Micelio
23969(09-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 23969 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23969 Acta No. 108 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUSTAVO EDUARDO LOZANO ZAMORA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 29 de agosto de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONCOLPUERTOS).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste de: las primas de servicio del primer y segundo semestre, de las vacaciones y primas de vacaciones percibidas en los años de 1989 a 1992; la reliquidación del auxilio de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional y la pensión de jubilación; la indemnización moratoria, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 27 de noviembre de 1992 desempeñando como último cargo el de “OF. NACIONALIZA.” Precisa que la empresa al liquidar las primas de servicio de los 3 últimos años lo hizo de manera equivocada, pues en la de diciembre no incluyo la de junio y viceversa, a pesar de que el artículo 89 de la Convención Colectiva de trabajo define claramente lo que es salario; que así en la segunda prima de servicios de 1991 se dejó de incluir $264.659,95 que se recibió en junio de 1991 y tampoco se incluyó $48.218,86 pagados en agosto de 1991 por concepto de retroactivo.

Que lo anterior generó la liquidación errada de las vacaciones y primas de vacaciones y de la prima de antigüedad del quinto trienio en la que además no se tuvo en cuenta la proporción de días que le correspondía y, que en consecuencia, las prestaciones definitivas incluida la pensión de jubilación se liquidaron de manera equivocada. Que al no habérsele cancelado de manera completa y oportuna las prestaciones sociales, se hace acreedor de la indemnización moratoria.

Finalmente asegura haber agotado la vía gubernativa y ser beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo vigente al retiro por ser socio activo del sindicato de trabajadores de la empresa. La convocada al proceso no dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, ni en la primera audiencia de trámite propuso excepción alguna. II. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 28 de febrero de 1996 condenó a la demandada al pago de$943.828,73 por reliquidación de primas semestrales de 1990 a 1992,$208.218,44 por vacaciones de 1990 – 1992, $149.115,56 por prima de vacaciones de 1990 – 1992, $234.932,21 por prima de antigüedad del quinto trienio, $52.476,52 por prima de antigüedad proporcional,$770.605,91 por prima de servicio proporcional, $3.012.320,49 por auxilio de cesantía definitiva; dispuso que la pensión fuera de $137.284,47 mensuales a partir del 27 de noviembre de 1992 más los reajustes de ley e impuso condena por indemnización moratoria a la tasa diaria de $31.741,78 desde el 8 de febrero de 1993 hasta cuando se produzca el pago total adeudado y se abstuvo de condenar en costas.

Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 29 de agosto de 2003 revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado, absolvió de todas las pretensiones, dejó sin efecto todo lo actuado en la primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado e impuso las costas de primera instancia al actor.

El sentenciador encontró que no podía considerarse que la Convención Colectiva de Trabajo en la que se anclaban los derechos reclamados, se había depositado ante la autoridad competente por cuanto quien así lo reportaba no lo era. Se remitió a las sentencias de agosto 19 de 1958, 2 de junio de 1962, marzo 31 de 1978, enero 30 de 1991 y 16 de mayo de 2001 y concluyó que la respectiva nota de depósito impresa no se había expedido por la autoridad competente para ello, que lo era la División de Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio de Trabajo, mientras que otras Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no tenían asignada dicha función para la época, mucho menos la de corroborar su autenticidad, por lo que le restó valor probatorio al Acuerdo Convencional allegado al plenario.

Textualmente señaló el ad quem: “ No se discute en el presente caso, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre GUSTAVO LOZANO ZAMORA y la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA-, el cual se encuentra plenamente probado en autos con la Resolución No. 046243 del 4 de diciembre de 1992 por medio del cual se le reconocieron y pagaron prestaciones sociales y la Resolución No. 046439 del 10 de diciembre de 1992, mediante la cual se le concedió la pensión de jubilación, contrato que tuvo vigencia del 1 de agosto de 1977 al 27 de noviembre de 1992, con las remuneraciones mensuales últimas relacionadas a los folios 9 y 10...Ahora, como quiera que todas las pretensiones de reliquidación impetradas por el demandante tienen como fundamento la Convención Colectiva de Trabajo, que se allego (sic) a los autos en fotocopia autenticada por la Secretaria General de la División Departamental del trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual estimó el a quo que se encontraba debidamente autenticada y con la constancia de depósito, corresponde primeramente establecer si ese texto normativo se aportó de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, prueba solicitada por el demandante, decretada y allegada dentro de la primera audiencia de trámite.

Según la definición del artículo 467 del C.S. del T., la convención colectiva de trabajo, es un acuerdo bilateral entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y un patrono o asociación patronal, con efectos normativos para regular las condiciones de trabajo que regirán los contratos individuales en una empresa... Para que la convención produzca efectos, el artículo 469 siguiente exige, que se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y que se deposite necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma...

Su aplicabilidad no se presume sino que debe demostrarse, bien con la prueba de estar afiliada la persona al sindicato que suscribió la convención, o bien con prueba de que ella ha cotizado al fondo sindical en los términos de la ley...Así al aducirla como prueba, para su validez según reiterado criterio jurisprudencial se requiere necesariamente que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el Departamento Nacional de Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas del Trabajo, con lo cual se reviste de las formalidades propias de un acto solemne, resultando ineludible acudir a esa fuente, siendo así el medio adecuado cuando quiera que se trata de probar su existencia legal, la copia autorizada de dicha dependencia, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, así en diversas ocasiones ha expuesto: ( )..Ahora, compartiendo esta Sala el criterio jurisprudencial según el cual el citado artículo prescribe la convención colectiva como un acto solemne, y que la prueba para que ella produzca sus efectos no puede serlo sino la copia autorizada por el depositario del documento con la certificación de su depósito en la oportunidad legal se observa:..

Al proceso se trajo fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene una anotación en manuscrito de la Secretaria General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 7 de septiembre de 1995, en el cual se dice: “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 16 de agosto de 1991 Santafé de Bogotá”.

Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º.

Del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000... Por tanto, como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico (sic) no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención...” III.

DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito de que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar confirme la proferida por el Juzgado Tercero (sic) Laboral de Barranquilla el 29 de febrero de 1996 (sic).

Para tal efecto formuló un único cargo que no mereció réplica y que a continuación se despachara. IV. UNICO CARGO La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 469 del C.S.T, debido a su aplicación indebida, que dice, llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1o del C.P.C. Para demostrar el cargo comienza por afirmar que la discusión no se contrae a cuestiones fácticas, sino que se limita a rebatir los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primer grado.

Así asegura que el artículo 469 del C.S.T dispone que las convenciones colectivas deben acordarse por las partes en forma escrita; que "los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número a las partes que intervinieron en su producción", y que, éstas deben depositar un ejemplar del acuerdo pactado, ante el Departamento Nacional del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma.

Añade que los jueces están sometidos solamente a la normatividad jurídica y que los documentos pueden aportarse en los términos establecidos por el C.P.C. con el propósito de permitir que el funcionario tenga certeza de su existencia; que por ello erró el sentenciador al considerar que la convención colectiva era un documento ad solemnitatem.

A renglón seguido hace un recuento de las exigencias legales para dar validez a los documentos aportados en los procesos, iniciando por los decretos 2651 de 1991, 2150 de 1995 y concluyendo con lo que al respecto precisan las leyes 446 de 1998 y 712 de 2001; destaca que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República han establecido las prescripciones encaminadas a regular la forma de aportarlos, flexibilizando su aducción. Agrega que el desarrollo jurisprudencial sobre el tema le da la razón citando para tal efecto la sentencia 16835 de diciembre 14 de 2001, de la cual dice, el Tribunal se separó sin argüir una sólida razón, comportamiento que la Corte Constitucional ha considerado como una vía de hecho.

Por último indica que el artículo 254 del C.P.C. no prohíbe ni impide que un documento aportado en copia al proceso, carezca de valor probatorio, como lo han reseñado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional. V. SE CONSIDERA Se orienta el cargo a endilgarle al juez de apelaciones haber cometido el error de no haberle dado la debida aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo al aducir que quien dio fe de su depósito y por ende de su autenticidad, no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003, y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004, 24322 y 24328 de noviembre 25 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” Así las cosas, el cargo estaría llamado a prosperar, sin embargo la Sala en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal pues al efectuar las respectivas operaciones aritméticas no resulta a favor de éste suma alguna. En efecto, siguiendo las preceptivas del artículo 89 de la convención colectiva allegada a los autos, para efectos de liquidar prestaciones sociales se entiende por salario no solo la remuneración fija u ordinaria que reciba el trabajador, sino todo aquello que implique retribución del servicio sin interesar la denominación que se le dé, sin que dentro de ellos se pueda incluir la prima de vacaciones ni las vacaciones disfrutadas en tiempo, que obviamente por su naturaleza no retribuyen la labor.

A su vez el artículo 102 de la misma disposición colectiva señala que los trabajadores tendrán derecho a dos primas equivalentes a un mes de salario promedio, la primera en junio para lo cual se atenderá lo percibido entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo, la segunda en diciembre para lo que se computará lo devengado entre el 1º de junio y el 30 de noviembre del respectivo semestre.

Así las cosas y de acuerdo al reporte o control de salario fijo que obra a folios 9 y 10 del plenario, tenemos que para la prima de junio de 1990 el actor ganó $991.805,14 entre el 1º de diciembre de 1989 y el 31 de mayo de 1990, lo que arroja un salario promedio de $165.300,85 y la empresa le canceló al actor por prima de junio $196.634,19, es decir una cantidad muy superior a la que le correspondía; para la prima de diciembre de 1990 excluyendo los valores que percibió el demandante por vacaciones y prima de vacaciones, entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 1990 incluyendo los $196.634,19 de prima de junio de ese año, recibió un total de $1.495.448,40 que implica un promedio de $249.241,40 que sería el rubro de la prima de diciembre y resulta que la empresa reconoció por ese concepto $272.499,93; para la prima de junio de 1991 el accionante recibió un total de $1.587.959,70 lo que implica que debió reconocérsele por prima de junio la suma de $264.659,95 que es justamente el valor reportado a folio 10; para la prima de diciembre de 1991, excluidos los valores reportados por conceptos de prima de vacaciones y vacaciones, pero incluido el retroactivo y la prima de cancelada al actor en junio, da un total de $2.377.912,93 cuyo promedio es de $396.318,82 y la entidad demandada reconoció $401.836,76; para la prima de junio de 1992, el actor percibió un total de $2.695.091,90 que arroja un promedio de $449.181,98 que fue el valor reconocido por concepto de prima según lo indica el folio 9; y finalmente en lo que hace a la prima de diciembre de 1992, del reporte de salarios se desprende que al demandante se le cancelaron un total de $3.828.819,95 incluidas las primas de antigüedad y de junio anterior y excluidas las vacaciones y la prima de vacaciones, para un promedio de $638.136,65 y resulta que por este concepto al trabajador se le reconoció de acuerdo al folio 8, $751.664,22, lo que equivale a decir que la empresa no le adeudaba al actor ningún dinero por primas.

En lo que hace a la prima de antigüedad que de acuerdo al artículo 103 de la Convención Colectiva se liquida con el promedio salarial de los últimos 12 meses y que por el quinto trienio corresponde a 65 días de salario, siguiendo los reportes de salario de folios 9, 10 y la liquidación de folio 8, tenemos que al actor le debieron cancelar $1.185.579,85 partiendo de un total en el año comprendido entre el 1º de agosto de 1991 y el 31 de julio de 1992 de $6.566.288,40, valor que es el que aparece reconocido a folio 9.

Frente a la prima proporcional por los 115 días comprendidos entre el 1 de agosto y el 27 de noviembre de 1992, al demandante le debieron pagar $145.664,19 correspondiente a 7.89 días de salario y la empresa le canceló $181.450,91, por lo que no había a favor del actor saldo alguno. Como la inconformidad del actor frente a la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones se apoyó en la supuesta mala liquidación de las primas de servicio (hecho número 5 de la demanda), que ya se vio, no aconteció, no era posible reliquidar estos conceptos y consecuencialmente tampoco las prestaciones de carácter definitivo como el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, ni mucho menos imponer la condena por indemnización moratoria por cuanto esta carecía de soporte fáctico.

En consecuencia el cargo se desestima. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso que GUSTAVO EDUARDO LOZANO ZAMORA le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONCOLPUERTOS).

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15