CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 245. Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS Se ocupa la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO y CARLOS ARTURO TORRES SEGURA contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo adoptado el 3 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, que condenó a los mencionados procesados como coautores del delito de homicidio agravado, imponiendo a la primera la pena principal de 30 arios de prisión, mientras al segundo 28 arios y 9 meses de prisión. También los condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 arios. 2 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Descorrido el traslado de rigor, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó desestimar la demanda y casar de oficio la sentencia impugnada.
HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: "El 19 de agosto de 2003, a las 8:30 de la noche en la carrera 1a Este frente a la casa distinguida con el No. 28 A - 36 Barrio San Mateo de Soacha, fue encontrado el cadáver de Josué Homero Moreno Hernández, quien presentaba nueve heridas en diferentes partes del cuerpo, causadas con arma cortopunzante que le produjeron shock cardiogénico secundario, por herida ventricular izquierda, acción atribuida a Yady Andrea Hernández Gatean°, cónyuge del occiso (separados) y Carlos Arturo Torres Segura, compañero sentimental de la joven para la época en que ocurrió el hecho".
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Conocido el insuceso, el Fiscal 3° adscrito a la URI de Soacha dispuso, el 19 de agosto de 2003, la iniciación de investigación preliminar, en cuyo desarrollo surgió información acerca de los posibles autores del punible, Q1 3 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia razón por la cual el mencionado funcionario, a través de decisión del 23 de los mismos mes y ario, decretó la apertura de instrucción penal contra YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO, CARLOS ARTURO TORRES SEGURA, Edier Arsenio Cabezas Solís y Magnolia del Carmen Manosalva Allí mismo dispuso compulsar copias con destino a los juzgados de menores para investigar a la menor Angélica Hernández Galeano. 2.
Tras ser escuchados en indagatoria, la Fiscalía 38 Seccional de Soacha les resolvió situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva a YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO y CARLOS ARTURO TORRES SEGURA, por el delito de homicidio agravado. En relación con los otros dos vinculados, se abstuvo de proceder en el mismo sentido. 3.
Mediante sustanciatorio del 19 de noviembre de 2003, el instructor clausuró la investigación, procediendo a calificar el mérito del sumario el 18 de diciembre siguiente, cuando profirió resolución de acusación contra YADY ANDREA HERNÁDEZ GALEANO y CARLOS ARTURO TORRES SEGURA, como presuntos responsables del ilícito de homicidio agravado. En la misma decisión, precluyó la instrucción a favor a Edier Arsenio Cabezas Ortiz y Magnolia del Carmen Manosalva. 4 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia 4.
El pliego acusatorio obtuvo confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, según decisión emitida el 5 de febrero de 2004 en virtud de la apelación interpuesta por la defensa. 5. Correspondió tramitar la fase del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, el cual realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la apelación promovida por la defensa. 7.
Contra el fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación, presentando oportunamente la respectiva demanda, la cual se declaró ajustada mediante auto del 26 de agosto de 2005, por cuya razón se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, formula la actora tres cargos contra la sentencia del Tribunal.
En todos denuncia la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho, aunque en cada uno aduce una especie distinta, esto es, en su orden, falso 5 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, según el siguiente resumen Primer cargo.
Falso juicio de identidad: Para la libelista, el sentenciador ignoró gran parte de las pruebas incorporadas al proceso, lo cual condujo "al ocultamiento de la fuerza persuasiva de las mismas" Precisó que de no haberse incurrido en ese yerro, el sentido del fallo habría sido diferente. Las pruebas omitidas, según dijo, corresponden a las indagatorias de Edier Arsenio Cabezas Solís, Magnolia del Carmen Monosalva y a las declaraciones de Gilma Salazar de Castro, Jesús Antonio Rojas Mancipe y Jhon Sebastián Moreno Hernández, respecto de las cuales transcribió los contenidos que, en su sentir, no consideró el Tribunal.
Señaló luego que el ad guem tampoco analizó el estado de salud de YADY ANDREA HERNÁNDEZ, derivado de su embarazo con riesgo de aborto, conforme se dictaminó en el proceso, lo cual hacía imposible la movilidad de la procesada, hecho que concuerda con lo dicho por ella en la indagatoria y en la audiencia pública, en cuyas oportunidades manifestó que el día de los episodios permaneció acostada todo el día por los síntomas de aborto, explicando que lo recordaba con exactitud porque cumplió 6 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia arios pocos días antes.
Reseñó también que CARLOS ARTUTO TORRES SEGURA negó rotundamente haber dado muerte a la víctima y para el efecto manifestó no tener movimiento en su mano derecha por una operación mal realizada. En criterio de la casacionista, si el procesado padecía esa limitación física, es imposible que haya utilizado su extremidad para asestar las nueve puñaladas a Josué Hornero Moreno, razón por la cual el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por la distorsión objetiva de las pruebas, "que no fueron tenidas en cuenta en consideración a que las pruebas aquí mencionadas en este cargo como son los testimonios siendo el haz probatorio a favor de los procesados (sic) fueron ignoradas ".
Segundo cargo. Falso juicio de existencia: En error de esa naturaleza, en criterio de la censora, incurrió el tallador cuando, por una falsa apreciación de la prueba, imaginó un hecho no demostrado. Lo anterior, añadió, porque el Tribunal concluyó la existencia de identidad entre los elementos encontrados en la escena del crimen y los incautados en el apartamento de los procesados durante la diligencia de allanamiento y registro, "suponiendo así una prueba de cargo inventada", 7 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia pues los cuchillos, como lo dictaminó el Instituto de Medicina Legal, no tenían muestras de sangre, amén de que fueron sacados de la cocina de dicho inmueble.
Y si bien en algunas camisetas se encontró sangre humana, esas prendas "pertenecían al hoy occiso o fueron dejadas allí por los verdaderos asesinos". De otra parte, consideró falsa la apreciación del juzgador, conforme a la cual los acusados salieron de la casa donde residían, para en horas de la noche dar muerte a Josué Homero Moreno. En su concepto, lo aportado al respecto en el proceso son meras conjeturas y suposiciones.
Finalmente, sostuvo que las declaraciones de los familiares de la víctima no debieron ser tenidas en cuenta, por el evidente interés que tienen en los resultados de la actuación, como tampoco el anónimo con el cual se denunció el hecho, por ser inadmisibles dentro del proceso penal. Tercer cargo. Falso raciocinio: Lo predica respecto de los indicios con los cuales el juzgador sustentó la condena.
Al desarrollar el cargo, el impugnante empieza señalando que esa categoría de prueba quedó proscrita en el nuevo régimen penal acusatorio, cuya aplicación entonces solicita en virtud del principio de 8 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDF7 GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia favorabilidad. A renglón seguido cuestiona la valoración probatoria de dichos indicios, por haberse incurrido en yerros tanto "en el establecimiento del hecho indicador", como en el proceso de inferencia lógica.
Mencionó, en primer lugar, lo relacionado con las amenazas de muerte que, según la hermana del occiso de nombre Reina Luz Moreno Hernández, la procesada y varios de sus amantes habían proferido contra aquél con el propósito de quedarse con una casa de su propiedad. Para la demandante, se trata esa de una mera conjetura, pues la víctima tenía un hijo pequeño y además contaba con los medios jurídicos para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal Además, se pregunta, si la acusada tenía varios amantes, por qué solamente se incrimina a TORRES SEGURA y no a cualquiera de los demás. En segundo lugar, hizo alusión a lo declarado por Diana María y Yenifer Salazar, quienes manifestaron haber visto a CARLOS ARTURO TORRES SEGURA en horas de la noche con una ropa distinta a la que usaba en horas de la mañana, así como a YADY ANDREA madrugar, inusualmente, a lavar algunas prendas de vestir.
Según la libelista, ese primer hecho aparece desvirtuado por ocho 9 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia declarantes, quienes testificaron que los procesados no salieron de su apartamento la fecha del homicidio. Sobre el segundo hecho, señaló que lavar ropa por la mañana no indica nada anormal, pues toda ama de casa suele dedicarse a esa clase de actividad en dichas horas Por lo demás, destacó cómo las camisetas en las cuales se encontraron manchas de sangre se recogieron en la escena del crimen.
Es más, añadió, ni siquiera los cuchillos incautados estaban impregnados de esa sustancia, elementos que además, como era apenas normal, fueron hallados en la cocina. Estimó, de otra parte, que en la apreciación del testimonio del menor se incurrió también en falso raciocinio, en cuanto se le desestimó por el único motivo de estar bajo el cuidado de la familia de la madre, pese a que la prueba se practicó a instancias de la propia parte civil.
En criterio de la actora, la valoración del informe rendido por el investigador Luis Eduardo Garzón López con fundamento en el anónimo, igualmente, fue fruto de un falso raciocinio, porque allí se menciona a cuatro personas como autoras del punible, entre las cuales se sindica a dos hombres negros, pero el Tribunal sólo señaló como único "negro responsable" a CARLOS ARTURO TORRES, aceptando la preclusión de la investigación dictada a favor del otro 10 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia hombre de color vinculado a este proceso, cuando los dos debieron ser absueltos o condenados, circunstancia que también ocurrió con las dos mujeres capturadas por estos hechos.
En su concepto, el fallador no debió tampoco tomar como indicio grave la manifestación de Alvaro Roa, en el sentido de haber escuchado cuando, en desarrollo de una conversación telefónica, la procesada amenazó a su ex esposo con matarlo, por cuanto no se comprobó que esa fuese la voz de YADY ANDREA, como tampoco su predisposición para resolver los conflictos de manera violenta.
Señalando, finalmente, ser imposible que la procesada hubiese participado en el homicidio estando en estado de embarazo con riesgo de aborto, concluyó que de extraerse del proceso las conjeturas, "nada distinto queda como no sean grandes vicios probatorios y dudas, meras y débiles probabilidades", las cuales deben ser resueltas a favor de los procesados, por cuya razón pidió casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la absolución de rigor.
ALEGATO DEL TERCERO NO RECURRENTE Oportunamente, la apoderada de la parte civil se opuso a las pretensiones de la demandante. Consideró que 11 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia el libelo no puede prosperar por razones evidentes de orden técnico y formal, pues los cargos no fueron estructurados adecuadamente, argumento que apoya en jurisprudencia de la Corte.
En ese orden, destaca cómo en el primer cargo la demandante aduce el desconocimiento de varias pruebas, pero pretende fundamentarlo con un falso juicio de identidad, aunque al final controvierte la actividad probatoria de los falladores, para tratar de anteponer su propio criterio, sin efectuar una confrontación integral de los medios de prueba, como igual procede cuando desarrolla la segunda censura, donde ni siquiera indica de manera clara el medio probatorio supuesto por el Tribunal y simplemente muestra su inconformidad frente a las conclusiones de esa Corporación. Finalmente, en el tercer cargo, según la representante de la parte civil, no hay claridad argumentativa, pues la libelista "olvida relacionar cada medio probatorio con los demás existentes, para establecer que las inferencias logradas son producto de esa apreciación en conjunto".
De todas maneras, considera que el razonamiento probatorio realizado por los falladores se ciñe a los señalamientos y reglas del sentido común y de la experiencia que debían aplicarse en este caso. Fue por esa 17 12 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia razón que, acertadamente, desestimaron las declaraciones de quienes pretendieron demostrar que los procesados no salieron de la casa la noche de los hechos.
Al respecto, estima carente también de credibilidad la afirmación defensiva, según la cual YAD Y ANDREA HERNANDF7 permaneció en esos días en cama por razones de salud, hecho que aparece desmentido con lo dicho en la injurada por el propio TORRES SEGURA, en el sentido de que dos días antes de los acontecimientos estuvo en una fiesta con la procesada y también con lo declarado por ésta misma cuando manifestó que el domingo anterior salió con su hijo al centro comercial Plaza de las Américas a cumplirle una cita al hoy occiso.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es de la opinión que el libelo presenta diversas fallas técnicas en su elaboración. Es así como en el primer cargo el actor involucra censuras relativas a un falso juicio de identidad, pero las sustenta recurriendo al señalamiento de un supuesto desconocimiento de algunos medios de convicción, con lo cual sugiere la presencia de un falso juicio de existencia. En el segundo reproche, añade la Procuraduría Delegada, predica un falso juicio de existencia, pero se 13 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia limitó a plantear unos cuestionamientos a la valoración probatoria.
Y en el tercer cargo, prosiguió, no señala con claridad si el ataque lo dirige hacia la apreciación de los medios probatorios contentivos de hechos indicadores, lo cual hace parte de la inferencia lógica, o si la acusación está referida a la indebida estimación de los testimonios. De todas maneras, consideró que ninguno de los reproches está llamado a prosperar.
El primero, porque se ubica en el terreno de la confrontación probatoria, sin demostrar error alguno del fallador en la valoración de los elementos de convicción. Así, mientras para la casacionista las declaraciones ignoradas dan cuenta de la permanencia de los procesados en su lugar de habitación el día de los hechos, amén de que su condición física les impedía cometer el ilícito, para el sentenciador resultó más creíble la versión de los otros deponentes, de cuyas afirmaciones extrajo los razonamientos a partir de los cuales los responsabilizó del acontecer delincuencial.
Para la Procuradora Delegada, la inferencia del Tribunal no es caprichosa ni estuvo desligada de la concreta situación probatoria y, aun cuando la demandante no está conforme con el criterio del tallador, lo cierto es que no ofrece demostración de yerro alguno. 14 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia En la postulación de la segunda censura la representante del Ministerio Público también aprecia que la recurrente se limita a plantear cuestionamientos a la valoración de la prueba, concretamente en punto del análisis inferencial efectuado por el ad quem, el cual considera fundamentado en suposiciones probatorias, pero en cuya crítica ignora el estudio de la totalidad de los elementos de convicción hecho en los fallos.
Por lo demás, estima que el Tribunal sustentó su decisión en el material probatorio aportado, sin suponer la existencia de prueba alguna. Sobre el tercer cargo, la Delegada recuerda que la ley no asigna valor alguno a las pruebas indirectas ni exige al sentenciador acumular un número indeterminado de ellas para dictas sentencia, como tampoco qué clase de indicio tiene mayor o menor poder de convicción frente a cualquier otro medio de prueba.
La prueba indiciaria, añadió, solamente conduce a probabilidades, las cuales han de ser analizadas racionalmente y en conjunto con las demás pruebas, para deducir de ese examen el poder de persuasión que arrojen. En ese sentido, encuentra que el sustento del reproche se fundamenta también en una simple discrepancia en valoración probatoria.
QLh 15 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Casación oficiosa: Solicitó, por último, casar de manera oficiosa la sentencia, por cuanto los falladores incluyeron la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, esto es, obrar con la coparticipación criminal, a pesar de no haber sido imputada en la resolución de acusación. Ese error, añadió, los llevó a determinar la pena dentro de los cuartos medios, cuando lo correcta era hacerlo con fundamento en el cuarto mínimo CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero. Falso juicio de identidad: Aun cuando la impugnante anuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, el desarrollo del reproche lo orienta a demostrar especies distintas de esa misma clase de error.
Es así como, inicialmente, cuestiona a los sentenciadores omitir la apreciación de varios elementos probatorios. Tales: las indagatorias de Edier Arsenio Cabezas Solís, Magnolia del Carmen Monosalm, las 16 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNANDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia declaraciones de Gilma Solazar de Castro, Jesús Antonio Rojas Mancipe y Jhon Sebastián Moreno Hernández y el dictamen donde se da cuenta sobre el embarazo de la procesada HERNÁNDEZ GALEANO. Con ello, en realidad, denuncia un falso juicio de existencia por omisión que, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Sala, ocurre cuando el tallador, al efectuar la labor de apreciación probatoria, ignora elementos de juicio oportuna Y legalmente aportados al proceso.
Pese al equivocado rumbo dado al cargo, es preciso anotar que los sentenciadores, en modo alguno, dejaron de apreciar las indagatorias y testimonios mencionados por la demandante. El juzgado, al someter a crítica la exculpación de los procesados, expresó lo siguiente: "LUCILA GALEANO PAREDES progenitora de YADY, OLGA CRISTINA MULATO MARTÍNEZ inquilina de la casa allanada y los propietarios de la misma, GILMA SALAZAR DE CASTRO y JESÚS ANTONIO ROJAS MANCIPE (fls. 153 a 181 del 1° c.o.), a toda costa quieren hacer ver que ese martes diecinueve (19) de agosto del ario anterior, CARLOS ARTURO TORRES SEGURA, EDIER ARSENIO CABEZAS SOLÍS, YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO, MAGNOLIA DEL CARMEN MANOSALVA y la menor ANGÉLICA HERNÁNDEZ GALEANO, llegaron entre seis y seis de la tarde, ingresaron a la casa, pero no volvieron a salir, testimonios que no son dignos de crédito, pues varios aspectos que señalan, no son congruentes entre sí. Además, comparados con los de DIANA MARÍA y YENIFER, son desmentidos, a más que no resulta lógico que a pesar de haber rendido sus declaraciones casi dos meses después de los hechos, recuerden perfectamente 17 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia solo aquellos aspectos que eventualmente podrían favorecer a los acusados"1 Por su parte, completando ese examen probatorio, el Tribunal señaló. "En otro orden, se desvirtúa el hecho que han querido demostrar algunos inquilinos y familiares de la procesada, al decir que desde las seis y media estuvieron en la casa sin salir, Carlos Arturo Torres Segura, Edier Arsenio Cabezas, Yady Andrea Hernández y Angélica Hernández su hermana, como Olga Cristina Mulato Martínez, Gilma Salazar de Castro, Jesús Antonio Rojas Mancipe y Lucía Golean() Paredes, pues, uno de ellos Diana María y Yenifer los desmienten al decir que vieron entre nueve y diez de la noche a Carlos y que les llamó la atención ver que tenía una ropa diferente a la que tenía en las horas del día, desvirtuándose con ello la coartada de que no salió del lugar...
"2. Ahora bien, sobre la versión del menor Jhon Sebastián Moreno Hernández, hijo común del hoy occiso y de la procesada YADY ANDREA HERNÁNDEZ, así discurrió el ad quem: "Al respecto cabe precisar que la versión del menor no ofrece credibilidad para la Sala, en razón de haber continuidad (sic) al cuidado de la familia de la procesada, siendo susceptible de manipulaciones en el sentido de favorecer a su madre, algo fácil de lograr por su edad y las condiciones en que se encuentra el niño, de haber sufrido la muerte de su padre y encontrarse la madre detenida"3.
Pág. 20 del fallo 2 Pág. 13 del fallo. 3 Pág. 14 ídem. 18 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Como se observa, los falladores no ignoraron las declaraciones en mención. Por el contrario, las sometieron a escrutinio probatorio, a partir de cuya labor las consideraron carentes de credibilidad, consecuencia de lo cual desestimaron sus pretensiones demostrativas.
Es de anotar que aun cuando no hicieron una mención expresa a las indagatorias de Edier Arsenio Cabezas Solís y Magnolia del Carmen Monosalva, su valoración quedó comprendida en dicho análisis suasorio, atendido el sentido de sus versiones, es decir, que tanto ellos como los acusados permanecieron en su residencia la noche del acaecimiento de los hechos.
De tal suerte que si la censora no estaba de acuerdo con el alcance asignado a dichas pruebas, en vez de aducir su falta de apreciación, debió encaminar la censura hacia la demostración de un falso raciocinio, indicando, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, los principios de la sana crítica desconocidos por los juzgadores en dicho trabajo valorativo, con especificación de las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes de la ciencia vulnerados y los que, en su defecto, debieron los falladores aplicar.
Nada de ello hizo la libelista. En lo relacionado con el dictamen médico, se tiene que los sentenciadores, ciertamente, omitieron apreciarlo en sus sLfr 19 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia decisiones. Sin embargo, esa prueba no reviste la connotación probatoria asignada por la actora, por las siguientes razones.
(i) El dictamen en alusión registra que la paciente refirió antecedentes de amenaza de aborto. Sin embargo, en ningún momento se conceptuó la existencia de esa clase de riesgo en lo relativo al embarazo por razón del cual se produjo el examen. Por el contrario, el médico legista fue expreso en determinar: "En el momento del examen médico y según estudios ecográficos no presenta signos ni refirió síntomas de amenaza de aborto"4.
(ii) En el examen médico, cuya realización ocurrió el 7 de noviembre de 2003, se dictaminaron 14 semanas de embarazo. Siendo así y atendida la fecha en la cual acaecieron los hechos (19 de agosto del mismo año), surge evidente que cuando esto último sucedió la procesada contaba con escasas 3 semanas de gestación, aproximadamente, tiempo demasiado corto como para pensar que el estado de gravidez le había causado graves traumas, al punto de imposibilitarle su movilización. (ji) Finalmente, como lo destacó la apoderada de la parte civil, el propio TORRES SEGURA durante su 4 Págs. 202 y 203 cd. 1. 20 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia indagatoria refirió que el domingo anterior a los hechos, esto es, dos días antes, salió con su esposa a una reunións.
Es más, esta última manifestó en su injurada que ese mismo día, en horas de la tarde, se encontró en el centro Comercial las Américas con Josué Hornero Moreno, con quien estuvo paseando aproximadamente una hora, junto con su hijo€. No es, pues, cierto que por quebrantos de salud hubiese estado, para esa época, confinada en su casa. Pero la demandante, contrario a su anuncio inicial, no sólo orientó la censura a demostrar un falso juicio de existencia, sino que, al final, insinuó la incursión en un falso raciocinio con respecto a la indagatoria rendida por CARLOS ALBERTO TORRES SEGURA, pues pretende de la Corte la asignación de credibilidad a su exculpación, sobre la base de no poder mover su brazo derecho, merced a una operación mal realizada.
No obstante, la libelista omitió mencionar los principios de la sana crítica vulnerados por los falladores cuando desestimaron la exculpación del acusado, quedándose su manifestación en una mera postura personal, sin capacidad para quebrar el criterio apreciativo de aquéllos, pues el mismo prevalece sobre el del actor, 5 F1. 57 cd. 1. 6 FI. 52 cd. 1. 21 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia atendida la doble presunción de legalidad y acierto al amparo de la cual arriba la sentencia a sede de casación. El cargo, así visto, resulta infundado.
Cargo segundo. Falso juicio de existencia: 7 Sin mayor claridad, la censora denuncia un falso juicio de existencia por suposición. Es así como no atina a precisar cuál fue el medio o medios de prueba inventados por los juzgadores. Pareciera que se refiere a la afirmación del a quo, conforme a la cual dos cuchillos fueron hallados en la parte posterior del inmueble donde residían los procesados.
Si así fuese, resulta indudable la carencia total de fundamento del reproche, pues la diligencia de allanamiento y registro da cuenta, efectivamente, del hallazgo de los mencionados elementos corto-punzantes en dicho lugar. Pero a renglón seguido la demandante deja de lado el falso juicio de existencia, para adentrarse nuevamente en cuestionamientos relacionados con el mérito asignado por los falladores a los elementos probatorios.
En ese orden, empieza por controvertir la inferencia del a quo, en cuanto arribó a la conclusión de que los referidos cuchillos fueron utilizados para dar muerte al hoy occiso. Sin embargo, se FI. 15 cd. 1. 22 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia sustrajo a expresar las razones demostrativas del falso raciocinio de esa manera esbozado.
De todas maneras, la Sala no observa que en ese razonamiento los talladores hayan incurrido en yerro ostensible. Por el contrario, se trata de una inferencia atendible, si se tiene en cuenta sus fundamentos fácticos. En efecto, partiendo del antecedente de que el homicidio ocurrió a escasos 300 metros de la residencia de los acusados, el tallador de primera instancia dedujo que fueron éstos quienes, luego de perpetrar el crimen, abandonaran los cuchillos en la parte posterior del inmueble donde habitaban, "pues no se advierte lógico ni posible que otros hayan sido los homicidas y recorrieran aproximadamente 300 metros, para abandonar las armas precisamente, detrás del inmueble donde residían YADY ANDREA y CARLOS ARTURO y más extraño aún, que hubieran sido borradas las manchas de sangre"8 De manera confusa, la libelista también atribuye a los sentenciadores afirmar la existencia de identidad entre la sangre impregnada en las camisetas halladas en la residencia de los acusados y el tipo de sangre de la víctima.
Pero, al respecto, encuentra la Corte que ese cuestionamiento no se compadece con la realidad, por cuanto ni el a quo ni el Tribunal edificaron prueba de cargo en ese sentido. Antes bien, el juzgador de primer grado 8 Pág. 20 del fallo. 23 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia desestimó razonamiento en tal dirección hecho por el representante del Ministerio Público, al encontrar que las huellas de sangre, las cuales resultaron compatibles con el ADN del occiso, estaban impregnadas en prendas halladas en la escena del crimen 9 La actora, luego, califica de falsa la conclusión del Tribunal, conforme a la cual los procesados salieron de su casa la noche de los hechos para cegar la vida a Josué Homero Moreno. Y señala, igualmente, que los testimonios de los familiares de la víctima no deben ser tenidos en cuenta, por su evidente interés frente a los resultados de la actuación. Con la primera de esas afirmaciones, la impugnante insiste en formular reparos al valor asignado por el sentenciador a las pruebas, sin señalar tampoco aquí los principios de la sana crítica vulnerados en esa labor.
Ahora bien, claros principios del derecho probatorio enseñan que las pruebas deben ser analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana criticara, de cuyo examen surgirá cuáles amera= credibilidad y cuáles no, sin que, entonces, el sólo interés derivado de vínculos familiares baste para repudiar un testimonio. 9 Pág. 21 ídem. 10 Así lo tiene establecido el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 277 ibídem. 24 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia A tono con la metodología con la cual estructura el cargo, la libelista sugiere, finalmente, aun cuando sin expresarlo, la presencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, al afirmar que los sentenciadores no debieron considerar tampoco el anónimo a cuyo amparo se denunció el hecho, pues ese tipo de informaciones son inadmisibles en el derecho procesal penal.
No asiste razón a la impugnante, pues, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los anónimos inadmisibles son aquellos "que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación", situación no ocurrida en el presente caso porque, contrariamente, la llamada telefónica con fundamento en la cual el detective del C.T.I. Luis Eduardo Garzón López solicitó realizar la diligencia de allanamiento y registro del inmueble donde residían los procesados, suministró información concreta acerca de quienes perpetraron el homicidio y su lugar de residencia, al punto de conducir a la captura de éstos.
Así lo apreciaron los falladores, según el siguiente aparte de la decisión del Tribunal: "De otro lado, no puede desconocerse, el informe y declaración del Agente del CTI, Luis Eduardo Garzón López quien narra unos hechos de información que obtuvo telefónicamente con la descripción de personas autoras y el lugar donde residían y en efecto, allí fueron encontradas con wf 25 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia armas similares y precisamente la mujer con quien tenía conflictos y recibido amenazas" 11.
Por lo analizado, esta censura tampoco está llamada a prosperar. Cargo tercero. Falso raciocinio: La impugnante plantea aquí un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los indicios con sustento en los cuales se edificó la condena, pero para fundamentar el yerro se refiere, inicialmente, a un tema que además de contradecir el enunciado desborda los confines del yerro denunciado, pues aduce que en el nuevo régimen penal acusatorio quedó proscrita la prueba indiciaria, pretendiendo con ello, no su sola desestimación por contener errores de apreciación, sino su exclusión del proceso.
Con todo, no es cierto que la Ley 906 de 2004 haya prohibido los indicios. Ya la Sala se ocupó de esta discusión, precisando en sentencia del 30 de marzo de 2006 lo siguiente: "Se recuerda que el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, no incluía a los indicios corno un medio de prueba autónomo, pues su artículo 248 estipulaba acertadamente que "Los indicios se tendrán en cuenta al pá-. g. 13 del fallo. 26 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica." En el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba autónomo, sin serlo en realidad.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la naturaleza lógico jurídica del indicio como una operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las timas de la experiencia y los aportes científicos.
En la Ley 906 de 2004, también atinadamente, el indicio no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382. Ello no significa, empero, que las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas",2. Ahora bieb, cuando se ataca en sede de casación la apreciación de la prueba indiciaria, el actor debe precisar si lo hace respecto (i) de los medios demostrativos de los 12 Rad 24468. 27 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia hechos indicadores, (ii) de la inferencia lógica o (iii) del proceso de valoración conjunta M apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas 13.
Dependiendo la orientación del ataque, su demostración debe cumplir una carga argumentativa diversa. Así: " si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, ineludible resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
"Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.
"Además, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre lbs distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la 13 En este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003.
Rad. 14636. 28 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador "14 La casacionista predica, de manera genérica, la existencia de error tanto "en el establecimiento del hecho indicador", como en la inferencia lógica.
Pero no precisa en cuál estadio del proceso de construcción de los indicios deducidos en el fallo, en concreto, ocurrió el yerro. Pareciera que el cuestionamiento lo dirigiera tanto contra los razonamientos efectuados por los juzgadores, como contra el grado de convicción asignado por éstos, en cuanto a su convergencia entre sí y con respecto a las demás pruebas.
Sin embargo, omitió acreditar el falso raciocinio aducido, mediante la indicación de los principios de la sana crítica vulnerados por los sentenciadores. En vez de ello, como lo puso de presente el Ministerio Público, terminó controvirtiendo la apreciación probatoria efectuada por los falladores, a partir de su propia visión acerca del mérito de convicción arrojado por los elementos de juicio recaudados en el expediente, lo cual, como ya quedó visto, resulta inadmisible en esta extraordinaria sede 14 Sentencia antes citada. 29 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNANDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia Por lo demás, la Sala encuentra que los talladores edificaron los indicios con sustento en inferencias razonables y que éstos, considerados en conjunto, revisten fuerza probatoria bastante sólida.
En efecto, los juzgadores contemplaron las siguientes circunstancias indic'arias: (i) La muerte estuvo precedida de varios conflictos personales entre la procesada y el occiso tanto por la custodia del hijo menor, como por la liquidación de la sociedad conyugal, frente a lo cual la primera reclamaba la parte de un inmueble adquirido en vigencia de la sociedad, conflictos que, incluso, generaron la intervención de organismos estatales de carácter policivol 5.
(ü) En varias ocasiones la procesada amenazó de muerte al occiso 16. (iii) El día de los hechos Josué Homero Moreno acudió al sector de Soacha a cumplirle una cita a YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEAN0 17. (iv) El cadáver fue encontrado a menos de 300 metros del lugar de ubicación de la vivienda de los acusados 18. 15 Págs. II y 12 fallo de la instancia y 10 y 11 fallo de 2' instancia. 16 Págs. 12 a 14 fallo de instancia y II fallo de 2' instancia. 17 Págs. 15 y 16 fallos de l' instancia y 11 fallo de 2' instancia. 18 Pág. 16 fallo de P instancia y 12 fallo de T instancia. Qqr 30 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema cíe Justicia (y) En la parte posterior de la casa, durante la diligencia de allanamiento y registro, se produjo el hallazgo de dos cuchillos, elementos similares a los utilizados para cometer el homicidiol 9.
(vi) De manera inusual, la procesada fue vista al día siguiente de los hechos cuando, muy temprano, lavaba algunas prendas de vestir 20. (vii) CARLOS ARTURO TORRES SEGURA fue visto en la calle en horas de la noche del día de los acontecimientos con prendas distintas a las que lucía en horas de la mañana2 l. La actora, se repite, no acreditó la existencia de errores manifiestos en los razonamientos con cimiento en los cuales los juzgadores construyeron la condena, siendo del caso señalar que el hecho de haberse precluido la investigación a favor de las demás personas vinculadas a la investigación no reviste entidad para resquebrajar el compromiso de aquéllos, pues la responsabilidad penal es individual y depende de las pruebas que se hayan recaudado en el momento de emitirse la respectiva decisión. En síntesis, como el tercer cargo, por lo analizado, correrá la misma suerte de los otros, la Sala no casará la 19 Pág. 20 fallo de 1° instancia. 29 Pág. 19 fallo la instancia y 12 fallo ? instancia. 21 Pág. 19 fallo I° instancia y 13 fallo 2' instancia. 31 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia sentencia en lo relacionado con las razones aducidas por la impugnante.
Casación oficiosa: Con evidente desconocimiento del principio de congruencia, el juzgador de primera instancia, en decisión que no experimentó modificación alguna en el Tribunal, dedujo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 0 del artículo 58 del Código Penal, pese a no haber sido imputada en la resolución de acusación. Sobre la obligación de mencionar en el pliego de cargos, tanto en su expresión fáctica como jurídica, toda circunstancia que implique un mayor tratamiento punitivo, la Corte ha dicho: "Si bien la Sala tradicionalmente había sostenido, como corresponde a las providencias citadas por el Tribunal, que bastaba en el pliego de cargos con el planteamiento fáctico de la investidura para deducir la agravante, amplió su criterio en pronunciamiento de 23 de septiembre de 2003 (Cfr. Rad. 16320 ).
"A partir de esta decisión se viene en exigir que tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación -genérica y específica- debe ser determinada diáfanamente en la resolución de acusación desde el punto de vista fáctico y jurídico". El indebido proceder del a quo lo llevó a determinar la sanción dentro de los cuartos medios, cuando lo correcto tifr 32 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia era hacerlo en el segmento inferior, dada la no atribución de circunstancias de mayor punibilidad.
Por tanto, se impone redosificar la pena, considerando esta vez el cuarto mínimo, para cuyo efecto la Sala se sujetará a los demás criterios aplicados por el fallador de instancia. El cuarto mínimo corresponde a los extremos que van de 300 a 345 meses. Como en el caso de la procesada HERNÁNDEZ GALEANO el a quo incrementó a la frontera menor una proporción correspondiente al 16.66 % del ámbito punitivo que dedujo, en ese porcentaje se aumentará también el nuevo extremo inferior, quedando la pena en 307 meses de prisión, es decir, 25 arios y siete (7) meses.
Por su parte, en lo relacionado con TORRES SEGURA, la sanción se fijará en 300 meses de prisión, esto es, 25 arios, por cuanto el juzgado no elevó el limite mínimo obtenido como resultado de su tasación. En consecuencia, la Sala casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en los guarismos antes mencionados la pena principal impuesta a los acusados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PÉREZ GONZAL DE LEM S 33 República de Colombia CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALERNO Y OTRO Corte Suprema de Justicia RESUELVE
1. NO CASAR el fallo impugnado, según las razones invocadas por los demandantes.
2. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de febrero de 2005 contra YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO y CARLOS ARTURO TORRES SEGURA, en el sentido de fijar a la primera veinticinco (25) años y siete (7) meses de prisión, mientras al segundo veinticinco (25) arios también de prisión. 3.
DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase IJ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO gcq RUIZ NÚÑEZ cretaria República de Colombia 34 CASACIÓN 23956 YADY ANDREA HERNÁNDEZ GALEANO Y OTRO Corte Suprema de Justicia