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23971(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23971 Acta No. 73 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le condene a la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad y al pago de la respectiva diferencia, a que se incluya en el acumulado salarial del último año de servicios, la suma de $217.708,19 pagado por concepto de reclasificación por ser factor salarial, a la reliquidación de la prima proporcional de servicios y al pago de la respectiva diferencia, a la reliquidación de la cesantía definitiva y prestaciones sociales por el incremento que se causa en su salario promedio, al reajuste de la pensión de jubilación y al pago de las diferencias en las mesadas acumuladas y al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno y en forma incompleta de las prestaciones sociales.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Colpuertos Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Tarjador hasta el día 30 de mayo de 1.993, cuando le fue aceptada su renuncia para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación. Que al momento de liquidarle su cesantía y prestaciones sociales no se le incluyó en el acumulado salarial del último año de servicios la suma de $217.708.19 pagados por mandamiento ejecutivo por concepto de reclasificación. Al igual que la prima proporcional fue mal liquidada pues no se le incluyó lo devengado por concepto de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales y prima proporcional de servicios.

Para la liquidación de la prima proporcional de servicios no se le incluyó la última prima semestral. Por lo tanto se le deben reliquidar la cesantía y prestaciones sociales y reajustar el valor de su pensión de jubilación con el pago de las diferencias en las mesadas acumuladas, y la indemnización moratoria, Agotó la vía gubernativa. El ente demandado en la contestación de la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos y que deben ser probados.

Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Mediante sentencia del 28 de noviembre del 1.995 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $840.330,54 por concepto de diferencias de prima de antigüedad, de prima de servicios, de cesantía y de pensión de jubilación. A reajustar la pensión de jubilación a la suma mensual de $760.078,10 a partir del 1 de diciembre de 1.995.

A pagar a título de salarios caídos la suma de $20.004,16 diarios a partir del 8 de febrero de 1.993 y hasta cuando en forma total y definitiva le cancelen las diferencias establecidas en la sentencia. No prosperaron las excepciones y no impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como tribunal de descongestión, en sentencia del 13 de agosto del 2.003, revocó integralmente el fallo proferido por el Juzgado y absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y en consecuencia decretó la nulidad de la actuación posterior al fallo que se revoca.

Condenó en costas de la primera instancia al actor y no impuso en la segunda instancia. Consideró, el Tribunal, que los derechos reclamados por el actor son convencionales, pero la copia aportada al proceso no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello. En consecuencia, concluyó, que no se encuentra debidamente acreditado en el proceso que el demandante pueda beneficiarse de las normas convencionales por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T. III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “4.- Alcance de la impugnación. El presente Recurso Extraordinario, tiene como finalidad que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias y atribuciones CASE en su totalidad la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 13 de agosto de 2003, en virtud de la cual revocó en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla dictada el 28 de noviembre de 1995, y en su lugar, ordenó absolver a la parte demandada, condenar en costas del primera instancia al demandante y devolver el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla, para lo de su competencia. En consecuencia con lo anterior, le solicito muy respetuosamente a los señores Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sede de instancia, confirmar la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1995, por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Barranquilla y que provea en relación con las costas. 5.- Motivo de la Casación. 5.1.- Cargo único.

Acuso a la Sala de Decisión de Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, de haber desconocido el derecho objetivo, por cuanto al momento de dictar la sentencia impugnada, incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del articulo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo. Este cargo lo hago teniendo en cuenta que violó en forma directa por aplicar en forma indebida la norma consagrada en el artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil. 5.2.1. Demostración del cargo. 5.1.1.1. Las razones del tribunal. La Sala de decisión que conoció del presente asunto, tuvo en cuenta la falta de demostración de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para revocar el fallo revisado.

Estimó, de una parte que la precitada norma impone un carácter solemne la forma como se debe probar la existencia y depósito de una Convención Colectiva y de otra parte, adujo que la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia era sólida en este punto. Para tal efecto cito varios segmentos de la jurisprudencia. Señala la sala que la certificación expedida por el Ministerio de la Protección - seccional Atlántico no reúne el requisito " sine qua non previsto en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención pueda producir efectos y de otra parte, que otro tanto ocurre con la autenticación". 5.1.1.2.- Indicación del cargo.

Antes de indicar las razones concretas del cargo formulado contra sentencia censurada, me permito manifestar a la Sala de Casación, que la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia. La censura que se le endilga al razonamiento que hizo el juzgador de segunda instancia, se reduce en esencia, en haber violado de manera directa el derecho objetivo por cuanto aplicó indebidamente el texto consagrado en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella prevista, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne.

Por ello, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Los cargos concretos que presento a su consideración, para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son los siguientes: 1.- El articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone las siguientes prescripciones: a) Las Convenciones Colectivas de Trabajo se deben acordar por las partes en forma escrita. b) Los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en numero, a las partes que intervinieron en su producción. c) Las partes que intervienen en la suscripción de una Convención Colectiva, se encuentran en la obligación de depositar un ejemplar ante el Departamento Nacional del Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a la firma. 2.- AI analizar la parte considerativa de la sentencia impugnada, se puede constatar que el Tribunal al momento de interpretar el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una Convención Colectiva del Trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige para su validez el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- El articulo 230 del Ordenamiento Superior, señala que los jueces en sus providencias solamente estarán sometidos a la normatividad jurídica.

En este sentido, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el funcionario judicial goza de una amplia autonomía interpretativa. Sin embargo, este criterio no puede ser entendido en términos absolutos, pues si ello fuera así, cada operador jurídico interpretaría las disposiciones normativas a su criterio. Por ello, en el caso presente, al contrastar la norma consagrada en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con las razones de la decisión consignadas en la sentencia impugnada, se puede establece que la que el tribunal arribó a conclusiones "contra legem".

La anterior reflexión la hago con fundamento en los siguientes argumentos: La norma consagrada en el articulo 469 del C. S. T., determina que la Convención Colectiva del Trabajo exige el cumplimiento de todos los requisitos para que produzca efectos ante las partes que lo suscriben y frente a terceros. De esta manera, cuando en un proceso laboral se pretenda valer un acto jurídico de esta naturaleza, es necesario demostrar su existencia. En este evento, el documento puede aportarse en los términos establecidos por el Código Procesal Civil, con el propósito de permitir al funcionario judicial tener la certeza sobre su existencia. En consideración con lo anterior, el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados "ad solemnitatem", A pesar de lo anterior encuentro que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos frente a una situación "ad probatotionem".

De acuerdo con lo anterior, veamos en primer lugar que ha venido sucediendo desde el punto de vista normativo: a).- El Gobierno Nacional, dictó el Decreto Extraordinario 2651 de 1991, por medio del cual se dictaron algunas decisiones transitorias encaminadas a descongestionar los despachos judiciales. De acuerdo con este propósito, la norma consagrada en el articulo 25 del precitado decreto, dispuso lo siguiente: "Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputaran auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros" Habrá de tenerse presente, que dicho decreto tuvo una vigencia de 42 meses, los cuales comenzaron a costarse desde el ida 25 de noviembre de 1991. b).- Posteriormente, el Presidente de la Republica, en ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas en la ley 190 de 1995, dictó el decreto ley 2150 de 1995, por medio del cual se expidieron algunas disposiciones tendientes a agilizar las actividades administrativa y judicial.

Entre otras, se destaca a norma consagrada en su articulo 1°., en donde se prohibió de manera expresa exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente. La norma comentada señaló lo siguiente: Articulo 1°. Supresión de autenticaciones y reconocimientos.- A las entidades que integran la Administración Pública le está prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente.

Como se observa, el gobierno nacional continuó desarrollando la misma tendencia, en relación con consagración de normas que permitieran descongestionar los despachos judiciales. Además resulta obvio, que por ser el decreto 2651 una disposición condicionada en el tiempo, lo razonable es que su filosofía no feneciera por el transcurso del mismo.

Así las cosas, la norma consagrada en el articulo 1 del decreto 2150 de 1995, no hizo cosa distinta, que darle permanencia a la preceptiva comentada en el literal b) de esta argumentación. c).- Luego, el Congreso de la Republica, siguiendo la misma filosofía legislativa que sirvió de base para expedición de los precitados decretos, dictó la ley 446 de 1998 en donde se reguló en tres artículos diferentes el tema relacionado con la autenticidad de los documentos.

Dentro de estas disposiciones, se distingue el articulo 11 que consagra: "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros" d).- Finalmente, el mismo legislador al expedir la ley 712 de 2001, al adicionar el articulo 54a consagró la siguiente disposición: Valor probatorio de algunas copias.- se reputará autenticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: ( ) 3.- las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.

( ) Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3° 4° y 5° también se reputará auténticas. De acuerdo con las normas precedentes, resulta incuestionable la violación en que incurrió el tribunal por cuanto al interpretar la norma consagrada en el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en la normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la Republica, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.

Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos jurídicos. En este sentido, se debe finalizar las presentes reflexiones, argumentando que una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra, bien distinta, es que disponga normativamente, como se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales.

Desde la misma óptica, pasemos en segundo lugar a analizar el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con el articulo 469 del C. S. T. También vale la pena mencionar qué, atendiendo la circunstancia que el tribunal citó algunos segmentos realizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pongo de presente que esa misma colegiatura, vario su doctrina en relación con la norma consagrada en el articulo 469 del C6digo Sustantivo del Trabajo.

En efecto, conviene indicar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15120, la Sala de Casación Laboral flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas. En este orden de ideas, debo indicar que nuestro tribunal de casación ha venido repitiendo en forma pacifica esta doctrina.

Sobre el particular, se pueden analizar entre otras sentencias, las adoptadas dentro de los expediente 16505 de 25 de octubre de la misma anualidad y 16835 de 14 de diciembre de 2001. En estos casos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que la convención colectiva de trabajo le atribuye el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venia ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la ley 446 de 1998 y con ella los artículos 10 y 11 no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido obviamente el de Trabajo" En este orden se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se aplique a la convención colectiva de trabajo si se aporta a un proceso en copia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente contenga constancia o el sello, dentro del termino de 15 días siguientes a su firma previsto en el articulo 489 del Código Sustantivo del Trabajo." ( ) De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente en el artículo 11 de la ley 448 de 1998, contiene el sello que da fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.

De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que extendió en número de ejemplares iguales al de las partes, y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio del Trabajo." "Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún mas la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su deposito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que se allego al juicio puesto que la misma aparece remitida por la oficina de la Jefe de División de trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además el ultimo folio firmó y estampó un sello autenticando y dando fe de que correspondía al original, amen de que en la misma aparece un sello de deposito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del termino de ley, pues fue firmada el 14 del mismo mes y año." A pesar de existir estos actuales y pacíficos pronunciamientos formulados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta evidente que la sala de decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los ignoró; ahora bien, si era el deseo de esta corporación separarse del precedente judicial elaborado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo hubiera podido hacer, en ejercicio de su autonomía interpretativa.

Sin embargo, Señores Magistrados, ustedes no encontraran ningún argumento en la parte considerativa de la sentencia impugnada, en donde la sala haya explicado las razones por las cuales se apartó de tan respetable doctrina que ha reiterado la Sala de Casación Laboral en un abultado numero de posibilidades. Frente a esta situación, considero que debe advertirse al tribunal de Santa Rosa de Viterbo que la jurisprudencia constitucional consignada en las sentencias SU-120 de 13 de febrero de 20033 y reiterada en la T-​688/2003, precisó que el desconocimiento de la doctrina elaborada Corte Suprema de Justicia, configura una vía de hecho pues al desconocer las reglas elaboradas por el órgano de cierre, desconoce de una parte, la estructura judicial de nuestro país y de otra, el principio de igualdad en la aplicación de la ley. - En segundo termino, deseo indicar que en lo que tiene que ver con los errores de interpretación, en que incurrió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y que se relacionan con la normas consagradas en los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar los siguientes aspectos: El numeral primero del articulo 254 del citado código, no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es precedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial.

Desde la misma perspectiva, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “ Efectivamente el artículo 320 del C. P, y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Publica tanto del orden nacional, como departamental y municipal.

Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en transcripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el articulo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las trascripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario publico en cuya oficina se encuentre el original.

Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario solo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o a las que se hallen en poder de particulares.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró este precedente judicial, el cual se encuentra vertido en la sentencia SU-132 de 2002, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis. 5.1.1.3.

Conclusiones. En directa relación con lo expuesto debo indicar que resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Queda demostrado que los criterios de interpretación realizada por el Tribunal es contraria a derecho.

Por ello, las razones expuestas en presente escrito, permiten quebrar la sentencia impugnada en cuanto le permite a la Sala de Casación Laboral a casarla en su totalidad.” (Folios 14 a 21 del cuaderno de la Corte). No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo aparece inconsistente, pues a pesar de plantear la aplicación indebida del artículo 469 del CST, al desarrollar la acusación cuestiona al propio tiempo su interpretación, como cuando alude al “error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469”, a la “incuestionable … violación en que incurrió … al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 …” o hace referencia a que esta Corporación “varió su doctrina” y “flexibilizó su criterio de interpretación” en relación con la norma en cuestión, o concluye “Queda demostrado que los criterios de interpretación realizada por el Tribunal es contraria a derecho.”, lo cual no guarda correspondencia alguna.

Es decir, que se está acusando simultáneamente por dos conceptos, que aunque ambos de la vía directa no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario. Se ha entendido que la aplicación indebida es cuando se aplica la norma a un caso no regulado por ella o se le hace producir un efecto que no corresponde al caso debatido. En cambio, la interpretación errónea, consiste en darle a la norma un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía y modalidad seleccionada y su demostración o desarrollo. Así, quien escoge como concepto de ataque la aplicación indebida, debe mantenerse dentro de esa modalidad y no incluir argumentaciones que hacen relación con otra, como en el presente caso a la de interpretación errónea.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. En consecuencia el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de agosto de 2.003, en el proceso seguido por ONOFRE ALEJANDRO CAMPO OLIVARES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

Sin costas el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA