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23968(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

,,_ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 23968 (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta Nro. 30 Radicación Nro. 23968 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GENOR ZAMBRANO CABARCAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la liquidación y pago de la dotación de uniformes a que tiene derecho, además, que su valor sea incluido como salario conforme lo establece la Convención Colectiva de Trabajo; se le tenga en cuenta todo el tiempo de servicios, tal y como figura en el certificado de liquidación de prestaciones sociales, en su columna de fecha de ingreso y desvinculación, ya que la empresa en forma ilegal descontó el tiempo de huelga; así mismo, pretende la reliquidación y pago de la prima de antigüedad, de las vacaciones, de la prima de vacaciones, de la prima de servicios, de la cesantía y, de la pensión de jubilación y/o invalidez; indemnización moratoria; condenas ultra y extra petita y las costas procesales. 2.

Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó servicios a la demandada desde el 17 de abril de 1972 hasta el 24 de noviembre de 1990 en el cargo de Winchero; 2) la Empresa mediante resolución No. 043363, le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales por la suma de $5.686.067,23; 3) Revisada la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se observa además de la mala liquidación, el no pago de la dotación de uniformes, la no inclusión de esta suma como salario, el descuento ilegal del tiempo de huelga, el no pago de lo que legal y convencionalmente le correspondía por prima de antigüedad, vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y pensión de jubilación y/o invalidez; 4) Al omitir el tiempo y las sumas antes mencionadas, dentro de los salarios devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, se tiene que el promedio mensual definitivo al igual que las prestaciones han sido mal liquidados; 5) De conformidad con el artículo 100 ibídem, el no pago completo y oportuno, conlleva al reconocimiento de salarios moratorios y, 6) Agotó la vía gubernativa. 3.

Al contestar la demanda la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos adujo que no le constaban y que, por tanto, debían probarse y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 18 de marzo de 1997, condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de $993.402,oo por concepto de reajuste de sueldos, primas de antigüedad y de vacaciones, reajuste de vacaciones, de primas de servicios proporcionales y de cesantías; $283.737,31 como cuantía inicial de la pensión de jubilación a partir del 24 de noviembre de 1991; $11.822,39 diarios a partir del 5 de febrero de 1991, a título de indemnización moratoria, previo descuento de los 70 días, hasta que se verifique el pago; absolvió de los otros cargos de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a la descongestión judicial ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 1795 de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo conoció en el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primer grado, la cual revocó para en su lugar absolver al demandado de las pretensiones del libelo.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem estimó que la fuente normativa de la reclamación del actor, esto es, la convención colectiva de trabajo, no reúne los requisitos de solemnidad que el artículo 469 del CST le imprime, pues carece de nota de depósito oportuno y el sello de autenticidad que contiene la misma además de que no puede asimilarse al requisito en mención, también fue expedido por un funcionario incompetente, pues las Divisiones o Direcciones Regionales de Trabajo del extinto Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta antes de la expedición del Decreto 1953 de 2000, no tenían competencia para expedir tales certificaciones, pues ello recaía exclusivamente en la Oficina División de Relaciones Colectivas de dicho Ministerio que es su depositaria.

De otro lado y en punto a la reclamación de los días descontados del total del tiempo de servicios, no así su remuneración como lo entendió el a quo, anotó que tal y como el mismo actor lo reconoció en el agotamiento de la vía gubernativa, tal descuento obedeció a una huelga que se adelantó en la empresa, lo cual le permitió colegir que la condena impuesta por el a quo carecía de fundamento jurídico, en tanto de conformidad con el artículo 449 del CST, durante la huelga los contratos de trabajo se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluye esa, sin que exista para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido ni para el empleador la de pagar los salarios durante la suspensión, pudiendo descontar ese período para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, salvo estipulación en contrario.

Ahora bien, y como quiera que no está demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo para que se tenga como válida y, por ende, para que se consideren los derechos invocados por el actor, el Tribunal revocó las condenas fulminadas por el juzgado por estimar que las mismas en su sentir devenían de un contrato convencional que no producía efecto alguno. III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal y que a su vez constituida esta Corporación en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado.

Con esa finalidad y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados y que a continuación procede la Corte a su estudio en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1969; 5 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949 en referencia con la Ley 4ª. de 1976;

Ley 71 de 1988; 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral; 171 y 174 del Código de Procedimiento Civil y, 222 de la Constitución Nacional. Violación que estima se produjo por el error de hecho en el que incurrió el Tribunal, por la no estimación de las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia la desestimación de las pretensiones incoadas en la demanda siendo que la demandada, acepta la existencia de esta y no refuta o tacha la prueba aportada.

Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores protuberantes de hecho: “Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportada, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y obras de conservación de Bocas de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella encontrándose la individualidad del accionamiento con la misma.

“Segundo: No dar por probado, estándolo que entre el accionante y la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un Contrato de Trabajo, con sus extremos temporales certificados por la accionada y obrante en el expediente.” Manifiesta que “el error del sentenciador consiste en apoyar su decisión en normas superadas por las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para así desconocer la superioridad de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya ritualidad del depósito fue cumplida en atención al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo obviándose el requisito de la autenticidad en desarrollo de lo contemplado por los artículos 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 A Numeral 3, e inciso segundo del numeral 5° del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, cuya finalidad trunca el sentenciador, siendo que el mismo accionado le da plena vigencia en los actos administrativos en los que le reconoce sus prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación y a que durante el proceso no la tachó y ni aportó prueba en contrario.” Manifiesta que el yerro anterior condujo al juzgador ad quem a incurrir en otro evidente que fue desconocer otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones complementarias y que dieron origen a la acertada apreciación del a quo quien les dio validez, tales como las tarjetas de control de salarios, certificado de liquidación de servicios, resoluciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva, así como el certificado de afiliación y descuento de cuotas sindicales.

Por último, anota que en la “conclusión de ad quem se hace notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de Nuestra Constitución Política.” IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incurre en impropiedades en su formulación, que comprometen gravemente las reglas que gobiernan al recurso extraordinario.

No obstante estar dirigido por la vía indirecta, esto es, por el sendero fáctico, la censura indebidamente introduce argumentos de naturaleza jurídica, incompatibles con la vía de ataque seleccionada, como el relacionado con el presunto error del Tribunal por desconocer que las normas en las cuales apoyó su decisión, fueron superadas por las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para significar que de conformidad con éstas normas, la convención colectiva de trabajo cumple con los requisitos de autenticidad, lo cual, sin lugar a dudas, contiene un fundamento jurídico incongruente con la vía fáctica escogida, pues con insistencia esta Sala de la Corte ha dicho que lo relativo con la aducción, aportación, valoración y decreto de prueba, debe atacarse por la vía directa.

También incurre en el mismo yerro cuando en el desarrollo del cargo aduce que es “notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de la Nuestra Constitución Política”, planteamiento que también contiene un argumento eminentemente jurídico, inatacable en casación por el camino escogido por la censura.

Además, sobre los dos errores de hecho que le atribuye al juzgador, se encuentra que lo cierto del caso es que ninguna controversia hubo en punto a la calidad de beneficiario de la convención colectiva del actor o respecto de la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes, al punto que el Tribunal nada dijo sobre el particular, luego, no puede edificarse un yerro de estas connotaciones sobre hechos que no fueron objeto de discusión entre las partes.

Por consiguiente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia recurrida en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1987 artículo 10 Numeral 116. Artículos 254 – ibídem Numeral 117 y artículo 256 de las normas citadas y desconocimiento del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo “como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad empleadora y demandada.” Añade que la “causación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo, siendo que por ser derechos irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente y si hubiese sido el caso de negar las peticiones si estas carecían de fundamento legal.

“Por lo anterior resulta evidente que el sentenciador al desechar el folleto de la Convención Colectiva de Trabajo, desconoce los derechos individuales del accionante consagrados por la Constitución y la Ley. Por tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral y errar en derecho al desconocer el valor probatorio de los documentos alegados al proceso de las normas legales citadas en el epígrafe anterior y de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentra, una copia original o autenticada de la misma y cuya exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 o de Descongestión de Despacho Judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando las siguientes razones: 1) El funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello; 2) El sello impuesto por el funcionario de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no acredita que el depósito se hubiera efectuado oportunamente y, 3) El documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal.

Frente al primero de los argumentos, desde ese exclusivo punto de vista, sin lugar a dudas que el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido el 4 de agosto de 1989, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Sin embargo, frente a los otros dos argumentos la sentencia gravada sigue en pie en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la cual están amparadas estas providencias judiciales, pues el censor no se ocupó de derruir las estimaciones del Tribunal en punto a que no existe certeza de que el depósito haya sido oportuno ni que el texto del cual se tomó la fotocopia de la convención colectiva arrimada al proceso tenga la constancia del depósito legal.

Lo anterior porque como se dijo por esta Corte en sentencias del 16 de mayo de 2001, radicación No. 15120, reiterada en las del 25 de octubre radicación No. 16505 y, en la del 14 de diciembre de la misma anualidad, radicación No. 16835: “ al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo. ‘A juicio de la Corporación, en lo que atañe con la aducción de la convención colectiva de trabajo al proceso y la demostración de su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comprendida la trascendencia de tal tipo contractual en las relaciones entre trabajadores y empleadores, - que es lo que explica la solemnidad que trae el artículo 469 del CST -, la vigencia de la formalidad de la autenticación del documento respectivo que informe sobre esos actos está plenamente ameritada, visto el impacto que sobre la seguridad jurídica de los contratos en los que incide, tiene la certeza de que el instrumento convencional, no solo existe en la realidad material, sino que tiene efectos en derecho, como lo ha reconocido la jurisprudencia. ‘De modo, pues, que el carácter de solemne que tiene la convención colectiva de trabajo, impone que al documento que la contiene no se le puede aplicar la tesis genérica según la cual es probatoriamente válida su aportación al proceso laboral en fotocopia o copia simple, como acontece en el caso, ya que permitirlo implica la vulneración del artículo 61 del código procesal del trabajo que al consagrar la libre formación del convencimiento por parte del fallador expresa: ‘El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinado solemnidad ad substanciam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio(…)’.” “Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.

“De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: ‘En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros’. “El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.

“Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. “En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

“De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella. De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en la oficina del Ministerio de Trabajo.

“Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su depósito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales, con mayor razón la tiene la copia que se allegó al juicio, puesto que la misma aparece remitida por la Jefe de la División Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además al último folio firmó y estampó un sello, autenticando y dando fe de que correspondía al original, amén de que en la misma aparece un sello de depósito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 de los mismos mes y año. (folios 268 a 342 vto.)”.

Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 4 de agosto de 1989, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 26 de julio de 1989, mas no sobre el texto convencional aludido.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que no se causaron por cuanto la demandada ninguna actuación desplegó en el mismo. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 29 de julio de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por GENOR ZAMBRANO CABARCAS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria