CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 23961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 50 Radicación No. 23961 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor BRAULIO COBA ARGUELLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de agosto de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad mencionada con el propósito de obtener la reliquidación de la prima proporcional de servicios, con base en la inclusión de las primas semestrales de los dos últimos años; la reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, de acuerdo con lo devengado en el último año de servicios; la reliquidación de la cesantía definitiva y prestaciones sociales teniendo en cuenta el incremento del salario promedio y la totalidad del tiempo laborado o sea 12 años, 4 meses, 5 días; el reajuste de la pensión de jubilación y el pago de las diferencias en las mesadas pensionales; el pago de la indemnización moratoria; los conceptos que resulten por las facultades extra y ultrapetita y costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 5 de mayo de 1980, desempeñando como último cargo el de Analista de Capacitación, contrato que se prolongó hasta el 15 de agosto de 1992, fecha en la que le fue aceptada la renuncia para pasar a disfrutar de la pensión de jubilación; 2) Al liquidarle la cesantía y las prestaciones sociales no se incluyó en el acumulado salarial a la prima proporcional de servicios, las últimas primas semestrales pagadas; 3) La prima proporcional de antigüedad fue mal liquidada por cuanto no se tuvieron en cuenta dentro del acumulado salarial, lo devengado y pagado por vacaciones, prima de vacaciones proporcionales y prima proporcional de servicios; 4) Igualmente, se debe reliquidar la cesantía y prestaciones sociales incluyendo el salario promedio las sumas resultantes que surjan de la reliquidación de la prima proporcional de servicios y de antigüedad, reajustando la pensión de jubilación incluyendo la totalidad del tiempo laborado; 5) Agotó la vía gubernativa con escrito presentado el 24 de febrero de 1995; 6) La entidad incurrió en mora, por lo que debe reconocerle la indemnización correspondiente. 2.
El ente accionado no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de octubre de 1995 (fls. 165 a 173, C. Ppal.), condenó a la entidad demandada a pagar actor las sumas de $151.770.99 por concepto de diferencia en la prima de servicios y a la cantidad de $4.176.008.84, que se discrimina de la siguiente forma: $116.169.27 por concepto de reliquidación de vacaciones proporcionales; $131.667.67 por concepto de reliquidación prima proporcional de vacaciones; $66.554.53 por concepto de reliquidación prima de antigüedad proporcional; $468.373.54 por concepto de reliquidación prima de servicios proporcional y $ 3.393.243.83 por concepto de reliquidación cesantía definitiva.
Igualmente la condenó a reconocer y pagar al actor la suma de $10.434.519.31 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1992 y hasta el 30 de septiembre de 1995, fijando como mesada pensional a partir del 1° de octubre de 1995, la suma de $901.156.46. Así mismo la condenó a pagar al demandante la suma diaria de $24.807.87 a partir del 26 de octubre de 1992 como salarios moratorios y hasta que se verifique dicho pago.
La sentencia no fue apelada y tampoco fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por auto del 24 de octubre de 1995, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $54.150.239.28. Con auto del 27 de noviembre de 2002 la Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dando cumplimiento a la circular N° 080 de noviembre 12 de 2002 ordena el desarchivo del expediente y envió el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con los dispuesto por el acuerdo N° 1795 de 2000, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones.
En cuanto a lo que interesa al recurso, debe señalarse que el ad quem consideró que los derechos reclamados por el actor y que involucran la reliquidación de las prestaciones sociales tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo. Al respectó advirtió que a folios 34 al 163 obra la fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia vigente para los años 1991 a 1993, para señalar posteriormente que el artículo 469 del C. S. T. establece que la convención colectiva es “un acto solemne que requiere del cumplimiento de formalidades y para ser tenido en cuenta como prueba de su existencia para hacer valer en juicio debe aportarse en copia autenticada expedida por el depositario del documento y como la certificación de que el depósito se efectúo en la oportunidad que exige la ley.” Sentado lo anterior el Tribunal concluyó apoyado en las sentencias proferidas por esta Sala en los años 1962 y 1991 que la copia aportada al proceso, que sirvió de soporte para que el Juzgado profiriera condena por los reajustes de salarios y prestaciones sociales, “no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo Art. 254 del C. E P. C.).” En consonancia con lo anterior determinó el sentenciador ad quem que en el proceso no se encuentra debidamente determinado que el actor pueda beneficiarse de las normas convencionales por cuanto el artículo 469 del C.S. del T., exige que la Convención Colectiva se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean aquellas y uno o más que debe depositarse en el Departamento Nacional del Trabajo (hoy División de Relaciones Colectivas del trabajo), del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince (15) días, siguientes al de la firma de la Convención. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, el cual vencido el termino de traslado al opositor no fue replicado. CARGO UNICO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, originando en consecuencia la interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.
En torno al quebrantamiento legal indicado señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del código sustantivo del trabajo al inferir que dicha norma prevé que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, es de carácter solemne. Comprensión que señala dio lugar a que interpretara manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló además que el Tribunal estimó después de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo “ deben ser aportados al proceso, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne que exige para su validez el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.” Posteriormente anotó que si bien el artículo 230 de la Constitución Política señala que los jueces en sus providencias solamente están sometidos a la normatividad jurídica, por lo que gozan de amplia autonomía interpretativa, lo cierto es que este criterio no puede ser entendido como absoluto y, cuando se contrasta el contenido del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo con las razones de la decisión del Tribunal consignadas en la sentencia se puede establecer que éste “ arribó a conclusiones ‘contra legem’ ”.
Estima que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ ad solemnitatem ”; y que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y los pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 469, estamos frente a una situación “ ad probatotionem ” En apoyo de esta afirmación transcribe la normatividad expedida por el Gobierno y el Congreso en relación con la validez de los documentos aportados en copia a los procesos como medio de prueba, como también de la supresión de autenticaciones, reconocimiento y valor probatorio de los documentos privados aportados por las partes al proceso.
También se refiere al artículo 54 A de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de las convenciones colectivas aportadas en copias simples, las cuales se reputarán auténticas; para concluir que de acuerdo con estos precedentes resulta incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal “por cuanto al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 le hizo producir efectos diferentes”.
Apoya igualmente el recurrente su argumentación en el criterio fijado por la jurisprudencia sobre los alcances del artículo 469 en fallos del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), del 25 de octubre de 2001 (Rad. 16505) y del 14 de diciembre de 2001 (Rad. 16835). Menciona que el numeral primero del artículo 254 no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia auténtica de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial;
En apoyo de lo anterior, transcribe un aparte de una sentencia del Consejo de Estado. SE CONSIDERA Resulta notorio que en la formulación del cargo la censura pasó por alto citar norma sustantiva alguna del orden nacional que soporte los derechos controvertidos, ni tampoco precepto legal que soporte las garantías convenidas extralegalmente que se reclaman, de allí que sea claro que no integró debidamente la denominada proposición jurídica.
Impropiedad que conduce a la desestimación del cargo por cuanto que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de la índole anotada que se estimen infringidos. Deficiencia que no se subsana por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.
En relación con la omisión reseñada la jurisprudencia tiene sentado que cuando quiera que se pretende hacer valer derechos que tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo, es necesario que dentro de la proposición jurídica se cite el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, dado que esta disposición es la que otorga el valor legal a esta clase de acuerdos.
A lo anterior se agrega que el ataque denuncia la aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T. y pese a ello en su demostración sostiene que fue mal interpretado, posición que resulta contradictoria y contraria a las reglas que regulan este recurso extraordinario de casación laboral, puesto que se trata de términos diferentes e incompatibles que se emplean para precisar el modo, la manera o la forma como se quebranta la ley; la aplicación indebida tiene lugar cuando a la situación de hecho establecida en el juicio no se aplica el precepto legal que la regula sino uno distinto, o bien porque se aplica la pertinente pero haciéndole producir unos efectos distintos de los que derivan de ésta; en tanto que la interpretación errónea se presenta en el evento en que a la norma que se aviene al caso el juzgador le asigna un entendimiento que se aparte de su verdadera exégesis.
Si bien las irregularidades anotadas son suficientes para desestimar el cargo, encuentra la Sala oportuna anotar que en realidad el ad quem se equivocó al desconocerle valor probatorio a la copia de la convención colectiva, puesto que la veracidad del documento fue certificada por la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, que como funcionario público que es, está investida de la facultad para dar fe del mencionado hecho, sin que sea de recibo, el desconocerle eficacia probatoria al documento así aportado al proceso.
Acerca de este punto la Sala fijó su posición en el sentido anotado en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948. Aún en el supuesto que por amplitud se restara trascendencia a las irregularidades anotadas en sede de instancia se encontraría que el cargo no puede prosperar, toda vez que el juzgador de primer grado sustentó las condenas por reliquidación de las primas de servicios por los períodos de primer semestre de 1991, segundo semestre de 1991 y primer semestre de 1992 en sumas pagadas al actor que aparecen en las planillas de control, obrantes a folios 24, 25 y 25 vto, que no pueden sumarse para obtener la base de liquidación salarial correspondiente al semestre, pues dichos pagos corresponden a factores que fueron pagados por diferencias salariales o prestacionales en períodos anteriores a los contemplados para la liquidación. A más de lo anterior se encuentra que tanto en la liquidación de prestaciones sociales del demandante como en la cuantificación de su pensión de jubilación se tomaron unas mayores valores por salario y gastos de representación sin que tenga lugar esa diferencia descomunal observada por el juzgado del conocimiento (fls. 26 y 27 a 29).
En cambio, se observa que para la liquidación de las prestaciones del demandante se tomó un valor por concepto de prima de antigüedad superior al valor que realmente le fue cancelado (fl. 231), cantidad que supera ampliamente la suma en que advirtió el juez del conocimiento se le debían reajustar las primas de servicios, de modo que no se acredita por la parte actora que haya existido un déficit en la liquidación de sus acreencias laborales.
De otro lado, el juez de conocimiento incluyó al reajustar las prestaciones sociales los días que la accionada le descontó al actor por huelga, desconocido que en la copia de la resolución aportada a folios 27 al 29 del cuaderno principal que ordena el pago de la liquidación de prestaciones sociales aparece que al actor se le descontó del tiempo total de servicios 29 días de huelga, documento que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, por cuanto el mismo contiene las declaraciones que hace un funcionario público autorizado para hacerlas y suscribirlo, según lo estipula el artículo 264 del C. de P. C. De los anteriores razonamientos se sigue que no es de recibo desconocerle el valor probatorio a que se contrae la declaración plasmada en la resolución que ordena el descuento de 29 días en la liquidación de prestaciones, puesto que la misma tiene su razón de ser en que ese lapso corresponde a un período de huelga.
En las condiciones anotadas no era procedente acceder a las pretensiones incoadas, como lo hizo equivocadamente el juez de primera instancia, puesto que al total de tiempo servido era imperativo descontar los 29 días que dedujo el empleador de la liquidación de prestaciones sociales, sin que se vislumbre que tal conducta sea arbitraria o se fundamente en hechos inexistentes.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 13 de agosto de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BRAULIO COBA ARGUELLO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18