Micelio
23971(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23971 P/. Martha Lucía Hincapie y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23971 P/. Martha Lucía Hincapie y O. D/. Secuestro extorsivo y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 71 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de los procesados MARÍA LUCÍA HINCAPIE, ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó la emitida el 15 de junio de ese año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y en su lugar los condenó a cada uno a la pena de veintiséis (26) años de prisión, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado.

LOS HECHOS: El 4 de abril de 2000 la Fiscalía General de la Nación ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la calle 20 número 17C-55 del barrio Belalcázar de Cali en una de cuyas habitaciones bajo llave fue encontrado el ciudadano peruano Johnston Quispe Novoa, quien manifestó a las autoridades que adelantaron la diligencia que desde hacía un mes permanecía allí y que por su liberación sus captores exigían la suma de cien mil dólares.

En la residencia fueron detenidos MARÍA LUCÍA HINCAPIE, ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En una única demanda y al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia. Según el demandante el tribunal valoró únicamente el hallazgo de la víctima en la habitación y desestimó los demás medios de prueba, entre los cuales menciona las declaraciones hechas por el ofendido y su esposa a las autoridades peruanas que contradicen a las inicialmente rendidas ante la Fiscalía General de la Nación, la falta de elementos o rastros que evidenciaran la existencia del secuestro, el estado físico que presentaba el plagiado el día de su liberación, el casete de filmación del plagio, las fotografías del inmueble -cuya ubicación no era apropiada para mantenerlo retenido- y el testimonio de un amigo de Quispe Novoa sobre su situación económica.

Agrega que a la flagrancia el fallador le dio un alcance que no tiene por la distorsión o tergiversación de su contenido material, pues no entendió que se trató de un auto secuestro conforme lo comprendió el a quo. Como segundo cargo subsidiario al primero el censor señala que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al no apreciar la ampliación de la declaración que ante las autoridades peruanas rindiera la víctima, el testimonio de Carlos Alberto Valdés Andrade referido a la incapacidad económica de aquella, la misión de trabajo del CTI mediante la cual se comprobó que el plagiado no pagó su permanencia en el hotel Aristi sino que fue su amigo Carlos Alberto y otras circunstancias expuestas en audiencia pública que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia acusada.

CONSIDERACIONES: Es ostensible en la demanda la falta de técnica en el desarrollo de los cargos formulados, faltando el actor a su deber de proponer sus fundamentos con la claridad y precisión a que se refiere el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, como al de indicar las normas de derecho sustancial estimadas transgredidas para integrar la proposición jurídica completa.

Cuando en casación se denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible que en la censura se individualice la prueba o pruebas que se afirma han sido objeto de distorsión, se haga una confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, se señale si su tergiversación obedece a la adición, mutilación o alteración del medio probatorio y se establezca la trascendencia de ese yerro en el sentido del fallo.

El demandante en la proposición y desarrollo del primer quebranto circunscribe su labor a criticar que el fallador diera por supuesta la tipicidad del plagio a partir del hallazgo de la víctima y a afirmar que si hubiera tenido en cuenta los medios de prueba que hacen parte del proceso habría concluido que se trataba de un auto secuestro, pero olvida que frente a la clase de vicio propuesto su actividad ha debido ser otra.

En efecto, conforme a lo dicho en precedencia se le imponía individualizar el medio o medios de convicción tergiversados en su contenido literal; por el contrario, optó por enfatizar en el equívoco alcance que -a su juicio- le diera el fallador a aquel supuesto fáctico con lo cual su reproche se queda en el solo enjuiciamiento a las deducciones, en cuyo caso el mismo procedía por vía distinta a la elegida si lo finalmente cuestionado eran sus razonamientos.

Tampoco demostró cómo el juzgador llegó a esa distorsión, esto es, si mediante la adición, alteración o mutilación de lo que entendió como medio de prueba ni la trascendencia de la misma en el sentido del fallo, pues lo discutido por el casacionista –se reitera- es la deducción que en la sentencia se hace para oponerla a su propia conclusión a partir de los medios de prueba que supuestamente fueron ignorados en la sentencia. El falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo que recae sobre la totalidad de la prueba al dar por probado un hecho sin que exista el medio de convicción que así lo acredite o cuando la prueba materialmente existente en el proceso no es tenida en cuenta por el fallador.

En su demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso. Le correspondía al censor una vez individualizada la prueba señalar lo que objetivamente dice la prueba que estima ignorada, luego contrastarla con los medios de prueba subsistentes en el fallo para demostrar que de haber sido tenidas en cuenta la decisión sería distinta a la adoptada, siendo insuficiente la simple relación de los medios que se dicen omitidos y el entendimiento que a los mismos se les da en la demanda.

En la postulación del cargo subsidiario se confunde la omisión total de la prueba con su indebida apreciación, pues si lo que pretendía demostrar era que el fallador al valorar la prueba la traicionó en su contenido textual ha debido optar por el falso juicio de identidad o por el falso raciocinio si consideraba que en su apreciación faltó a las reglas de la persuasión racional, en cuyos eventos se le imponía desarrollarlos conforme a la técnica establecida por la Sala para cada clase de error.

El actor se refiere únicamente a la omisión de la declaración de la víctima y de su esposa, olvidando que el testimonio es uno solo así haya sido objeto de múltiples ampliaciones, a la versión de un amigo del plagiado y a la inspección judicial de las cuales infiere la incapacidad económica del plagiado que desvirtuaría la conducta del secuestro, pero no demuestra respecto de las últimas como era su obligación en aras de la claridad y precisión del cargo que eso era lo que objetivamente probaban los medios omitidos, como tampoco cuáles circunstancias sucedidas en la audiencia fueron ignoradas por el tribunal.

Finalmente el recurrente se limita a referir las normas procesales que estima violadas sin indicar el quebranto a la ley sustancial que tales violaciones generarían, siendo evidente que su formulación en esas condiciones entraña una proposición jurídica incompleta que contraviene las previsiones del numeral 3o. del artículo 212 de la ley 600 de 2000, relacionadas con la obligación del demandante de indicar las normas que estima infringidas.

La Sala por la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria se encuentra impedida para subsanar, corregir o enmendar los defectos reprochados a la demanda, la cual será inadmitida. De otro lado, no observa la existencia de irregularidades que afecten garantías del procesado para que con fundamento en el inciso final del artículo 216 de la ley 600 de 2000 se disponga el conocimiento oficioso de la actuación y se ordene el trámite previsto en el artículo 213 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados MARTHA LUCÍA INCAPIE, ROGER FRANK HERNÁNDEZ GÓMEZ y CARLOS MARIO CIFUENTES HENAO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10