pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2396 Aprobado Acta No. 47 Bogotá D. E., diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
El señor Leonardo Calderón Barney, por intermedio de apoderado judicial demanda a la entidad pública “Empresas Municipales de Cali, Emcali”, con el fin de que ésta sea “condenada a reajustar” la pensión de jubilación de aquél “a la suma que tenía a 31 de agosto de 1983” y a las costas que se ocasionaron con la tramitación del proceso. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 20 de mayo de 1987 absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al actor.
Apelada tal instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el pronunciamiento del a quo. Inconforme con la decisión, el actor interpone el recurso extraordinario de casación; el que sustenta así: “Pretende la demanda de casación que la honorable Corte case totalmente la sentencia impugnada, por violatoria de leyes sustantivas de orden laboral y constituida en Tribunal de instancia prenda, en acto de reparación del derecho agraviado a condenar a la demandada a reintegrar al demandante el valor retenido de las mesadas a partir del 1º de septiembre de 1983 con sus respectivos intereses comerciales además de la indexación laboral y la indemnización moratoria consistente en un salario diario del que tenía el pensionado a 31 de agosto de 1983, con la cuantía probada que $18.328.71, mensual única cantidad admisible por prueba de la inspección judicial (fl. 134 vto.) dando cumplimiento al Decreto 1672 de 1973, indemnización que opera 90 días después del 1º de septiembre de 1983 fecha en que la demandada entró en mora de pagar la mesada pensional y los costos de las instancias.
“Concepto de violación: “La norma sustancial que se considera infringida por la sentencia impugnada contiene la prohibición expresa de deducir, retener o compensar del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: “c) En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274 (C. S. del T.).
“El artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, a que hace referencia la norma superior infringida autoriza suspender y retener el pago de la pensión en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, o en casos de graves daños causados al patrono. “El proceso del caso giró únicamente en el hecho demostrado de que la demandada sin autorización escrita del jubilado, sin mandamiento judicial sin prueba de que se hubieran dado las causales del artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, sin acto administrativo que invalidara la Resolución que jubiló al recurrente, sin orden superior del representante legal ni de autoridad alguna, en forma masiva el 1º de septiembre de 1983 dejó de pagar las mesadas en la cantidad que registra el concepto pericial (fls. 72 al 74).
“Es incustionable que la demandada hizo una retención prohibida por la norma que se considera violada. “La violación a la norma por parte de la sentencia impugnada consistió en que el honorable Tribunal, sin mediar error de derecho evidente en la estimación de las pruebas, dejó de aplicar las normas de naturaleza sustancial siendo el caso de hacerlo.
“El Tribunal llegó a la violación mencionada porque en su fallo ignoró la existencia de la norma prohibitiva a sabiendas de que estaba frente a una evidente retención de mesadas pensional prohibida por la norma citada expresamente. “Llegó a violar el Tribunal directamente la norma citada como infringida porque desvió su atención al argumento de la demanda de que unilateralmente había resuelto compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales sin fórmula de juicio y declaratorialmente sopretexto de salvaguardar el precepto constitucional del artículo 64 de la Constitución Nacional.
“El ad quem situó su fallo en argumentos que hubieran servido a la demandante para considerandos de un acto administrativo, o de una demanda de nulidad ante el contencioso que le quitara el valor de cosa juzgada y de derecho adquirido a la Resolución número 13348 de julio 26 de 1978 procedente del establecimiento público ‘Empresa Municipales de Cali’ gerencia general que obra a folio 4 del proceso y continúa vigente a pesar del fallo del honorable Tribunal en cuanto el poder de anulación radica en el Contencioso Administrativo.
“La sentencia está en contradicción con la ley porque el juzgador no la aplicó siendo su deber hacerlo; nada dijo sobre la facultad que tuviera el establecimiento público para retener las mesadas adquiridas por un acto administrativo en firme con valor de cosa juzgada. “No se necesita esfuerzo para descubrir que el ad quem ni siquiera analizó las equivocadas excepciones de la demandada ni dijo cuál prosperaba para absolver pero si se dedicó a revisar y reforzar los alegatos de la demandada tratando de justificar su delito de abuso de confianza con un hipotético derecho en potencia de declarar una pensión compartida que, repito, por la calidad de ente público debió declararla por el procedimiento administrativo previsto, en ese entonces por el Decreto-ley 2733 de 1959.
“Fue tan parcial el honorable Tribunal que dio por demostrado sin estarlo que el demandante había obtenido la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales después de la jubilación y ocurrió lo contrario; la pensión de vejez la obtuvo el demandante por Resolución número 9788 de 10 de noviembre de 1975 (sentencia de primera instancia, fl. 137).
“La sentencia pasó por alto el derecho contenido en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo que protege al jubilado de la voracidad del patrono oficial para burlarle sus derechos adquiridos. “El Tribunal estaba obligado a conocer la prohibición contenida en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y debió declarar la retención indebida y así sea extra o ultra petita condenar a la demandada al reintegro de las sumas abusivamente deducidas a una pobre familia de que quien por devaluado salario mínimo prestó servicios al pueblo de Cali por más de 21 años continuos”.
Segundo cargo: “Normas violadas: Artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo “En igual forma que el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo el legislador nacional repitió la prohibición a los patronos de deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden escrita por el trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial.
Esta norma es más explícita al especificar especial prohibición para hacer descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales deudas del trabajador para con el patrono avances o anticipos del salario. “El parágrafo 2: El mencionado artículo prohibe inclusive retener o deducir así exista orden escrita cuando se afecte el salario mínimo a la parte del salario declarada inembargable.
“La protección a los intereses del asalariado que sustenta la legislación laboral colombiana tiene su razón de ser por cuanto la Constitución Nacional es insistente en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 16) y en el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. “El artículo 17 de la Constitución Nacional es terminante al determinar que el trabajador goza de especial protección del Estado y los artículos 26 y 30 de la Carta Magna protegen el debido proceso y los derechos adquiridos.
“La pena que el establecimiento demandado impuso al jubilado al quitarle más de la mitad de su modesta mesada, no fue con arreglo a la ley como lo previene el artículo 28 de la Constitución Nacional. “La Constitución obliga al Estado para intervenir en favor de la clase proletaria en particular (art. 32 de la C. N.). “El legislador ha sido cuidadoso en proteger a la clase proletaria y así los artículos 20 y 21 del Decreto-ley 2351 de 1965 dan prelación a las leyes laborales sobre cualquier otras leyes y la prevalencia de las leyes laborales en caso de deuda.
“Estas observaciones las formulo para demostrar que el honorable Tribunal de Cali Sala Laboral con el fallo acusado pasó por alto la norma señalada como violada; limitó su estudio a un tema centrado por la demandada por desviar la actuación del fallador o sea que si se debe compartir una pensión de jubilación graciosa, convencional, laudo sin requisitos legales con una pensión de vejez que fue otorgada con autoridad y la pensión de jubilación. “Se dejó distraer el honorable Tribunal por el establecimiento demandado que le confiesa que realizó una retención prohibida por la ley laboral; le confiesa que actuó contra el acto jurídico suyo ejecutoriado que creó un derecho adquirido el cual derogó sin revocatoria ni nulidad contenciosa; le confiesa que violó los artículos 59-149 del Régimen Laboral y se apropió de la mesada de un jubilado sin autorización; que cometió un abuso de confianza sancionado en el Código Penal; que se apropió de la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales venía pagando al jubilado desde 1975 sin permiso del beneficiario.
“La claridad de la norma quebrantada por el fallo recurrido es indiscutible, prohíbe a los patronos deducir y retener el patrimonio social sin mandamiento judicial o autorización escrita. El Tribunal no encontró en el proceso estos documentos y estaba obligado por mandato constitucional (art. 20) a responder por infracción a la Constitución y a las leyes, por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de estas.
“La interpretación del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo no se presta a duda. “La contradicción de la sentencia por la ley es fácil de detectar: Admite la sentencia, que la demandada que el demandante jubilado; que desde el 1º de septiembre de 1983 resolvió, sin resolución compartir el monto de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales sin acompañar el acto jurídico del Instituto de Seguros Sociales ni de las Empresas Municipales para entrar a compartir y en qué proporción y desde cuándo, en cuánto, en este caso primero operó la pensión de vejez y posteriormente la jubilación decretada por Resolución; que la demandada por sí, intempestivamente, después de estar vigentes dos derechos adquiridos la pensión de vejez desde 1975 y la pensión de jubilación desde 1978, resolvió apropiarse de la pensión de vejez sin fórmula de juicio y con un golpe de mano que afectó a cientos de pensionados de las Empresas Municipales; hubo un asalto al patrimonio de los jubilados indefensos porque no les dieron oportunidad de la defensa a través de los recursos.
“Al Tribunal la misma demandada le confesó que había realizado una apropiación colectiva de mesadas pensionales. “El Tribunal fue informado de que las Empresas Municipales de Cali cometieron el delito de ‘enriquecimiento ilícito’ que sanciona el artículo 148 del Código Penal; que se cometió un prevaricato que sanciona el artículo 149 del Código Penal y abuso de autoridad que sanciona el artículo 152 del Código Penal, todas las pruebas allegadas al proceso demuestran que el demandante venía recibiendo una pensión especial de la demandada voluntaria en cuantía superior a la legal de 75% (artículo 10, Convención de 1981) que la demandada pagó desde 1975 hasta 1983 y que en septiembre 1º de 1983 se apropió en derecho, corrijo provecho suyo de dineros sin autorización de su dueño, ni mandamiento judicial, ni acto administrativo en firme, abusando de funciones públicas.
“Este acto es un delito sancionado por los artículos 358-359 del Código Penal; en la categoría de abuso de confianza no tienen pretexto los honorables Magistrados de la Sala Laboral para no haber detectado que el verdadero problema a su estudio no era dirimir si las pensiones de jubilación y de vejez entre dos (2) establecimientos que no son parte del Tesoro Público, por cuanto la jurisdicción de la justicia laboral por el artículo 2º del Código Procesal Laboral no incluye conocer de los actos administrativos.
Me pregunto: La sentencia que absuelve al establecimiento público de un acto punible, derogó la Resolución número 13348 de julio 26 de 1978 por la cual el demandante adquirió la condición de jubilación? La sentencia derogó la Resolución del Instituto de Seguros Sociales número 9788 de 10 de noviembre de 1975 (fl. 40) por la cual adquirió la pensión de vejez? Por ministerio de la ley las resoluciones que otorgan jubilación y pensión de vejez están en firme por mandato del artículo 62 del Decreto-ley 01 de 1984, con carácter ejecutivo y ejecutorio que les da el artículo 64 del mencionado Código Contencioso por ministerio de los artículos 64 y 68 del Decreto 01 de 1984.
“En resumen el Tribunal dejó de aplicar el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo hacerlo para proteger el derecho del jubilado demandante. Su estudio debió basarse en averiguar si la retención de mesadas confesado tuvo acto jurídico o autorización, o mandamiento judicial. “No averiguó el Tribunal de que funcionario y con qué autoridad provino la decisión de asaltar las mesadas de los jubilados so pretexto de decretar unilateralmente y sin el debido proceso administrativo una decisión de compartir pensiones entre dos establecimientos que no nutren su presupuesto del Tesoro Público.
“Tercer cargo: Violación de los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional por aplicación indebida. “Concepto de la violación: “El artículo 26 de la Carta establece: “‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio’.
“Es evidente que la demandada al deducir, retener y descontar sumas, mesadas pensionales sin el proceso administrativo propio del ente jurídico establecimiento público, sometido a pronunciarse por medio de actos jurídicos susceptibles de recurso, violó el derecho de defensa que protege el artículo 26 de la Carta y cometió un acto arbitrario ajeno al debido proceso al ordenar unilateralmente la reclamación de las mesadas.
“El artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo le ordenaba que para deducir debía obtener autorización escrita o mandamiento judicial y no lo hizo. “La honorable Corte en sentencia de julio 22 de 1970 analiza las expresiones, formalidades legales, plenitud de formas de cada juicio. Resumiendo: Todo acto de autoridad debe definir de antemano y de manera precisa el acto, que haya atentado a la libertad individual, cuando la ley no llena esta condición. “El Tribunal dejó de aplicar esta norma superior cuando era aplicable conociendo que la demandada, establecimiento público dispuso de mesadas causadas sin proceso administrativo al que estaba obligada por el Decreto 2733 de 1959 actual Decreto 01 de 1984.
“Violación del artículo 30 de la Constitución: “Concepto de la violación: Por Resolución número 13348 de 5 de julio de 1978 la gerencia general de las Empresas Municipales de Cali, jubiló al señor Leonardo Calderón Barney, adquiriendo el status de jubilado y se consolidó el derecho a mesadas que se hicieron con el 75% y Convenciones Colectivas de 1981 - 1984, subieron al 100% del salario promedio.
“Este acto administrativo creó un derecho adquirido que solamente podía ser revocado con la autorización del beneficiario según el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, anulado por el contencioso. “En septiembre 1º de 1983 la demandada vulneró ese derecho al reducir la mesada un derecho adquirido, sin acto administrativo que anule, o revoque los contratos convencionales que situaron las mesadas y sus incrementos pactadas y convencionales.
“El Ministerio de Trabajo conminó a la demandada por violar las convenciones colectivas en protección del derecho adquirido. “Es evidente que la sentencia impugnada violó esta norma por falta de aplicación”. Sin réplica en la demanda de casación. SE CONSIDERA Al estudiar el escrito que contiene la sustentación del recurso de casación, en el cual presenta tres (3) cargos, es pertinente hacer las siguientes observaciones: 1º El alcance de la impugnación no precisa lo que la Sala debe hacer con la sentencia de primera instancia, sin confirmarse, revocarse o modificarse. 2º Los cargos carecen de proposición jurídica completa, pues no indican como violados preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce.
“La violación de la ley no consiste en nada distinto del reconocimiento del derecho que la norma regula y protege en el caso específico concreto, o su desconocimiento en uno que no lo regula ni protege, de suerte que es el precepto que lo establece, modifica o extingue el que fundamentalmente debe mencionarse como vulnerado, porque es en virtud de su aplicación o inaplicación como se causa el agravio cuya rectificación se persigue en el recurso” (Casación de 18 de mayo de 1969). 3º No se señala en forma clara y precisa las causales o motivos de casación, ni el concepto de la violación, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
“Las limitaciones que circunscriben la potestad de la Sala de Casación, imponen obviamente cierto rigor formal en la presentación de los cargos que se formulen a la resolución impugnada, pues el recurso no es una nueva instancia en la cual puedan hacerse valer toda clase de argumentos de estimación probatoria. Su índole obliga a quien lo sustenta a formular los cargos con tales claridad y precisión que sirvan a la Sala de seguro derrotero para desatar el recurso sin necesidad de acudir ex officio a indagaciones a través del expediente, que desvirtúan su función convirtiéndola en otro juzgador de instancia” (Casación del 18 de mayo de 1968).
Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar los cargos propuestos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de febrero de 1988, dentro del proceso de Leonardo Calderón Barney contra Empresas Municipales de Cali “Emcali”.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria