego por la comisión del examinado delito es acreedora la acusada a prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. En atención a los fundamentos que para la individualización de la pena fija el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, es indispensable precisar, como acertadamente lo advirtió el Fiscal, que si bien es cierto en la resolución acusatoria fue reconocida la circunstancia de mayor punibilidad de la destacada posición social de la implicada, contemplada en el artículo 58, numeral 9° del Código Penal, en razón de la condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali para el momento de la comisión de la conducta, no se deducirán las consecuencias penales de tal factor, como quiera dicha calidad de servidora pública ya fue tenida en cuenta como elemento típico del prevaricato por acción, e insistir en la mencionada investidura en el proceso de individualización punitiva implicaría conculcar el principio de prohibición de doble valoración de la misma circunstancia, tema ya discutido por esta Corporación en la siguiente forma: “En relación con esta última circunstancia genérica de agravación punitiva o de mayor punibilidad si bien mayoritariamente la Sala ha venido sosteniendo su procedencia en eventos como el que aquí se examina, en virtud de la “ misión protagónica ” dentro de la comunidad que el Estado le encomienda al funcionario judicial para la solución imparcial de los conflictos sociales, situación privilegiada que facilita la comisión del delito en cuanto se aprovecha de su investidura o función para contrariar el ordenamiento e irrogar de esta manera un mayor daño social porque, “ amén de agredir bienes jurídicos, rompe la independencia y la jurisdiccionalidad que son dos preciados valores institucionalmente dispuestos para enfrentar el choque social ( ) ”, un nuevo escrutinio de tales fundamentos orientado al respeto del debido proceso sancionatorio reclama un replanteamiento del tema, pues al infractor mal se le puede colocar en la posición de tener que expiar sucesivamente su falta por el mismo hecho, sin que ello entrañe violentar el principio de prohibición de doble valoración, o lo que es lo mismo, la inobservancia del principio non bis in idem.
En efecto, dicho postulado de raigambre constitucional -Art. 29 de la Carta Política- tiene por finalidad evitar que el individuo pasible de pena en virtud de comportamiento contrario a derecho, sea castigado más de una vez por el mismo hecho. El principio de determinación del hecho y de la pena conlleva a la exigencia de que lo prohibido bajo conminación sancionatoria se halle claramente establecido en la ley, de modo tal que su fijación no quede librada al arbitrio del juez, como quiera que el ciudadano debe saber de antemano las consecuencias que caben derivarse de su conducta.
Por consiguiente, la punibilidad debe estar sujeta a los criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza de la pena y el marco dentro del cual puede moverse el juez al aplicarla. Un factor, téngasele por elemento o circunstancia, no puede ser sometido a más de una valoración desfavorable, esto es, como elemento del tipo legal de que se trate, y también como agravante.
La prohibición de doble valoración por este aspecto, dice relación con el hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho de otro modo, factores que sean valorados como elementos configurantes del delito, no pueden apreciarse simultáneamente como circunstancias agravantes del mismo, y a su vez de la puniblidad. Fue el propio legislador quien dispuso respecto de las agravantes -Art. 66 del C. Penal anterior- o circunstancias de mayor punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000- que ellas proceden “ siempre que no hayan sido previstas de otra manera ”.
El anterior precedente torna innecesaria la discusión del argumento de la Delegada, dirigido también a la supresión de la referida circunstancia, por haber desempeñado la acusada durante escasos meses el cargo de Fiscal ante el citado Tribunal, lapso éste, a su juicio, insuficiente para lograr notoriedad en la sociedad caleña. Ahora bien: el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 55, numeral 1° del Código Penal, atinente a la carencia de antecedentes penales de la justiciable, permite situar en los cuartos mínimos el “ámbito punitivo de movilidad”, esto es, la pena de prisión entre 36 a 51 meses; la multa entre 50 y 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de los hechos; y la inhabilitación de derechos y funciones públicas entre 60 y 69 meses.
Sobre la base de los criterios sentados en el inciso 3° del invocado artículo 61, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta prevaricadora realizada por LUZ MARÍA RABAL RAMOS derivada de la gran alarma social generada por la facilidad con que varios miembros del órgano investigador de delitos sucumbieron al poder corruptor del narcotráfico; y la intensidad del dolo de la incriminada dada su avanzada formación profesional y la defraudación voluntaria de la confianza en ella depositada como funcionaria pública de vinculación prolongada a la Fiscalía —ocho años—, le impondrá la Sala los extremos máximos de los segmentos punitivos previamente determinados, luego le irrogará las siguientes penas principales: cincuenta y uno (51) meses de prisión; multa equivalente, en moneda nacional, a 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2003 ($332.000.00); e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de sesenta y nueve (69) meses.
Finalmente, como el artículo 63 del Código Penal no viabiliza en favor de la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la condena por cuanto la pena de prisión impuesta excede de tres años, no es posible reconocer el derecho a dicho mecanismo sustitutivo. Y si bien en principio surge viable la sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria, en términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, porque se ha procedido por punible cuya pena mínima es inferior a cinco años de prisión, la Sala tiene ya decantado el criterio según el cual deviene igualmente improcedente tal subrogado en casos de la naturaleza del aquí examinado por la profunda trascendencia social que éstos tienen, que implica, en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4º ibídem, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial, que la prisión carcelaria se torna en un imperativo jurídico, pues, si de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública y la de justicia, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la gravedad del delito o a las obligaciones y especiales calidades de su autora.
Con el propósito de cumplir las señaladas funciones, y dado el desarrollo personal, social y laboral que, sin duda alguna, la acusada reflejó en los acontecimientos delictivos por los cuales será condenada, imposible resulta deducir que no colocará en peligro a esa sociedad, en la que ocupaba privilegiada posición por su cargo. No hay lugar a la condena en perjuicios, en vista de que no se ha acreditado su irrogación en este proceso.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONDENAR a LUZ MARÍA RABAL RAMOS, de las condiciones civiles consignadas en esta providencia, como autora y responsable del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, a la siguientes penas principales: cincuenta y uno (51) meses de prisión; multa equivalente, en moneda nacional, a 87.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2003 ($332.000.00), que deberá cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura en el Banco Popular Cuenta N° 110-0050-0118-9 o en el Banco Agrario Cuenta N° 3-0070-000030-4, dentro de los dos años siguientes a la fecha de esta providencia; e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante un término de sesenta y nueve (69) meses, que se contabilizará simultáneamente con la sanción corporal. 2.
ORDENA R la ejecución de las condenas impuestas en esta sentencia. En consecuencia, DISPÓNESE LA CAPTURA de LUZ MARÍA RABAL RAMOS. 3. NEGAR la sustitución de la pena privativa de la libertad impuesta, por la prisión domiciliaria. 4. DECLARAR que no hay lugar a la condena en perjuicios. 5. ADVERTIR que contra esta sentencia no procede recurso alguno. 6.
La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Anexo 31, fols. 1-2. � Anexo 31, fols. 92y 93. � Anexo 32, fols.90-91. � Anexo 32, fol. 328. � Anexo 33, fol. 3. � Anexo 42, fols.368-378. � Anexo 36, fols. 79-110. � Anexo 36, fols. 111-122. � Anexo 36, fols. 171-186. � Anexo 36, fol. 171-186. � Anexo 36, fols. 187-226. � Anexo 37, fol. 2-36. � Anexo37, fols. � Cuad.
Orig. N° 1, fols. 19-24. � Cuad. Orig. N° 1, fol. 17. � C. Orig. #2, fols. 170-176. � Liliana Patricia Arango de Rivera, Édgar Restrepo Hamburguer, Jose de Jesús Quintero, Jorge Enrique Chamorro Molineros, Melba Trejos Aguilar, Sonia Trejos Aguilar, Diego Rojas Girón, Lorena Henao Montoya (Situac. Jdca. C. #4, fls. 117-145) � C. original N° 3, fols. 140, 174 y 180. � C. original N°7, fols. 43-183. � C. original N° 9, fols. 148-153. � C. original N° 9, fols.6-52. � C. original No. 9, Fol. 97-129.
Específicamente en el folio 114 de la citada resolución, se alude a la dictada el 2 de Noviembre de 2004, en contra de Diana Virgelina Motta Pérez por un concurso homogéneo de prevaricatos porque se abstuvo de extinguir el dominio de Lorena Henao y, en otro proceso, obró igual en relación con amigos de la citada y respecto de la finca “Villa Aura María”. � C. de la Corte N°1, fol. 37-41. � C. de la Corte N°1, fol. 45. �.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. 2 de mayo de 2003, rad. N° � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 27 de abril de 2005, rad. N° 23.221 � C. #4, fls. 117-145) � Anexo 34, fols. 184-195. � Anexo 36, fols. 79-110. � C. original N° 8, fol. 150. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de única instancia del 23 de febrero de 2005, rad. N° 19.762. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de única instancia del 27 de agosto de 2002, rad.
N° 16.519. 10