CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 23966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23966 Acta No. 50 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ONEY ODETH SERPA RIVERA contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ONEY ODETH SERPA RIVERA instauró demanda ordinaria laboral para que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN, para lograr que “a partir del 4 de agosto de 1989, se le pague a mi mandante la diferencia de sueldo que ha existido entre la categoría 8ª y la categoría 9ª para el nivel F(….) Más concretamente pido que se paguen las siguientes diferencias de salarios: 1.- Para el período del 4 de agosto, al 31 de diciembre de 1989, la suma de $11.452, mensuales en el salario básico. 2.- Para el período del 1º de enero, al 31 de diciembre de 1990, la suma de $14.316, mensuales en el salario básico. 3.- Para el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 1991, la suma de $17.465.92, mensuales en el salario básico. 4.- Para el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 1992, la suma de $21.309, mensuales en el salario básico. 5.- Para los períodos que resulten en el futuro.” (folio 4 cuaderno principal); como consecuencia de lo anterior solicitó el reajuste de primas de antigüedad, de servicios y de navidad, causadas desde la misma fecha a futuro; el reajuste de lo devengado por recargo nocturno, dominical y feriados, de las vacaciones y el de la pensión, tomando en cuenta para todos los efectos la asignación correspondiente a la categoría 9ª del Nivel F. En lo que en esencia interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó el servicio a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, PUERTO TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, desde el 1o octubre de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1993, donde gozaba de los beneficios convencionales; que el último cargo desempeñado fue el de “Supervisor de Tarjador”; que de acuerdo con el parágrafo transitorio, ordinal 3º del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo, se reguló la manera como los trabajadores serían reclasificados, correspondiéndole en esta nueva estructura al actor la “categoría 9ª Nivel F”, de la cual deriva todas sus aspiraciones, por el incremento salarial que de allí se derivó(folio 4 cuaderno principal).
El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones por improcedentes y no haber existido jamás mala fe. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folio 26 cuaderno principal). Mediante fallo de septiembre 9 de 1997 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN- a pagar al demandante la suma de $1.067.053.45 por concepto de diferencia salarial, reliquidaciones de vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y cesantías definitivas; a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $6.208.07 mensuales, a partir del 1º de junio de 1993, más los reajustes legales anuales; por indemnización moratoria la suma de $26.450.98 diarios a partir del 11 de agosto de 1993 hasta que se verifique el pago; no impuso costas (folios 130 a 134 ibídem).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, una vez conoció un grado de consulta, revocó la del a quo y en su lugar dispuso absolver de todas y cada una de pretensiones incoadas en el libelo introductorio (folios 8 a 20 cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, una vez observó que los derechos reclamados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, aludió al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y a varias jurisprudencias con el objeto de establecer si el acuerdo colectivo allegado al proceso cumple con el lleno de los requisitos que exige la ley, concluyendo que “al ser examinado el texto de la Convención Colectiva de trabajo aportada al proceso, como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba de su autenticidad y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C.S. del T. y s.s., observa que la misma se encuentra autorizada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO SECRETARIA GENERAL- BARRANQUILLA…” en donde manifiesta que “LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION…”(folio 124 vto.) omitiéndose constar su depósito y el lugar en donde tal formalidad debió hacerse.
(…) por lo que quien auténtica la convención no está facultado para ello y de otro lado resulta incongruente por decir lo menos, pues es insólito que oficina diferente al lugar donde se encuentra depositada la convención colectiva pueda dar fe de que esta copia es idéntica a su original. Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad (…) Por lo tanto, no hallándose demostrada la existencia de la convención con las solemnidades que se requieren para su validez, se revocarán las condenas impuestas” (folios 17 y 18 cuaderno del Tribunal).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 12 a 21 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de violación directa por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo “como consecuencia de lo anterior el ad quo (sic) interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil” (folio 14 ibídem).
En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que “el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados “ad solemnitatem” ( ) resulta incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal por cuanto al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en las normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos.
Desde luego, debe tenerse presente, que esta flexibilización no implica la eliminación de requisitos que el legislador exige para el surgimiento de ciertos actos” (folios 18 y 19 ibídem). Apoya su argumentación en las sentencias proferidas por esta Corporación de mayo 16 de 2001, radicación 15120, de 25 de octubre, y 14 de diciembre de la misma anualidad radiaciones 16505 y 16835, respectivamente.
Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 20 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.
Pero dejando de lado la anterior irregularidad, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, entorno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otra sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a la equivocación en que incurrió el Tribunal al no darle validez a la Convención, lo cierto es que en sede de instancia, al estudiar la convención colectiva de trabajo, fuente del posible derecho reclamado, no podría llegar a un resultado diferente al de la decisión aquí atacada, por lo siguiente: 1º) El artículo 90 de la convención colectiva de trabajo se ocupa de la “DEFINICION DE REMUNERACION DIRECTA.”, y su regulación no contiene ningún parágrafo transitorio alusivo a reclasificación de cargos.
Pero de entender que se presentó una equivocación y que se quiso invocar fue el artículo 91 el texto allegado como prueba se valora en los términos que figura, por cuanto se observa que de la página 71 salta a la 74, la referida cláusula regula: “AUMENTO DE SUELDOS”. A partir de 1º de enero de 1991 y 1º de enero de 1992 la Empresa pagará los sueldos básico de sus trabajadores fijos o a Roll-fijo por categorías así: ESCALA NORMAL AÑO 1991 CATEGORÍA NIVEL “E” NIVEL “F” 4 $66.683.00 $73.074.00 5 $67.493.00 $76.521.00 6 $72.884.00 $85.499.00 7 $79.859.00 $96.787.00 8 $94.068.00 $113.423.00 9 $111.224.00 $130.889.00 10 $117.499.00 $131.750.00 11 $124.606.00 $140.904.00 12 $136.596.00 $154.906.00 13 $147.509.00 $171.770.00 AÑO 1992 CATEGORÍA NIVEL “E” NIVEL “F” 4 $81.353.00 $89.150.00 5 $82.341.00 $93.356.00 6 $88.918.00 $104.309.00 7 $97.428.00 $118.080.00 8 $114.763.00 $138.376.00 9 $135.693.00 $159.685.00 10 $143.349.00 $160.735.00 11 $152.019.00 $171.903.00 12 $166.647.00 $188.985.00 13 $179.961.00 $209.559.00 ESCALA ESPECIAL 1991 CATEGORÍA NIVEL “E” NIVEL “F” CARGOS 1 $56.710.00 $58.967.00 Marinero y amarrador 2 $56.959.00 $60.898.00 Celador, vigilante, bombero, despachador almacen (Combustible) Barranquilla. 3 $58.244.00 $63.730.00 Lanchero, contramaestre y timonel. 4 $60.613.00 $68.463.00 Operador de radio y teles, cabo de servicios 5 $58.858.00 $69.849.00 Conductores De la categoría VI a VII Secretaria III Auxiliar de Estadística Auxiliar de Odontología Ayudante de Laboratorio Pintor de Mecánica Carpintero De la categoría VII a VIII Auxiliar Inspector de Muelles Privados Auxiliar de Registro y Control Oficial de Finanzas II Soldador Latonero Pailero Herrero-pailero De la categoría VIII a IX Secretaria de Gerencia Liquidador de nómina Liquidador de Prestaciones Sociales Oficial de procesamiento Cajero Enfermero Auxiliar Oficial de Finanzas III Oficial de Pensiones Oficial Jurídico Técnico en Rayos X Inspector de Obras De la categoría IX a X Operador de Computador Estadístico I Jefe de Archivo Dalma Jefe de Archivo y Correspondencia Jefe de Servicios Generales De la categoría X a XI Jefe de Nómina 2.
En el terminal Marítimo de Cartagena se reclasifica el cargo de Piloto Lancha de la Categoría IV a la VI Especial. 3.En los Terminales Marítimos de Cartagena y Barranquilla a partir de la vigencia de la presente Convención se le reconoce un compensado fijo de Ocho Mil Pesos ($8.000.00) mensuales a cada Tarjador, Revisor de Carga y Documentos, Basculero y Distribuidor de Bodegas y en el aparte final dice, ”La Administración se compromete a presentar a la próxima reunión de la Junta directiva de la Empresa, la propuesta presentada por los sindicatos, sobre reclasificación de los Grupos Ocupacionales; la Junta lo definirá”.
Pues bien, del análisis de dicha norma convencional fluye que en el aparte de “Escala Normal” las categorías van del 4 al 13, pero sin indicar el cargo; en la “Escala especial” que sí enseña categorías, niveles y cargos, en su enunciado no aparece el que afirma el actor desempeñó al final, como de Supervisor de Tarjador, y en el expediente no obra “la propuesta presentada por los sindicatos, sobre reclasificación de los Grupos Ocupacionales”, a que se refiere en su aparte final la norma convencional, circunstancias que impiden la reclasificación de manera automática o por deducciones. 2º) De otra parte, las documentales de folios 34 y 41 contienen la “Comunicación de novedades”, en ella para febrero 7 de 1989 figura como dato anterior ”Ctg. 7 Niv.F”, “jornal $50.774,00”, como dato actual “Ctg. 8 Nivel F”, “jornal $59.501.00”, y cuenta con la siguiente expresa observación “SE CAMBIA LA DENOMINACION DEL CARGO CONTROL CONTENEDORES CTG.7 POR LA DE TARJADOR CTC.8.
SEGÚN ACUERDO # 0043 DEL 22 DEL DICIEMBRE /88. AUTORIZADO POR EL DIRECTOR DE RELACIONES INDUSTRIALES Y EL Vo Bo DEL GERENTE”; lo cual pone de presente la efectividad de la reclasificación en 1989 de la categoría 7 a 8 en el nivel F y no como lo pretende la recurrente sin asidero, alguno de la 8 a la 9, en la misma anualidad. En armonía con lo discurrido el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dictada el 20 de agosto de 2003, en el proceso promovido por ONEY ODETH SERPA RIVERA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Por cuanto no hubo oposición, no hay costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia