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23972(14-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23972 MILCIADES RAFAEL OSORIO MONSALVO VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23972 Acta No.41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MILCIADAES RAFAEL OSORIO MONSALVO contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS -.

ANTECEDENTES La demanda se instauró contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 1° de septiembre de 1975 y el 12 de diciembre de 1990 y se ordene el pago del “ tiempo adicional reportado y no cancelado ”, y, como consecuencia de ello, la reliquidación de vacaciones, primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones; adicionalmente reclamó el reajuste de la prima de antigüedad por corresponderle aproximadamente 65 días y no 4.31; de la prima de servicios proporcional por no usar la de antigüedad en el promedio salarial, según la convención colectiva de 1990; de la cesantía por falta de inclusión de los turnos adicionales no cancelados, y por ser mayores los valores correspondientes a las dos primas referidas; pidió, además la sanción moratoria.

En lo pertinente, el accionante señaló que se le contrató como Médico Oftalmólogo de la Dirección de Servicios Médicos, por 4 horas diarias, pero que dadas las necesidades “ por espacio de 15 días cada mes era reportado durante el resto del día, o sea por 20 horas diarias de trabajos adicionales ”, sin que se le sufragara; que en total se le adeudan 3600 horas adicionales de acuerdo “ a la Tabla Salarios establecida cada año para los Médicos Especialistas ”.

En la respuesta a la demandada (folios 88 a 92) se adujo la calidad de empleado público del actor, según el Acuerdo 0015 de 1990 de la Junta de la entidad; que su condición de empleado de confianza y manejo no estaba sometido a jornada; agregó que nada adeuda y que el accionante no se beneficiaba del convenio colectivo, y por todo ello, propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, “ incompetencia de la jurisdicción ” y cosa juzgada.

El Jugado del conocimiento, el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó, mediante la sentencia del 18 de marzo de 1994, al pago de la suma de $31.752.162.32 por concepto de “salario tiempo adicional reportado y no cancelado”, reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, así como de la cesantía; también impuso la sanción moratoria diaria por valore de $45.139.04, desde el 8 de marzo de 1991; las costas de la instancia las impuso a la entidad accionada (folios 143 a 151).

Mediante proveído del 27 de noviembre de 2002, el Juzgado dispuso que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso, por el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla (folio 219), para cumplir la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, y la Sentencia SU-962 de 1999, emitida por la Corte Constitucional.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo recibió el expediente del de Barranquilla, en virtud al Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, para surtir la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó íntegramente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones del actor; declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de primer grado; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia las dejó a cargo de la parte actora (folios 9 a 21).

Luego de fijar la condición de trabajador oficial del demandante, el Tribunal se refirió a las pretensiones y hechos de acuerdo con el escrito de folios 74 y 81, algunos de cuyos apartes transcribió, para considerar que el trabajo suplementario, de acuerdo con los artículos 159, 160 y 168 del C. S. del T., se diferencia según sea diurno o nocturno; que conforme al artículo 12 de la Ley 141 de 1948 “.. las horas extras estuvieron excluidas o prohibidas de pago para los trabajadores oficiales, conforme lo anota el Honorable Consejo de Estado en sentencia de mayo 20/74.

Sin embargo, a partir de los estatuido en el artículo 12 del Decreto 1912 de septiembre de 1973 se permite su pago en forma general al decir..”, siempre que se autorice el pago por el Jefe del organismo y con un límite de pago, del 20% de la remuneración mensual. Agregó que siguiendo las orientaciones de la Corte Suprema, el Tribunal “ha sido exigente en cuanto a la demostración de ese trabajo”, de modo claro y preciso, pues no pueden efectuarse cálculos o suposiciones para deducir el número de horas extras; que en este caso se allegaron las planillas de folios 7 a 27 acerca de programación de turnos de los Médicos Especialistas entre 1989 y 1990, sin establecer si se incluía el horario pactado de 4 horas, y que así no se halla la prueba del supuesto de hecho aducido en la demanda, de labores por “ alrededor de 3600 horas ”, afirmación imprecisa, que ni siquiera conlleva a determinar si el trabajo era diurno o nocturno. Resaltó que aquellas planillas sólo acreditan la fijación de turnos, mas no su cumplimiento y concluyó que “ No existiendo certeza o precisión para ordenar el pago de las horas extras supuestamente trabajadas, deben negarse las súplicas ”, además porque “las condenas exceden el 20% de la remuneración correspondiente”, en contravía del Decreto 1912.

Finalmente indicó que el reajuste de primas de antigüedad y servicios, así como de la cesantía, pedido con fundamento en la convención colectiva de trabajo, no procede toda vez que la allegada al proceso “ no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda servir como prueba ”, pues la Seccional del Atlántico no estaba autorizada legalmente para constatar sobre el depósito, que es requisito ad sustantiam actus.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula un solo cargo, que no tuvo réplica. Dice textualmente: “Denuncio en la providencia impugnada interpretación errónea de los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil - en relación con los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo- como violación de medio que la condujo a la aplicación indebida, también directa, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 25, 48, 53 y 228 de la Consti​tución Política; y aplicación indebida indirecta de los artículos 12 del Decreto 1912 de 1973 y 159, 160 y 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Esta última violación, la indirecta, se produjo por virtud del error evi​dente de hecho en que incurrió el ad quem al haber tenido por demostrado, sin ser ello cierto, que la solicitud de condena por trabajo suplementario la había apoyado el actor en las normas legales acabadas de señalar como infringidas de tal forma y se derivó de la apreciación defectuosa que hizo de la demanda inicial del proceso que corre de folios 72 a 77 del cuaderno que registra la primera instancia. “En efecto, basta con echar1e una ligera leída a su sentencia para percatar​se de que, para despachar la solicitud en comento, el fallador de segundo grado se valió, clara y exclusivamente, de las normas legales de las que se predica indebida aplicación, al contrario de lo que hizo al intentar, entrar a decidir las solicitudes de ‘reliquidación y pago de la diferen​cia por primas de antigüedad y de servicios proporcional y el auxilio de cesantía’, de las que dijo ‘que se reclaman con base en la convención colectiva de trabajo’.

“Porque, además - y esto es lo mas importante sobre la cuestión fáctica que se examina - el siguiente párrafo de la demanda inicial del pleito no cabe la menor duda de que el actor fundamentó su pretensión de pago de trabajo suplementario en 10 dispuesto a ese respecto en la Convención Colectiva de Trabajo 1.989=90 que obra en autos: “‘Por medio de los trámites que demando y mediante sentencia que haga tránsi​to a cosa juzgada, se ordene reconocer y pagar los valores que resulten por el no pago de los turnos de tiempo reportados y no cancelados, re1iquidación de primas de servicio, primas de antigüedad, vacaciones y primas de vacaciones, auxilio de cesantía, indemnización por mora en el pago de la totalidad de las mismas prestaciones sociales a la fecha del retiro de acuerdo a la convención Colectiva de Trabajo vigente para el día 12 de diciembre de 1.990 (..) Queda, así, a mi juicio, demostrado el yerro notorio de hecho que se le imputa al ad-quem haber cometido y, por supuesto, la aplicación indebida de las normas legales que utilizó para estudiar la procedencia de la petición de marras, de pago de trabajo suplementario; y resolverla.

“Ahora bien: a propósito de la Convención Colectiva de Trabajo 1.989-90 mencionada anteriormente, el ad-quem se expresó, de esta guisa (..) Esta conclusión del sentenciador de segundo grado constituye, sin lugar a dubitaciones, una interpretación restrictiva del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no consulta ni el sentido, ni el alcance, ni el espíritu de su contenido.

Porque, cuanto ella habla de "Director de la oficina administrativa" se está refiriendo al funcionario de mayor nivel jerárquico de la respectiva dependencia pública, es decir, de aquel bajo cuya custodia se encuentre el original del documento de que se trate o una copia autenticada del mismo, quien, por ello se encuentra en capacidad de tener en su poder alguno de los ejemplares de tal documento que le permita verificar el cotejo y certificar sobre su autenticidad; además, se trata de una Convención Colectiva, que trae consigo la constan​cia de su depósito oportuno, sobre este depósito igualmente dar f_ de ello, con 10 cual se cumpliría el requisito de ley consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Con este correcto entendimiento del precepto instrumental citado (art. 254 C. P. C), bien se ve la validez probatoria de la Convención Colectiva de 1rabajo 1.989-90 que obra en autos. Porque la constancia de su autenticidad estampada en su último folio y la certificación sobre su depósito oportuno se hicieron sobre el original de la misma que reposa en los archivos de la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

Y porque de otro lado, tal documento debe reputarse auténtico a que no ha sido tachado de falso ni desconocido por la parte demandada.” SE CONSIDERA Es inaceptable que en un mismo cargo se acusen las dos vías de casación, la directa y la indirecta, puesto que así se mezclan asuntos fácticos y jurídicos indistintamente y el escrito aparece más como de instancia; pero además, la Sala encuentra que el recurrente no tuvo en cuenta que el ad quem desechó la pretensión del pago de trabajo suplementario o de horas extras por falta de prueba de la jornada efectivamente trabajada por el actor; de allí que el cargo, en cuanto a este punto, carezca totalmente de incidencia, pues pretende acreditar un error del juzgador en cuanto a la fuente o naturaleza de esa pretensión, esto es, legal o extralegal, circunstancia que no controvierte aquella consideración del juzgador.

De otro lado, aunque frente al tema de la aportación de la convención colectiva, le asiste la razón al recurrente, toda vez que según lo estableció esta sala en la sentencia 20917 del 17 de febrero pasado: “el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” No obstante en su función de Tribunal de instancia, frente a la consulta de la sentencia de primer grado, se encontraría que la reliquidación de la prima de antigüedad se pretende porque considera el demandante que por los 15 años, 3 meses y 27 días de labores le corresponden más de 65 días, por superar los 5 trienios; no obstante que obviamente, para la prestación proporcional sólo puede tenerse en cuenta el lapso que le corresponde, en los términos del parágrafo 2° del artículo 103 del convenio colectivo (folio 98); tanto es así que en la liquidación de folio 141 se observan dos pagos, uno por la prima de antigüedad trienal y otra proporcional, por valores de $313.994.20, y $26.132.13, respectivamente.

Y como el reajuste de la prima de servicios se pide con sustento en la de antigüedad que no prospera, tampoco es viable. Igual razonamiento corresponde frente al reajuste de la cesantía. El cargo no prospera, pero no se fijarán costas, por falta de oposición de la demandada. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de agosto de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por MILCIADAES RAFAEL OSORIO MONSALVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN -FONCOLPUERTOS -.

Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13