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23959(22-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Recurso de Anulación N° 23959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación: 23959 Acta N° 53 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LUMINEX S.A. contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa LUMINEX S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LUMINEX S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS Y DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO.

I.

ANTECEDENTES Los pertinentes al recurso de anulación, se presentan así: El 1° de noviembre de 2002, los sindicatos mencionados presentaron ante Luminex S.A. denuncia parcial del laudo arbitral proferido el 14 de septiembre de 2001. La denuncia se formuló para obtener mejoras económicas en materia de salarios y prestaciones. Ese mismo día se hizo entrega por parte de esas organizaciones sindicales del correspondiente pliego de peticiones.

Las conversaciones sobre el pliego de peticiones se desarrollaron entre el 15 de noviembre y el 4 de diciembre de 2002 sin que las partes llegaran a acuerdo alguno. El 4 de diciembre de 2002 la empresa denunció parcialmente la convención colectiva que había suscrito el 29 de marzo de 1999, así como el laudo arbitral del 14 de septiembre de 2001.

Lo hizo mediante comunicación dirigida a las organizaciones sindicales y al Ministerio del ramo. Denunció los numerales 5 y 6 de la cláusula 4ª de la convención colectiva relacionados con el trámite para efectuar despidos con justa causa y con el derecho al reintegro y manifestó que pretendía la aclaración del texto convencional; que se le relevase de la obligación de comprobar las justas causas ante la comisión de reclamos y que se dejara al juez laboral la decisión ante la alternativa del reintegro y la indemnización por despido del trabajador sin justa causa.

Denunció también la cláusula 15 sobre permisos remunerados con el fin de que se aclarase el texto en lo pertinente al permiso que se debe conceder ante el nacimiento de un hijo del trabajador y lo relacionado con la licencia que estableció la Ley 755 de 2002, llamada Ley María. No hay constancia que indique que hubiera mediado conversación alguna sobre esos dos temas en la etapa de arreglo directo, ni en momento posterior.

A solicitud de parte, el Ministerio de la Protección Social integró el tribunal de arbitramento por medio de las resoluciones 00049 del 17 de febrero de 2003 y 0001197 del 23 de mayo de 2003, para que se dirimiera el conflicto. El tribunal se constituyó y deliberó regularmente. II. EL LAUDO Y LA MANERA COMO EL TRIBUNAL DEFINIÓ EL TEMA DE SU PROPIA COMPETENCIA. El Tribunal de arbitramento consideró que tenía competencia para resolver la denuncia de los sindicatos y parcialmente la denuncia de la empresa.

En efecto, juzgó que carecía de facultades para resolver sobre el tema de los permisos cuando ocurre el nacimiento de un hijo del trabajador y sobre el alcance de la denominada Ley María, por considerar que no podía “establecer o fijar parámetros de interpretación de normas constitucionales o legales, máxime que por obvias razones este Tribunal de Arbitramento no es por su propia naturaleza un órgano consultivo” (folio219).

En cambio, se consideró competente para resolver sobre las cláusulas relativas a la estabilidad en el empleo, en sus dos aspectos relacionados con el sometimiento de la comprobación de la justa causa para despedir ante la comisión de reclamos y con la decisión judicial para elegir entre el reintegro y la indemnización, o sea los otros temas que denunció la empresa.

Para sostener esa posición razonó de la siguiente manera: “Observa la Corporación mayoritariamente que estas normas, al condicionar la posibilidad de que la Empresa termine por justo motivo un contrato de trabajo a la comprobación de las causas respectivas ante la Comisión de Reclamos del Sindicato, están resquebrajando el pilar fundamental de toda relación laboral cual es la subordinación a que está sujeto todo empleado respecto de su empleador, elemento éste que además es el que tipifica la citada relación laboral, y del cual surge el hecho de que es al patrono al que corresponde velar por la necesaria disciplina y orden que debe imperar en el lugar de trabajo para que sea posible conseguir los objetivos que llevaron a las partes a contratar, con lo que se obtiene el recíproco beneficio que debe surgir de las relaciones laborales que nos ocupa.

“De otro lado, las normas transcritas pugnan también con la teoría general de los contratos y con los postulados que rigen todo acuerdo de voluntades, al disponer en la práctica que una parte no puede deshacer el vínculo contractual sin el irrefragable consentimiento de la otra, estableciéndose así la absurda circunstancia para una de las partes de tener que permanecer unido contractualmente a la otra de modo irredimible, y aún a pesar de que dicha otra parte esté incursa en algún justo motivo para el fenecimiento del vínculo aludido, incoherencias que de seguro afectan y deterioran de modo mayúsculo las relaciones entre la empresa y los sindicatos que representan a los trabajadores de la misma.

“El dislate jurídico que surge del sistema que en LUMINEX S.A., imponen las normas en cuestión se pone aún más de presente al suponerse que de modo recíproco se estableciese que al trabajador no le estuviere permitido terminar el vínculo que lo ata a la empresa por justa causa sin que dicha empresa considerare plenamente comprobados los motivos de la dimisión del citado trabajador.

“De otro lado y desde otro punto de vista, el numeral 5° objeto de análisis está otorgando a la Comisión de Reclamos del Sindicato facultades jurisdiccionales al prever tácitamente que dicha comisión puede recaudar pruebas y sobre todo al establecer expresamente que puede valorarlas y justipreciarlas para dictaminar si considera o no que los hechos cometidos por el trabajador están o no "plenamente comprobados".

“Por último, un argumento más que afianza la presente posición es el hecho de enfrentarnos a laudo arbitral que únicamente cobija a la minoría de los trabajadores de la Empresa toda vez que según información de las partes quedó suficientemente establecido que los sindicatos que hacen parte del presente conflicto son minoritarios y que además en LUMINEX S.A. existe un Pacto Colectivo que agrupa a la mayoría de los trabajadores.

“Así las cosas, quiere esto decir que dentro del principio de equidad existe la facultad para los Árbitros de modificar el numeral 5° respecto del Despido sin justa Causa y el 6° sobre Reintegros contenidas en la Cláusula Cuarta de la tantas veces mencionada Convención Colectiva de Trabajo denunciada en legal forma por la Empresa”. El Tribunal resolvió esa cuestión, así: “ARTICULO NOVENO “CLÁUSULAS DE ESTABILIDAD “El numeral 5° de la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva vigente suscrita el día (sic), quedará así: “QUINTO: Despidos Con justa causa: “ “ “.

“El numeral 6° de la Cláusula Cuarta de la Convención Colectiva vigente suscrita el día, quedará así: “ “ ”. Y para resolver sobre el pliego de peticiones, el Tribunal presentó la siguiente motivación: “Con base en las pruebas aportadas por las partes, y el Fallo de Tutela de fecha 22 de noviembre de 1996 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito allegado en debida oportunidad y que obra en copia simple en el folio 82 y siguientes del expediente, la Corporación estudia y decide adoptar las siguientes decisiones, por unanimidad y en aplicación del principio de equidad”.

Luego de ser interpuesto el recurso de anulación, esta Sala de la Corte, por medio de providencia del 7 de mayo de 2004 consideró pertinente remitir la actuación al Tribunal de Arbitramento para que se pronunciara sobre la aclaración solicitada por la organización sindical y el Tribunal así lo hizo en decisiones que adoptó el 18 de mayo de 2004, de la siguiente manera: “ARTICULO 1º.

Modificar el numeral primero del artículo primero del Laudo Arbitral, así:

ARTICULO PRIMERO. SALARIOS. 1.- AUMENTO DE SALARIOS A partir de la vigencia del presente laudo la Empresa, incrementará el salario de sus trabajadores, de acuerdo a la siguiente tabla: ESCALA. · Sueldos hasta de $448.000.oo el porcentaje de incremento al salario mínimo legal para el año 2003 más 2%. · De $ 448.001.oo a $777.000.oo el porcentaje de incremento al salario mínimo legal para el año 2003 más 1%. · De $777.001.oo en adelante el porcentaje de incremento al salario mínimo legal- Estos aumentos se harán sobre los salarios devengados al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos 2002.

A partir del primero (1º) de enero de 2004 se incrementarán los salarios de cada trabajador, de la misma manera como se le incrementó en el primer año, esto es, quienes en el primer año recibieron salario mínimo más 25 o 15 o solo salario mínimo recibirá un aumento igual para el segundo año. No se aplicará este aumento aquellas personas que durante el primer año de vigencia hayan recibido otro aumento o hayan sido ascendidas y que por tal motivo hayan cambiado de escala.

Estos aumentos se harán, sobre los salarios devengados a treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil tres. 2.- SALARIO MINIMO CONVENCIONAL El salario mínimo convencional para aquellos trabajadores que hayan cumplido el período de prueba será el mínimo legal aumentado en veinticinco mil quinientos treinta y siete pesos ($25.537.oo) mensuales para el primer año de vigencia del presente Laudo Arbitral.

Para el segundo año de la mencionada vigencia el anterior valor será incrementado en el mismo porcentaje en el que se incrementó el salario mínimo legal para el año 2004, es decir, un 7.83%” (folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte). III. EL RECURSO DE ANULACIÓN Lo interpuso el Sindicato de Trabajadores de Luminex S.A. Con el recurso pretende la anulación total del artículo 9° del laudo sobre estabilidad en el empleo, la anulación parcial de la resolución sobre vigencia del laudo y también parcialmente y condicionada a la aclaración que le propuso al Tribunal de Arbitramento, la decisión sobre la escala de aumentos del salario.

Para motivar la petición de anulación del artículo 9° del laudo comienza por decir que a pesar de que, formalmente, la denuncia empresarial se presentó en tiempo, de hecho fue extemporánea, porque no se introdujo antes de las conversaciones y con ello se limitó la negociación y se asaltó la buena fe de la parte sindical. El efecto de esa conducta, sostiene, es la preclusión de la oportunidad para formular la denuncia empresarial y la falta de competencia del tribunal, la cual también surge del hecho de haber decidido sobre un punto de naturaleza jurídica sobre el cual sólo pueden disponer directamente las partes.

Respecto del artículo 8° del laudo, que relaciona con el capítulo 9° del mismo, manifiesta: “Para la organización sindical es correcta y conforme a la Ley, la vigencia de 24 meses contados desde el 1° de enero de 2003, señalada en los artículos 8° y Capítulo IX, excepto en cuando no precisa que la retroactividad sólo se aplica a las decisiones económicas y tiene efectos adicionales en relación con la oportunidad de denuncia” (folio 244).

Pero propone su nulidad porque a su modo de ver el laudo deja abierta la posibilidad de que la decisión de los árbitros produzca efectos retroactivos para las cláusulas no económicas, como la contenida en las disposiciones del artículo noveno. Y argumenta que la decisión arbitral no puede desconocer el principio de la irretroactividad y dejar abierta la posibilidad de que la empresa les desconozca a los trabajadores el derecho a la estabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto hace al cargo formulado contra la escala salarial adoptada en el laudo, el sindicato recurrente lo sujetó a la decisión que tomara el Tribunal de Arbitramento en relación con la solicitud de aclaración que le formuló. Dicha aclaración fue efectuada, señalando el Tribunal que “en aras de dar total claridad sobre la intensión (sic) de la Corporación de que se entienda que respecto de los aumentos de salarios se acordó por unanimidad y en equidad adoptar los términos del Pacto Colectivo suscrito con LUMINEX S.A. para los años 2003-2004, a fin de que no se vulnere el derecho a la igualdad que le asiste a los asociados de las organizaciones sindicales implicadas…” (Folio 11 del cuaderno de la Corte), razón por la cual modificó el artículo segundo del laudo en los términos arriba precisados.

Como contra tal aclaración no se interpuso recurso, tal aspecto de la presente anulación no será revisado por la Corporación. En lo que atañe con los restantes cargos, la Corte, por razones de método, los estudiará en el orden propuesto por el recurrente. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER LA DENUNCIA DE LA EMPRESA. De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por el empleador produce efectos jurídicos concretos, por entender que corresponde al ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, particularmente en lo que atañe a la determinación, a través de la contratación, de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia del acuerdo celebrado entre las partes, ya sea por medio de una convención colectiva o de un pacto colectivo de trabajo.

En efecto, se ha dicho que “Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma” (Sentencia del 4 de marzo de 1997.

Radicado 9687). Ha entendido también esta Sala de la Corte que cuando cumple los requisitos legales, y de concreción pertinente y sustentación oportuna, la denuncia de la convención colectiva efectuada por el empleador debe ser estudiada por el tribunal de arbitramento convocado para solucionar un conflicto colectivo de trabajo económico o de intereses y por ello se ha precisado que para que esa denuncia de la convención colectiva de trabajo produzca la plenitud de sus efectos jurídicos debe presentarse oportunamente a la otra parte.

Para establecer la oportunidad en la presentación de dicha manifestación ha de mirarse, en primer lugar, el cumplimiento del término establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que se produzca dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a la expiración del término de la respectiva convención colectiva de trabajo, si las partes no han acordado un plazo distinto.

Pero aparte del cumplimiento del señalado término, también ha de tomarse en consideración que la denuncia sea presentada en un momento que permita a la otra parte conocerla oportunamente y, lo que es más importante, someterla a discusión dentro de la etapa prevista por la ley para ello, esto es, la de arreglo directo. Y ello es así porque, como lo ha precisado igualmente esta Sala de la Corte, desde la vigencia del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 la denuncia de la convención colectiva de trabajo “ no produce la consecuencia jurídica de terminar con el convenio colectivo sino que únicamente tiene el efecto legal de advertir a la otra parte que el mismo ya no lo satisface como norma que regula las condi​ciones generales de empleo que regirán en la empresa, y que por consiguiente surge la posibilidad de un conflicto colectivo enderezado a establecer una nueva "ley para la empresa"; pero no tiene el efecto, que sí tenía dentro de la estructura original del artículo 479 del Código Sustan​tivo de Trabajo, de terminar la convención colectiva.

(Sentencia del 27 de septiembre de 1993. Radicación 6375) Por manera que si el objetivo que actualmente la legislación le asigna a la denuncia de la convención colectiva de trabajo es el de abrir las puertas al proceso de negociación de unas nuevas condiciones laborales, modificando la normatividad existente, ello significa que necesariamente tal denuncia debe ser presentada por el empleador en una instancia del proceso de negociación colectiva que facilite a los trabajadores conocerla suficientemente y discutirla, lo que significa, que realmente, y no apenas formalmente o en apariencia, pueda ser materia de estudio y deliberación por sus delegados en la fase de conversaciones con el empleador.

Para que ese propósito se cumpla y el proceso de negociación pueda desarrollarse con la transparencia que exigen los importantes fines sociales que persigue, es deseable que las partes conozcan al momento de iniciar la etapa de arreglo directo los aspectos sobre los cuales girarán las negociaciones, esto es, tanto la denuncia como el pliego presentados por los trabajadores, como la denuncia formulada por el empleador.

Esa claridad la reclama la especial naturaleza que en nuestro sistema legal tiene la que se ha dado en denominar autocomposición como medio ideal de solución del conflicto colectivo de trabajo, la cual corresponde a un proceso civilizado de diálogo que se sustenta con las contribuciones que haga cada una de las partes y que debe partir de la certeza que tengan ellas sobre lo que es materia del diferendo laboral y, por lo tanto, de la negociación. Sólo si existe esa certeza podrán los involucrados en el diferendo manifestar sus inquietudes y diferentes posiciones sobre el mismo, discutir acerca de sus respectivas aspiraciones, intercambiar opiniones y propuestas y analizar fórmulas de arreglo, cuestiones éstas que son inherentes a todo proceso de negociación. Mas, como es apenas natural, si dentro de la etapa que el Código Sustantivo del Trabajo establece para la negociación directa por las partes, los trabajadores no han tenido oportunidad de conocer en tiempo la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por el empleador, como tampoco lo que con ella en concreto se pretende, es claro que a tal denuncia no es dable considerarla como asunto materia de la dicha negociación, de suerte que no puede producir las consecuencias que la ley actualmente le asigna, así su presentación formal se haya realizado dentro del antes aludido término que para el efecto consagra el artículo 478 del citado estatuto laboral.

Y debe ser de esa manera, porque, tal como lo ha precisado la Corte en relación con asuntos análogos al que ahora ocupa su atención, una denuncia de la convención colectiva presentada cerca del vencimiento del término hábil, y con mayor razón se afirma ahora, una entregada al Inspector del Trabajo instantes antes del vencimiento de la etapa de arreglo directo, cual sucedió en este evento, no es muestra de diligencia y deja “… sin oportunidad de diálogos en la etapa de arreglo directo, desnaturaliza el espíritu de la negociación colectiva, porque priva a las partes y árbitros de escuchar las razones y consideraciones en pro o en contra de las peticiones, para el logro de óptimas soluciones”.

(Sentencia de homologación del 7 de febrero de 2002. radicación 18241). Cumple advertir igualmente que, como es sabido, para determinar la manera como se resuelven los conflictos colectivos económicos en las relaciones entre trabajadores y empleador, el Código Sustantivo del Trabajo fija un procedimiento que se desarrolla a través de la denuncia de la convención o pacto colectivos, si se han suscrito, la presentación del pliego de peticiones por los trabajadores, las conversaciones directas de las partes, y su solución a través de la alternativa que da la ley entre la huelga o la convocatoria del tribunal de arbitramento.

Si bien es cierto que no existen compartimientos herméticos en ese proceso de negociación colectiva, porque la ley permite las conversaciones y el arreglo en cualquier momento, la facultad de plantear una denuncia de la convención colectiva cuando está agotada la etapa de las conversaciones y sólo queda, jurídicamente, la alternativa de la huelga o el arbitramento, sorprende a la otra parte, rompe todo equilibrio en el proceso y excluye para ese tema nuevo y tardío la posibilidad de la negociación, que se impone por mandato de una norma de orden público como etapa previa y principal antes de que el conflicto llegue a la solución excepcional de la huelga o el arbitramento.

En este caso, como lo destaca con acierto el sindicato recurrente, la denuncia parcial del laudo arbitral y de la convención colectiva de trabajo se presentó por la apoderada especial de la empresa LUMINEX S.A. ante el Grupo de Trabajo de la Dirección Territorial de Bogotá D.C. y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 4 de diciembre de 2002, a las 12:00 M, según el documento de folio 73 vuelto, esto es, 3 horas antes de que, como lo informa el acta de folio 77, las partes pusieran término a la etapa de arreglo directo.

En dicha acta no se hace ninguna alusión a la referida denuncia empresarial, toda vez que se menciona exclusivamente la negociación del pliego de peticiones. Según surge de lo expresado por el presidente del sindicato recurrente en el documento de folio 121, dicha denuncia sólo fue entregada por el Ministerio de Trabajo el día 6 de diciembre de 2002, esto es, vencida la etapa de conversaciones.

Y aunque existe noticia de la celebración de reuniones por las partes luego de finalizada esa fase, como quedó dicho en los antecedentes de este fallo, no hay constancia de que en ellas existiera la posibilidad real de debatir la denuncia presentada por la empresa, de donde se infiere que no fue tema de discusiones o negociaciones por las partes en la etapa de arreglo directo, ni posteriormente.

Por lo tanto, la denuncia efectuada por la empresa no podía ser estudiada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, por cuanto fue presentada de manera notoriamente extemporánea y ello impidió que fuera discutida por las partes en la etapa de arreglo directo. Y así se afirma porque para la Corte una denuncia propuesta por el empleador que, debido a su intempestiva formulación, no ha podido ser analizada por los trabajadores, jurídicamente no puede ser materia de examen por un tribunal de arbitramento, pues, de no entenderse así, sería tanto como conferirle la facultad a ese empleador para que, por su propia iniciativa, pueda dar inicio a un conflicto colectivo de trabajo que no esté sujeto a los procedimientos y etapas de solución previstos por la ley, al poder obviar el acuerdo directo, que es de obligatorio cumplimiento.

Y esa posibilidad, desde luego, no se corresponde con la naturaleza de la negociación colectiva ni con la reglamentación que en el Código Sustantivo del Trabajo se le ha dado a la solución del conflicto colectivo económico de trabajo, puesto que no es dado al empleador de manera unilateral someter a la decisión de los árbitros asuntos sobre los cuales previamente no se hubiere efectuado una negociación directa por las partes.

Por esa razón, ha considerado esta Sala: “ También es verdad que la denuncia empresarial, si bien admisible, no debe ser temeraria, sino inspirada en la mayor responsabilidad social cuando existan poderosas y especiales razones para ello. Por eso igualmente ha señalado esta Corporación:. (Fallo proferido el 8 de febrero de 1999. Radicado 11672).

Por otra parte, es claro que en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo “los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo en la etapa de arreglo directo”, de donde se colige que la competencia de los tribunales de arbitramento se entiende delimitada por las aspiraciones expresadas por los trabajadores en su pliego de peticiones y por los planteamientos expuestos oportunamente por el empleador en la denuncia que haga de la convención colectiva de trabajo vigente, pero también por aquellos temas conflictivos que de común acuerdo hayan sido materia de discusión por los involucrados en el diferendo colectivo de intereses, en la fase de arreglo directo prevista por la ley.

Por lo tanto, los puntos sobre los cuales pueden conocer los arbitradores son aquellos que comprenden el conflicto colectivo de trabajo. Pero de esa calidad no pueden participar los puntos que denunció LUMINEX S.A., por cuanto, como se ha dicho, fueron dados a conocer a las organizaciones sindicales una vez culminada la etapa de arreglo directo y respecto de ellos no existió debate.

Quiere decir lo anterior que el Tribunal de Arbitramento decidió sobre puntos que no fueron materia del conflicto y para cuya decisión no fue convocado, con lo que excedió sus facultades legales. Por esa razón, el argumento que propone el sindicato recurrente sobre la preclusión y su incidencia sobre la anulabilidad del laudo por haberse resuelto una denuncia empresarial, sólo en apariencia oportuna, es admisible porque si en el proceso judicial la preclusión se impuso como un imperativo que evitara el desorden del proceso y especialmente que cualquiera de las partes dispusiera a su antojo de cualquier oportunidad para hacer retrotraer la actuación, sancionando la ley las peticiones extemporáneas, que en consecuencia deben mirarse como no formuladas, con mayor razón puede operar la preclusión en una negociación colectiva obrero empresarial.

Ese aspecto del cargo, que es acertado, no lo tuvo en cuenta el tribunal de arbitramento, que asumió la competencia para decidir sobre la inopinada denuncia que propusiera la empresa, por lo cual lo que resolvió sobre ella, esto es, lo dispuesto en el artículo noveno del laudo sobre cláusulas de estabilidad, debe ser anulado, como en efecto se dispondrá, sin que para ello sea necesario referirse al otro aspecto planteado por el sindicato impugnante, relacionado con la naturaleza jurídica de lo decidido por los arbitradores, por considerar dicho recurrente que no fallaron en equidad.

RETROACTIVIDAD DEL ARTÍCULO NOVENO DEL LAUDO. El sindicato pide la anulación del artículo 8º y del capítulo IX del laudo, relacionados con la vigencia de esa decisión arbitral, porque no se precisó si la retroactividad allí dispuesta tiene aplicación exclusiva para las decisiones económicas o si tiene efectos de ese carácter sobre el artículo noveno. El cuestionamiento central del recurrente se concreta, entonces, en que esos preceptos dejan “la posibilidad de producir efectos retroactivos para las cláusulas no económicas, como la contenida en las disposiciones del artículo noveno” (folio 248).

De lo anterior se desprende que lo que en realidad cuestiona la organización sindical es la retroactividad del artículo noveno, sobre estabilidad en el empleo, pues no controvierte que a las que denomina cláusulas económicas, que desde su perspectiva serían las restantes, se les haga producir dicho efecto. Esta Sala de la Corte ha expresado recientemente, regresando a su tradicional criterio sobre el particular, que la vigencia retroactiva de un laudo arbitral no es “permitida por la ley laboral como tema de decisión privativa de los árbitros, quienes solo tienen competencia para decidir los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, teniendo en cuenta que el fallo que profieran no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la constitución nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes” (Sentencia del 16 de febrero de 2004.

Radicación 23318). Pero como el planteamiento del impugnante se concreta al efecto retroactivo que en su criterio se otorgó al citado artículo noveno, que será anulado, queda exonerada la Corte de pronunciarse sobre el particular. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ANULA integralmente el ARTÍCULO NOVENO de la parte resolutiva del laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa LUMINEX S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LUMINEX S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES METALÚRGICOS, METALMECÁNICOS, SIDERÚRGICOS, MINEROS Y DEL MATERIAL ELÉCTRICO Y ELECTRÓNICO.

SE ABSTIENE de resolver sobre la impugnación a la decisión del laudo sobre la escala de aumentos del salario porque fue aclarada por el Tribunal de Arbitramento y sobre la impugnación a la vigencia del laudo, por haber sido anulado el artículo noveno del mismo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23