CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23962 Acta No. 73 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GENARO ANTONIO RAMOS NUÑEZ contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó su reclasificación en los términos ordenados en la convención colectiva y el consecuente pago de “diferencias de sueldo” y reajuste de una serie de acreencias laborales, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que revocó en su totalidad la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Determinado que la pretendida reclasificación y los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, manifestó en síntesis el ad quem, luego de transcribir apartes de diversos pronunciamientos de esta Corporación: “Las fotocopias que obran en los folios 47 a 149 (Convención 1987-1988) no pueden ser apreciadas como medio de convicción, por cuanto se trata de fotocopias simples carentes de autenticidad y sobre todo, la constancia de depósito ante la autoridad respectiva brilla por su ausencia. “Y en lo que hace con el texto contentivo de la convención … 1989-1990 que obra en los folios 150 a 230, en la última página citada aparece un sello con la siguiente leyenda: “REPÚBLICA DE COLOMBIA.-l MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO.- SECRETARIA GENERAL.– BARRANQUILLA … LA PRESENTE CONVENCIÓN … ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. SE DEPOSITÓ el 4 de Agosto de 1989 en Bogotá”.
Obsérvese que no tiene siquiera la fecha en que se autenticó. “En concepto de la Sala, la constancia de autenticidad (sin fecha) que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio del Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre del 2000”.
“En consecuencia no es procedente con base en ella acceder a las pretensiones del demandante y por ende el fallo consultado debe ser revocado para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones puntualizadas en la demanda … “Si en gracia de discusión pudiera admitirse como prueba las fotocopias en comento, es evidente que el artículo 91 de la que rigió entre 1989 y 1990 no consagra dentro la reclasificación hecha en el parágrafo transitorio al Cabo de Servicios del Cuerpo de Bomberos.
Obsérvese cómo en el numeral 3 se estableció que la Empresa ‘durante la vigencia de la presente Convención … con participación del Sindicato, adelantará los estudios correspondientes, con el objeto primordial tendiente a reclasificar o nivelar los diferentes cargos del escalafón, … Dentro de dicho estudio serán considerados preferencialmente los siguientes cargos:..
Cabo de Bomberos …’, pero en este expediente no hay prueba de esa reclasificación para poder analizar si al actor le pagaron sus salarios con base en la misma o no” (fl.34 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito, formula un único cargo, no replicado por el Fondo demandado, de la siguiente manera: “Acuso a Sala de Decisión del Tribunal … de haber desconocido el derecho objetivo, por cuanto al momento de dictar la sentencia impugnada, incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 87 de Código de Procedimiento del Trabajo.
“Este cargo lo hago teniendo en cuenta que violó en forma directa por aplicar en forma indebida la norma consagrada en los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, el ad quo (sic) interpretó de manera errónea las perceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”.
Luego de advertir que “la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas” y que “los motivos que … se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal …”, alega que el sentenciador aplicó indebidamente el aludido artículo 469 “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella (sic) previstas, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne” y que ello lo condujo a interpretar de manera errónea los señalados artículos del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración del cargo sostiene que “el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados ‘ad solemnitatem ’ …”, siendo que “a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral … en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos frente a una situación ‘ad probationem’.
En este orden de ideas se refiere a lo “ que ha venido sucediendo desde el punto normativo ” y hace énfasis en lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991, 1º del decreto 2150 de 1995, 11 de la ley 446 de 1998 y 54 de la ley 712 de 2001, y analiza, luego, “el desarrollo de la jurisprudencia” para destacar que esta Corporación “desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15120, flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones colectivas”.
Por lo demás cita, en su apoyo, las “sentencias … adoptadas dentro de los expediente (sic) 16505 de octubre 25 de la misma anualidad y 16835 de 14 de diciembre de 2001”. En segundo lugar, en lo que afirma “tiene que ver con los errores de interpretación en que incurrió el tribunal“, precisa: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca (sic) de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.
Finalmente se refiere a lo que, desde la misma perspectiva, ha precisado el Consejo de Estado, y a la sentencia SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional que “reiteró este precedente judicial” y concluye: “En directa relación con lo expuesto debo indicar que resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo aparece inconsistente, pues a pesar de plantear la aplicación indebida del artículo 469 del CST, al desarrollar la acusación cuestiona al propio tiempo su interpretación, como cuando alude al “error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469”, a la “incuestionable … violación en que incurrió … al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 …” o hace referencia a que esta Corporación “varió su doctrina” y “flexibilizó su criterio de interpretación” en relación con la norma en cuestión, lo cual no guarda correspondencia alguna.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Así, cuando se escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, sin que sea dable invocar simultáneamente como motivos de violación conceptos incompatibles y excluyentes entre si como lo son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Ello por cuanto, de una parte, cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios y de la otra, resulta contrario a la lógica mas elemental que una misma disposición fue inaplicada por el tribunal, lo cual supone que no acudió a ella, y que igualmente se aplicó indebidamente y se interpretó en forma equivocada. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Al margen de lo anterior, y aun cuando en gracia de discusión se tuviera por bien planteada la acusación y se advirtiera que el sentenciador evidentemente incurrió en error al considerar que la copia de la convención aportada al proceso carecía de valor probatorio “por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo”, para lo cual bastaría remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad.20917), al analizar un caso similar contra la misma demandada, el yerro en cuestión no podría conducir a la infirmación de la providencia impugnada dado que el tribunal apoyó su decisión de negar la pretendida reclasificación y los deprecados reajustes, además, en la consideración de que “en este expediente no hay prueba de esa reclasificación para poder analizar si al actor le pagaron sus salarios con base en la misma o no”, fundamento este que, dada la vía escogida, no fue controvertido por la censura y, por lo tanto, continúa dando soporte al fallo cuestionado.
Por lo dicho, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por GENARO ANTONIO RAMOS NUÑEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria