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23966(27-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 23.966 JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 57 Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil cinco. V I S T O S Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales (Caldas) y Segundo Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima), en virtud del cual las citadas dependencias se rehúsan a conocer del juzgamiento de JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ, acusado como presunto autor responsable del delito de Inasistencia alimentaria.

A N T E C E D E N T E S El 8 de julio de 2004, en la Sala de Atención al Usuario del C.T.I. de Manizales (Caldas), PAULA TATIANA LÓPEZ JIMÉNEZ, quien dijo residir en esa ciudad capital junto con su hija, formuló denuncia en contra de JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ, por cuanto éste, desde el año 2003, no cumplía a cabalidad con el pago de la cuota que para alimentos de su descendiente había sido pactada en el año 2001 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pese a que trabajaba en el Centro de Estudios de Ingeniería y devengaba aproximadamente dos salarios mínimos legales mensuales.

La Fiscal 12 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Manizales, con base en la denuncia y el registro civil de nacimiento de la menor JULIANA PINEDA LÓPEZ, decretó la apertura formal de investigación, a la que ordenó vincular a JULIÁN ANDRÉS LÒPEZ, lo que realizó a través de declaratoria de persona ausente. La fase investigativa fue clausurada y su mérito probatorio calificado el 24 de diciembre de 2004, con resolución de acusación, atribuyéndose al procesado la comisión del delito de Inasistencia alimentaria, decisión que al cobrar ejecutoria (5 de enero de 2005) dio lugar al envío de la actuación al reparto de los juzgados penales municipales de Manizales para el adelantamiento de la etapa de juzgamiento.

El proceso fue asignado el 13 de enero de 2005 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración, donde se corrió el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y se celebró audiencia preparatoria, fijándose el 16 de marzo siguiente para llevar a cabo audiencia de juzgamiento, la que no se celebró por petición del enjuiciado.

El 8 de junio se dejó constancia por parte de la Oficial Mayor del despacho judicial que había llamado al número de teléfono consignado en la querella como del sitio donde se podía localizar a PAULA TATIANA, y quien contestó (GERMÁN LÓPEZ) le indicó que la misma se había trasladado a vivir a Cajamarca (Tolima), junto con la hija, lo que había ocurrido desde el mes de enero anterior.

Tal información originó que la titular del despacho dispusiera la remisión de la actuación a su homólogo de Cajamarca para que continuara adelante con el juzgamiento, por cuanto la competencia para conocer de los procesos de alimentos corresponde al juez del domicilio del menor, tal y como lo prevé el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, norma ésta que por fijar jurisdicción y competencia era de obligatorio acatamiento y debía aplicarse en forma inmediata, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia fechada el 17 de abril de 1995, con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, proponiendo de contera colisión de competencia negativa en el evento de que no se aceptaran sus argumentos.

Repartido el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajamarca su titular decidió “no” aceptar la colisión propuesta, y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para que se dirima el conflicto, ya que, en su sentir, quien debe seguir adelante con la fase de juzgamiento es la funcionaria judicial de Manizales, en razón a que, como lo ha señalado en varias ocasiones la Sala de Casación Penal, el cambio de domicilio del titular del derecho no acarrea per se la mutación de sede para el juzgamiento, pues en el delito de Inasistencia alimentaria la residencia del titular del derecho es la que se tiene al momento de la formulación de la querella de parte, por lo que el juez competente es el existente en ese lugar.

C O N S I D E R A C I O N E S En virtud a lo establecido en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a la Corte le corresponde resolver las colisiones de competencia que se suscitan entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como acontece en el presente evento, donde uno de los funcionarios judiciales pertenece al distrito de Manizales y el otro al de Ibagué, pero antes de entrar de lleno a la resolución del conflicto resulta pertinente señalar que cuando el funcionario judicial considera no ser el competente para conocer de la actuación que le es remitida, así lo debe señalar en el auto respectivo ACEPTANDO, de contera, la colisión, en lugar de indicar que “no acepta la colisión de competencia propuesta”, como lo hizo la señora juez de Cajamarca, pues con ello lo que se está diciendo tácitamente es que se admite la competencia, lo cual resulta un contrasentido.

Pese a tal dislate de parte de la señora Juez Segunda Promiscuo Municipal, entiende la Corte que su idea era la de no asumir el conocimiento de la continuación del juzgamiento de JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ. Ahora, en cuanto atañe al objeto de debate, ha decirse que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones, con reiteración del criterio expresado en auto calendado el 19 de diciembre de 2001, con ponencia del doctor Édgar Lombana Trujillo, dentro del radicado 18.571, haciéndose las siguientes precisiones en torno al tema: 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código del Menor, la Sala ha sostenido desde antaño que el juez penal municipal del lugar de residencia del titular del derecho es el competente para conocer del delito de Inasistencia alimentaria, puesto que tiene asignado el conocimiento de los delitos querellables -artículo 73 del Decreto 2700 de 1991- y la conducta punible en mención es de esos -artículo 33 ibídem -. 2.

Acogiendo el criterio expuesto en la sentencia de constitucionalidad C-459 de 1995, la Corte admitió que los delitos en que sean víctimas los menores de edad “ no tienen como requisito de procedibilidad el de la querella, sino que por virtud de la protección especial que la Constitución garantiza a los niños en cuanto autoriza a cualquiera a exigir de las autoridades el ejercicio pleno de sus derechos y la sanción de los infractores de tales, son de carácter oficioso. ” -auto del 19 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.

Radicación 17.842-. 3. Adoptando el mismo criterio, el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 al regular lo atinente a los delitos que requieren querella de parte -dentro de los cuales aparece relacionado el de Inasistencia alimentaria -, hizo la salvedad de que cuando el sujeto pasivo de la infracción fuese un menor de edad no se requería de aquélla, lo cual no es óbice para que en estos eventos los jueces penales municipales continúen conociendo de dichas conductas punibles, puesto que así la querella no sea requisito de procedibilidad frente a los menores, “ es factor que determina la competencia cuando el legislador así lo establece.” 4.

Y con relación a la expresión “ residencia del titular del derecho ” contenida en el artículo 271 del Decreto 2737 de 1989, ha estimado la Sala que la alocución en mención no se puede aplicar en sentido literal, habida consideración que, “ como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. ” Luego, se concluye que dicha expresión debe entenderse como “ aquélla que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación ” -Cfr. autos del 24 de febrero de 1998, radicación 13.960, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; 31 de agosto de 1998, radicación 14.697, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar; 11 de mayo de 1999, radicación 15.707, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, 19 de diciembre de 2001, radicación 18.571, M.P. Édgar Lombana Trujillo, criterio refrendado en proveídos del 21 de mayo y 26 de noviembre de 2002, radicaciones 19.476 y 20.177, Ms.Ps.

Nison Pinilla Pinilla y Jorge Aníbal Gómez Gallego, en su orden-. En el asunto sub examine resulta evidente que la titular del derecho alimentario, es decir la menor JULIANA LÓPEZ PINEDA, para el momento en que se formuló la denuncia respectiva vivía con su progenitora en la capital del Departamento de Caldas, de ahí que la interpretación del artículo 271 del Código del Menor que ha hecho la Sala tiene aquí cabida, pues si se aplicara literalmente su texto, absurdamente tendría que admitirse tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones acogiesen a la titular del derecho, o a su representante legal, por lo que es a la Juez Tercera Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales a la que le corresponde continuar adelante con el debate.

Y aun cuando la mencionada funcionaria judicial citó como norma a aplicar el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, para determinar la competencia territorial, ha de decirse que tal preceptiva hace relación a los procesos de alimentos adelantados en la jurisdicción civil, mas no en la penal, por lo que la misma no tiene aplicabilidad alguna, ni siquiera en consideración al principio de remisión consagrado en el artículo 23 del Estatuto Procesal Penal de 2000, por cuanto en la normatividad penal se encuentra expresamente contemplada la forma en que se determina la competencia territorial en los casos de juzgamiento del delito de Inasistencia alimentaria, como se dejó atrás reseñado.

En consecuencia, como ya se anunció, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales (Caldas) se le atribuirá el conocimiento de las presentes diligencias para que continúe con la etapa de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que la competencia para seguir conociendo del presente proceso, adelantado en contra de JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ, radica en cabeza del Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento y Depuración de Manizales (Caldas).

En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajamarca (Tolima). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria