21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.23967 Julio César Barraza Ahumada Vs. Foncolpuertos en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23967 Acta No. 61 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. doce (12) de julio del dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIO CÉSAR BARRAZA AHUMADA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil – Familia - Laboral, el 14 de agosto de 2003, a través de la cual absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.
ANTECEDENTES El actor pretende que se efectúe una reliquidación en el pago de sus prestaciones sociales; que le sean reajustadas la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, las vacaciones y primas de vacaciones del último período laborado, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación. Depreca además indemnización moratoria.
Como fundamento de tales pretensiones manifestó que en un previo proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se había condenado, el 20 de agosto de 1993, a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla En Liquidación, al reconocimiento, en su favor, de una diferencia salarial a partir del año 1981 hasta 1992, fecha en la que – afirma, sin mencionar día y mes – fue confirmado aquel fallo por el Tribunal de Barranquilla.
Expresa que se retiró de la empresa (sin concretar fecha alguna al respecto) y al efectuar la correspondiente liquidación de las cesantías definitivas, los valores “condenados por la sentencia” no fueron incluidos al momento de pagar las prestaciones, resultando, por lo tanto, mal liquidadas las primas de antigüedad proporcional, primas de servicio proporcional, vacaciones y primas de vacaciones del último período laborado.
Arguye que, como aquellas sumas no fueron incluidas al momento de la cancelación de prestaciones, entonces se origina una nueva reliquidación y condena de salarios moratorios. (Resalte de la Sala). La demanda no fue contestada ni hubo, ni ha habido, representación judicial alguna por la parte enjuiciada. El señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de diciembre de 1994, profirió condena a pagar los siguientes rubros: $104.465.21 por concepto de 34 días descontados, $86.803.03 por reliquidación de prima de antigüedad proporcional, $3.580.47 por reliquidación de vacaciones, $4.057.87 por prima de vacaciones, $15.740.22 por prima de servicios, $322.688.97 por cesantías definitivas, $14.309.78 mensuales por reajuste de pensión especial, desde el 16 de diciembre de 1987, más reajustes de ley año por año, $3.668.74 diarios, desde el 26 de febrero de 1988 hasta cuando se pague el total de lo debido, más costas.
Hubo ejecución a continuación del proceso ordinario, recaudándose $18.088.604.oo mediante tal vía, ( fl. 115). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo conoció del negocio, por vía de consulta; el 14 de agosto de 2003, revocó “integralmente” la sentencia del a quo, dejó sin efecto la actuación ejecutiva adelantada con posterioridad a aquélla, condenó al actor en costas de primera instancia y dispuso remitir copia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo atinente al recurso de casación, el ad quem, se observa, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la condena despachada por el a quo a $104.465.21 pesos, por concepto de 34 días descontados, pretensión nunca formulada en el libelo, ni a la cual se aludió en los hechos del mismo. Establecida la vinculación laboral del actor, (desde el 18 de diciembre de 1970 hasta el 15 de diciembre de 1987), señaló que para los efectos de la reliquidación de la primas proporcionales de antigüedad y de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, incluyendo los valores resultantes para establecer nuevo salario promedio mensual y reajustar en consecuencia la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, se debía determinar la correcta aducción de la convención colectiva a la litis, pues ella era el soporte principal de las pretensiones.
El colegiado estimó que no se cumplió con el depósito de la convención colectiva, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral vigente para la época de causación de los derechos reclamados por el actor, en razón de no aparecer en el documento constancia de depósito impresa por el competente para su expedición: el Departamento Nacional del Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo, con sede en la ciudad de Bogotá, y que, en su lugar, únicamente se presentó prueba que daba fe de ser fotocopia igual a la original que reposaba en la división del Atlántico, así como la afirmación de haberse efectuado el depósito en Santafé de Bogotá el 4 de agosto de 1989, manifestación que estaba impresa por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, instancia que no tenía asignadas las funciones de recibir el depósito de las convenciones colectivas de trabajo para 1989 y era ajena a la dependencia que debía expedir tal certificación, no siendo posible, entonces, que la seccional del Atlántico pudiera corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder.
Expresó, además, que, siendo rígidas las ritualidades exigidas y teniendo en cuenta el objeto previsivo de aquéllas, no era viable para la Sala dar por demostrada en el juicio la validez de la convención colectiva de trabajo adjuntada, ni reconocer al demandante derechos derivados de ella. Respecto de la carga moratoria dijo que al no habérsele reconocido al petente suma alguna, por reajuste o reliquidación de prestaciones legales o extralegales, era del caso denegarla.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte y no replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que CASE en su totalidad la sentencia recurrida y que en sede de instancia confirme la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1994 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
El recurrente presenta dos cargos, basados en la causal primera de casación, los cuales tienen la finalidad ya mencionada, y que se provea en relación con las costas. PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; y que, como consecuencia de lo anterior, el a quo (sic) interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil.
El reproche que la acusación hace al juzgador de segunda instancia se traduce, en palabras del propio censor, “ en haber violado de manera directa el derecho objetivo por cuanto aplicó indebidamente el texto consagrado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella prevista,(sic), interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne.
Por ello, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil” Indicó que el ad quem, al momento de interpretar el artículo 469 del CST, “estimó que los derechos derivados de una convención colectiva, deben ser aportados a los procesos (sic), de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige para su validez el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”, y que al contrastar el contenido del artículo 469 con las razones de la decisión, se puede establecer que el tribunal arribó a conclusiones “contra legem”.
Consideró que el error argumentativo en que incurrió el colegiado, al momento de interpretar el pluricitado artículo, consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ ad solemnitatem”, cuando en realidad se está frente a una situación “ad probatotionem” (sic). A continuación hace una remembranza de la normatividad que ha flexibilizado lo relativo a la validez de copias de documentos dentro de procesos, (Dto 2651 de 1991, Dto. 2150 de 1995, Ley 446 de 1998, Ley 712 de 2001), y arguye que resulta incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal por cuanto, al interpretar aquella norma, le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en las normas citadas.
Trae a colación, además, algunas sentencias de esta Sala que modificaron criterios anteriores más rígidos en lo relativo a la forma de demostrar la validez y depósito de convenciones colectivas y, dice, que el Tribunal las ignoró sin motivación alguna, configurando tal actitud una vía de hecho. De otro lado, respecto de los errores de interpretación relativos a los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, conceptúa que el numeral primero del artículo 254 no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso “carezca” de valor probatorio, pues, en su sentir, la norma es muy clara cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial.
Concluyó expresando que resultaba evidente que el Tribunal había aplicado en forma indebida “la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”, y que esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del CPC. SE CONSIDERA Es de recordar que el recurso de casación es una herramienta de carácter extraordinario, que dispensa el ordenamiento jurídico para garantizar (como uno de sus objetivos) el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.
La ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia. Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido.
Si se ha admitido por la jurisprudencia, después de posiciones encontradas al respecto, que la convención colectiva de trabajo no tiene carácter de ley sustancial, sino que es un elemento probatorio más, con mucha mayor razón es de afirmar que carece de tal carácter una norma como el artículo 469 del CST, que simplemente establece los requisitos formales de la convención y la consecuencia en caso de no cumplirse los mismos.
Es decir, es una norma de carácter meramente instrumental, sin que el hecho de estar radicada en un código sustantivo la despoje de su real esencia, pues, como es sabido, en las codificaciones de normas de estirpe sustancial pueden incluirse muchas relativas a procedimientos, (v.gr. art.33-2; 220, 456 a 461-sobre procedimiento arbitral- del CST), y, en las de procedimientos, en no pocas ocasiones aparecen incluidas las que tienen naturaleza sustancial, (como en el caso de la prescripción, en el artículo 151 del CPTSS).
No es, pues, su ubicación lo que las define, sino su naturaleza intrínseca generadora, modificadora o extintiva de derechos. Cabe aquí remembrar lo expresado al respecto por esta Sala en la sentencia 24117 de 28 de junio de 2005: “No tienen la condición de ser normas sustanciales, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, no es suficiente, por sí sola, para colmar el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del C. de P. C., por las mismas razones expuestas”.
Como se ve, al omitir el censor incluir en la proposición jurídica, y en la demostración del cargo, la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, entre otras, el artículo 467 del CST., el cual es el que le otorga fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el actor, es patente que no se estructura realmente una proposición jurídica, y, por lo tanto, el cargo deviene en inestimable, dada la flagrante trasgresión del numeral 5 literal a del artículo 90 del CPTSS.
Al respecto, se reitera lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó: “ Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, ”.
De otro lado, incurre el censor en inaceptable mixtura, dentro de la misma vía escogida, que también hace inestimable el cargo, al acusar la sentencia por aplicación indebida del artículo 469 del CST, pero expresando, al momento de sustentarlo, que la indebida aplicación consistió en interpretar que la prueba documental relativa a la validez y existencia de una convención colectiva era de carácter solemne, y que dicha interpretación era contraria a derecho; confundiendo así dos submotivos totalmente independientes dentro del camino escogido, ya que la aplicación indebida de una norma no puede asimilarse a su interpretación errónea.
El cargo, por lo dicho, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del CST, a consecuencia, dice, de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales perseguidas por el actor no se debían, y al tener por establecido, sin estarlo, que la parte demandada pagó en su totalidad todas las acreencias laborales.
Como errores de hecho en que incurrió el ad quem señaló la equivocada apreciación del escrito de demanda, en donde, afirma, se señala expresamente que la empresa incurrió en mora por el no pago completo y oportuno de las acreencias laborales perseguidas; se indica, de otra parte, la falta de apreciación de la convención colectiva obrante en autos, específicamente su artículo 103, y que por esta razón el tribunal no tuvo en cuenta y no incluyó los valores salariales acumulados durante el último año de servicios, así como tampoco examinó los derechos extralegales consagrados en los artículos 89, 90, 100, 102 y 103 de la misma.
Concluyó que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes, pues, resulta notorio que no examinó el contenido material de la prueba documental donde aparece consignada la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que se retiró el recurrente. CONSIDERACIONES Se acusa al Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 65 del CST, el cual consagra la carga moratoria para el empleador particular que se abstiene de pagar, de mala fe, los salarios y prestaciones debidos al terminar el contrato.
Al respecto es de señalar que por parte alguna de la sentencia acusada el ad quem se refiere a la norma precitada, luego entonces mal se puede hablar de una aplicación indebida, violación consistente en aplicar una norma a un caso no gobernado por ella, o, hacerla actuar en el caso apropiado pero en forma incompleta o con efectos distintos a los que ella contempla.
Y, ni siquiera sería factible que se entendiera o alegara infracción directa, ya que, la entidad enjuiciada no estaba sujeta a las disposiciones del derecho privado, conjunto normativo al cual pertenece el artículo 65, luego mal podría hacerse actuar en este proceso en el que las procedentes eran las prescripciones propias de los trabajadores oficiales, como así se reconoció en el libelo en el acápite de fundamentos de derecho.
Al no cometer el ad quem la infracción enrostrada el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil – Familia- Laboral, el 14 de agosto de 2003, mediante la cual absolvió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO CÉSAR BARRAZA AHUMADA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19