CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23965 Acta No. 73 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA ISABEL MATOS DE SUAREZ, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado fondo para que se le condene a la reliquidación de prestaciones sociales, reliquidación de la pensión de jubilación, al pago de las sumas que resulten por diferencias de las reliquidaciones anteriores, los salarios indebidamente deducidos o retenidos, salarios moratorios y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que es pensionada de la entidad demandada por sustitución de la que le habría correspondido al señor Amaranto Suarez Rico, quien era sindicalizado. Al liquidársele dicha pensión no se incluyeron todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo, en especial la prima proporcional de servicios, vacaciones y prima de antigüedad proporcional.
Agotó la vía gubernativa. El ente demandado en la contestación de la demanda manifestó que los hechos deben ser demostrados por las partes a lo largo del debate. Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia del 3 de diciembre del 1.996 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a pagar la suma de $38´961.577.32 por concepto de reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, primas de antigüedad proporcionales, primas de servicios proporcionales, cesantía definitiva y reliquidación de pensión de jubilación. A incrementar la pensión de jubilación del actor para el año de 1.996 en la suma de $599.697.45.
A pagar a título de salarios moratorios la suma de $2.083,99 diarios a partir del 1 de noviembre de 1.979 y hasta cuando se produzca el pago de las condenas que se imponen en esa sentencia. Absolvió a la demandada de los demás cargos y no impuso costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como tribunal de descongestión, en sentencia del 15 de agosto del 2.003, revocó integralmente el fallo proferido por el Juzgado y absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda y en consecuencia dejó sin efecto el diligenciamiento ejecutivo de primer grado.
Condenó en costas de la primera instancia al demandante y no impuso en la segunda instancia. Consideró, el Tribunal, que los derechos reclamados por el actor son convencionales, pero la refrendación fue hecha por una dependencia distinta a la oficina donde se debió depositar el ejemplar de la convención, pues según la constancia se hizo el cotejo por la Secretaria General de la División de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico con el original presuntamente depositado en Santafé de Bogotá. Además, no se evidencia la fecha en que se surtió el deposito del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá. Por lo anterior concluyó, que no se cumple con las exigencias sustantivas consagradas en el artículo 469 del C. S. del T. y en la jurisprudencia. Agrega, que del minucioso estudio del proceso, no se encuentra prueba alguna que señale que la demandada no canceló emolumentos legales al actor, para que se haga acreedora a condena por indemnización moratoria.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “III ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado. Sobre costas proveerá como sea pertinente.
IV CAUSALES DE CASACIÓN Se invoca la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 como fundamento del cargo que a continuación se formula. V CARGO ÚNICO Dentro de la órbita de la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncio la sentencia impugnada por ser dicha sentencia violatoria de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 467, 468, 469 y 470 del C. S. del T., 253 y 254 del C. P. C.; articulo 1º del Decreto 2108 de 1992; articulo 1º de la Ley 4ª de 1976, articulo 1º de la Ley 71 de 1988 y artículos 53 y 228 de Constitución Nacional de Colombia.
El Tribunal quebrantó los textos legales antes expresados y además el principio constitucional del articulo 228 de nuestra Carta Fundamental de la primacía o prevalencia en la aplicación del derecho sustancial en relación con la mera formalidad de los actos jurídicos. La violación de la Ley que se pregona en el cargo la genera la errada apreciación de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo que milita a folios 26 a 240 del informativo, por cuanto dicha apreciación errónea de la prueba literal referida conllevó a que se cayera en los siguientes errores de hecho: 1°.- No dar por demostrado, estándolo, el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de dicha Empresa de la Costa Atlántica: SINDEOTERMA, SINTRAMAR Y SINBRANAVE de Barranquilla;
SINDICATERMA de Cartagena y SINTRATERMAR de Santa Marta, ante el ministerio del trabajo y seguridad social del Atlántico, Secretaria General. 2°.- Consecuencialmente, del yerro antes indicado, no dio el Tribunal; por probado, estándolo, el amparo convencional de la demandante como fundamento esencial del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales generada a favor de su causante, así como de la pensión de jubilación y sus reajustes de ley En efecto el tribunal en la parte considerativa de la sentencia que impugno, para desestimar la convención colectiva de trabajo como sustento jurídico legal de la demanda, sostiene lo siguiente: "Implica que, quien pretenda hacer valer derechos de una convención debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento, y la recaudada en el caso su-lite aparece autenticada el 13 de octubre de 1992 por la División del Ministerio de Seguridad social del Atlántico - Secretaria General con nota de haber sido depositada el 03 de julio de 1979 en Bogotá -fls. 09 a 240-, refrendación que adolece de las formalidades legales habida cuenta que se expidió la certificación y fotocopia autentica de los documentos que reposan por dependencia distinta a la oficina donde se debió depositar el ejemplar, pues, según la constancia se hizo el cotejo por la Secretaria General de la División de Trabajo y seguridad Social del Atlántico con el original presuntamente depositado en santa Fe de Bogotá; significa que el ejemplar se encontraba de conformidad a la constancia en oficinas del Ministerio en Bogotá y mal podía dar fe de su autenticidad un funcionario que no estaba facultado para tal efecto; tópico que no fue analizado, ni advertido en manera alguna por el a- quo a pesar de ser ostensible en el proceso.
De otra parte, no se evidencia la fecha en que se surtió el depósito del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá, por ende no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el articulo 469 ibídem, ni en la jurisprudencia". En primer lugar incurrió el tribunal en error craso al tomar como sustento de la revocatoria de la sentencia del a- quo un tópico que no fue materia de controversia en el proceso, como lo es la competencia de los servidores del Ministerio del Trabajo y Seguridad social para atestar sobre el depósito de las convenciones colectivas de Trabajo, apartándose de lo que le concernía en orden a tal prueba documental, como lo es el estudio y análisis, la estimación en sí de la prueba, el examen de ella en sus elementos prioritarios para establecer el alcance de convicción para el juzgador, deteniéndose y concretándose en asunto de segundo orden, meramente formalista, como lo es el de determinar si quien expide la constancia en la documental referida tiene o no capacidad suficiente para certificar en relación con la diligencia de depósito de dicho contrato colectivo.
El debido examen de la prueba de la convención colectiva debe ceñirse a la letra y alcance del articulo 469 del C. S. del T., norma que es del siguiente tenor: "La convención Colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositara necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos los requisitos la convención no produce ningún efecto". La jurisprudencia ha venido sosteniendo reiteradamente que dos son las formalidades fundamentales para que un convenio jurídico tenga vida jurídica: En primer lugar que este conste por escrito y en segundo termino que se le haya hecho público. El primero de dichos requisito comporta el otorgamiento de un documento, en el que deben hacerse constar todas las cláusulas del convenio y el segundo se concreta en el hecho de depositar en poder del funcionario público que corresponde un ejemplar de dicho convenio, equivalente ello a su publicidad.
En sentencia de 14 de marzo de 1962 de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se hace mas explicita la referencia al articulo 469 del C. S. del T, cuando en ella se sostiene: "Dispone el articulo 469, en relación con el art. 481 del C. S. del T., que uno de los ejemplares del escrito en que se consigne el pacto se deposite en el Departamento Nacional del Trabajo, expresión que comprende a todas las oficinas que de él dependen y no a quien ejerza su dirección".
Se precisa en el anterior acertó jurisprudencial el alcance del articulo 469 del C. S. del T., lo cual el fallador de segunda instancia dejo a un lado y encerrándose en concepto puramente formalista con quebrantamiento del principio constitucional consignado en el canon 228 de nuestra Carta Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones simplemente adjetivas, incurre en protuberante error de hecho al estimar equivocadamente la prueba de la convención colectiva de trabajo, yerro fáctico de carácter manifiesto que conllevó la desestimación por su parte de los derechos laborales que decidió a favor de la demandante el juez de primer grado.
Así mismo incurrió en error el tribunal al no detenerse en el estudio de la totalidad de la documental contentiva de la convención colectiva de trabajo, ya que en el se predica lo siguiente: "De otra parte, no se evidencia la fecha en que se surtió el deposito del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá, por ende no se cumplen las exigencias sustantivas aludidas en el articulo 469 ibídem, ni en la jurisprudencia".
La anterior afirmación del fallo impugnado resulta no ser cierta, por cuanto a folio 232 vuelto del informativo se encuentra estampado el sello de depósito, donde se deja constancia que el mismo se produjo el día 03 de julio de 1979 en Bogotá, y sello de autenticación del documento contentivo de la convención colectiva, de la Secretaria General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico con fecha de expedición de octubre 13 de 1992, consignándose que dicha convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de esta división. Resulta así evidente que no le cabía razón alguna al Tribunal para desechar las constancias expedidas por la División Departamental del Atlántico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, dejando la sensación que se tratara de una falsa constancia oficial o derivada ella de una pretensa usurpación de funciones por parte de los servidores públicos de dicho Ministerio, en la División del departamento del Atlántico.
Al restarle valor de convicción a la documental contentiva de la convención colectiva de trabajo celebrada, suscrita y debidamente registrada ante el Ministerio del Trabajo, vale decir con sujeción a derecho, erró el Tribunal, pues con ello se actúa como si la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fuera una entidad independiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que bajo ningún aspecto el Tribunal debió desconocer el valor probatorio pleno de dicho documento, constituyendo ello error manifiesto de hecho, lo que lo llevo a su turno a quebrantar la ley sustancial del trabajo, tal como se ha venido planteando en la sustentación del cargo.
La apreciación formalista que hace el sentenciador, cercena el articulo 254 del C. P. C, al no aplicarlo al caso contemplado, sobre todo cuando esta situación jurídica se haya regulada por otras normas legales, como el articulo 320 del C. P. y M., conforme lo afirma el H. Concejo de Estado, en Sentencia de octubre 26 de 1.978, con ponencia del Dr. Carlos Galindo Pinilla que dice: "No es la primera vez que se plantea ante esta corporación el tema de la autenticación de documentos cuyos originales reposan en los archivos de la administración pública.
Ya la Sección Primera examinó la cuestión en fallo de 14 de marzo de 1978, con ponencia del consejero Galindo Pinilla ( Expedientes 2648-2586). A propósito de la interpretación de los artículos 253 y 254 del C. de P. C., se expreso entonces: De las normas transcritas se deduce: 1º.- Que las copias de documentos son de dos clases, según sea la trascripción o reproducción mecánica del original. 2º.- Que los funcionarios públicos están facultados para autorizar copias de documentos que se encuentren en su oficina, ya sea trascripción o reproducciones mecánicas. 3°.- Que la autenticación notarial o por el juez proceden en relación con documentos cuyo original no deba mantenerse, por ministerio de la ley o de los reglamentos en los archivos oficiales o que reposan en poder del notario.
Lo contrario implicaría una de las dos cosas: o que el notario tuviera que trasladarse al archivo para hacer la verificación con el original, o que este debiera extraerse del archivo para ser llevado a la Notaria a fin de hacer el cotejo. Además de la inconveniencia de las dos hipótesis y de los peligros que ofrece la segunda, para la seguridad de los documentos oficiales, ambas resultan en contradicción con la facultad que se otorga a los funcionarios públicos para autorizar copias, no solo por el articulo 254, sino por otras disposiciones legales como el articulo 320 del C. P. y M., que es norma especial.
Efectivamente el articulo 320 del C. P. y M., prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental o municipal. Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias, ya consistan en trascripcion, o en reproducción mecánica del documento.
Igualmente el articulo 254, prescribe que las copias, o sea, tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público, en cuya oficina se encuentre el original. Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario de las reproducciones mecánicas de documentos solo puede referirse a las que reposan en el archivo notarial, o las que se hayan en poder de particulares.
En el caso de autos, las fotocopias de las actas no solamente reúnen las exigencias anotadas, en cuanto fueron expedidas y autenticadas por el Secretario del Consejo, a cuyo cargo está la custodia del archivo de la corporación, sino que fueron remitidas por éste, en forma directa al Tribunal que las solicitó, lo cual les confiere de suyo, autenticidad, según se deduce del articulo 86 del Código de lo Contencioso Administrativo".
Por otro aspecto, la parte contra quien se aduzca copia de un documento, no solo podrá tacharla de falsa, sino que podrá solicitar su cotejo con el original, o a la falta de éste con una copia autentica expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección judicial, dentro de la oportunidad para practicar prueba, según el articulo 255 del C. de P. C., y si en este caso, no se tachó de falsa la copia ni se pidió el cotejo expresado, fue por que la parte contra se aduce se conforma con su autenticidad.
También es de enfatizar que dentro de la tesis formalista del Tribunal se llega a otra falencia como lo es la de desconocer el articulo 2° del Decreto 1953 de septiembre 26 de 2000, por medio del cual se le asignaron funciones para efectuar el deposito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo a las Direcciones Territoriales y a las Oficinas especiales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que si el sentenciador aludido hubiera tenido como prueba la reproducción mecánica debidamente autenticada por el funcionario público en cuyo archivo se encuentra la convención Colectiva de Trabajo en la que se apoyo la sentencia de primer grado, su decisión habría sido, por consiguiente, la de confirmar el fallo de dicha instancia; como puede hacerlo la Honorable Corte, convertida en Tribunal de instancia. Al error inmediatamente antes precisado se adicionan los errores de hecho que devienen de la no estimación probatoria de la resolución No. 030390 emanada de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, que corre a folios 9 a 11 del informativo, documento del que se extraen los datos sobre reconocimiento de la pensión Post- Mortem al causante de la demandante AMARANTO SUAREZ RIOS y la sustitución de dicha prestación a aquella, siendo que, además, el Tribunal dejo de apreciar el certificado de liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 23 del expediente donde se consignan los diferentes factores salariales percibidos por el causante de la demandante durante el ultimo año de servicios, como lo son salarios, primas de antigüedad, primas de vacaciones, primas de servicios, que fueran liquidados y cancelados por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, al causante de la accionante, así como las planillas de control de salarios obrantes a folios 14 a 22; documentales de las cuales emerge la conclusión de que al liquidarle las prestaciones sociales al nombrado causante de la demandante se dejaron de incluir entre otros factores salariales, para determinar el salario promedio mensual base de la liquidación de prestaciones, la prima de antigüedad proporcional y la prima de servicios proporcionales.
En el proceso se establece con base en las pruebas documentales aportadas, a la que nos hemos referido, conforme a lo expresado en la sentencia de primer grado (Paginas 3, 4, 5 y 6 de esta, folios 262 a 265 del informativo), el real promedio mensual percibido por el causante de la demandante durante el ultimo año de servicios y con base en él se reliquidan las prestaciones sociales y la pensión de jubilación que se le reconociera Post-Mortem y en el mismo acto administrativo donde se da tal reconocimiento se le sustituyera a la demandante.
Conclusión lógica de lo anteriormente aseverado la es de que si el sentenciador de segundo grado hubiese apreciado las pruebas antes referidas habría revisado las liquidaciones de las prestaciones sociales tanto legales como convencionales, y en tal evento su decisión no habría sido la de desestimar todas las pretensiones de la demanda, sino que hubiese impuesto las mismas condenas que el a-quo.
Tal vez ha podido incurrirse en error aritmético bien al determinar el promedio mensual base de la reliquidación de las prestaciones sociales del causante de la demandante y de la pensión Post- Mortem reconocida a aquel y sustituida a ella, empero, en tal evento, ese error aritmético bien puede corregirse, tal como lo prevee el articulo 310 del C. de P. C., siendo que, además, se dan diferencias a favor de la demandante para los años subsiguientes al del fallo.
Las pruebas que dejo de apreciar el Tribunal cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C de P. C.; y no fueron tachadas de falsas, ni impugnadas por ningún otro medio legal, ni mucho menos se solicito su cotejo con el original, cobran así el carácter de plena prueba. Sirven las pruebas expresadas anteriormente para demostrar el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al no apreciarlas, cuando ellas obran en el proceso debidamente arrimadas y demuestran plenamente que al causante de la actora no se le liquidaron correctamente sus prestaciones sociales a la conclusión de la relación contractual laboral, como tampoco la pensión que Post- Mortem se le reconociera y al mismo tiempo se le sustituyera a la demandante; y que esta no había recibido, no le fueron aplicados en debida y correcta forma los aumentos legales contemplados en la normas que regulan la materia y las diferencias que así se generan a su favor por la misma causa de indebida aplicación de tales incrementos legales, para las pensiones.
Indubitablemente que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de la oportunidad para ello y hubiese aplicado las disposiciones sobre reajuste pensional, habría tenido que fallar en la misma forma en que lo hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Por lo tanto, pido a la H. Corte que case la sentencia extraordinariamente recurrida y convertida en tribunal de instancia, confirme la sentencia de primer grado y sobre costas que resuelva lo que considere pertinente.” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aún cuando en el cargo no se señala de manera expresa la vía y modalidad del ataque, se deduce de la expresión “La violación de la Ley que se pregona en el cargo la genera la errada apreciación de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo conllevó a que se cayera en los siguientes errores de hecho:”, que es por la vía indirecta en el concepto de falta de aplicación. El Tribunal no incurrió en apreciación errónea de la convención colectiva, sino que le restó toda validez en atención a que la fotocopia fue autenticada por un funcionario que no estaba facultado para ello, aspecto de nítida estirpe jurídica y por lo tanto no susceptible de ser destruido por la vía indirecta o de los hechos.
Lo anterior lo corrobora el mismo recurrente cuando sostiene que “En primer lugar incurrió el tribunal en error craso al tomar como sustento de la revocatoria de la sentencia del a-quo un tópico que no fue materia de controversia en el proceso, como lo es la competencia de los servidores del Ministerio del Trabajo y Seguridad social para atestar sobre el depósito de las convenciones colectivas de Trabajo y concretándose en asunto de segundo orden, meramente formalista, como lo es el determinar si quien expide la constancia en la documental referida tiene o no capacidad suficiente para certificar en relación con la diligencia de depósito de dicho contrato colectivo.” (Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte).
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
En consecuencia el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA