CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia N° 23.954 DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO. PAGE Segunda Instancia N° 23.954 DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO. Proceso No 23954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 057 Bogotá, D. C., junio dieciséis (16) de dos mil seis (2006). VISTOS: Conoce la Sala del recurso de apelación oportunamente interpuesto por el defensor y el procesado doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena principal de cincuenta y un (51) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de cincuenta y dos salarios mínimos mensuales vigentes, y le negó el sustituto de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El Tribunal Superior de Cartagena los relató de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 25 de noviembre de 1996, día en que se emitió por parte del sindicado, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, sentencia dentro de la acción de tutela presentada a través de apoderado por los señores Antonio Prada Fortul, Ramón Márquez Iguarán, Fredy Martelo Baena y Dagoberto Cabadía Camacho, por medio de la cual se tuteló el derecho a la igualdad, violado por FONCOLPUERTOS.
Dicha tutela se impetró para solicitarle a la entidad accionada se reajustaran sus pensiones legales de jubilación de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo y el Acta Aclaratoria de Mayo 20 de 1993, suscrita por el sindicato de trabajadores y el Terminal Marítimo de Buenaventura; ya que también se debe aplicar a los trabajadores de los puertos de la Costa Atlántica, alegando en tal sentido un trato desigual.
Tal desigualdad la manifestaron en el hecho de que para éstos últimos se estableció un tope para pensión de 17.5 salarios mínimos legales, mientras que para los primeros no se fijaron topes. Lo cual consideran discriminatorio.” 2. Debido a que la anterior decisión fue objeto de impugnación por el apoderado de FONCOLPUERTOS, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del 31 de enero de 1997 revocó lo referente al amparo al derecho a la igualdad y tuteló el de petición. 3.
Las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para lo de su competencia, y esa Corporación mediante decisión del 27 de enero de 1998 (T-010) confirmó la decisión del Juez de segunda instancia, y ordenó que la Fiscalía General de la Nación adelantara las investigaciones con el fin de establecer los presuntos responsables de actos irregulares que se notaron en las diferentes acciones de tutela revisadas y que iban en detrimento de los intereses del Estado. 4.
El Director de Fiscalía remite por competencia a la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Cartagena las copias compulsadas por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, para que se adelante la investigación en contra del Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, Doctor ROMANO ASCANIO. 5. Como consecuencia de lo anterior la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución de fecha marzo 10 de 1999 abrió formalmente instrucción penal contra el referido funcionario. 6.
El 3 de agosto siguiente se oyó en declaración de indagatoria al doctor ROMANO ASCANIO quien sostuvo que efectivamente profirió la decisión objeto de reproche; que era la única tutela que había resuelto en ese sentido; que para esa época (1996) todavía no estaba definido cuál era el criterio a seguir para el pago de sueldos y pensiones a los trabajadores, es decir, que para ese momento se presentaba “ un poco de caos y de acomodamiento de la legislación sobre derecho de tutela ”; que las decisiones que revisaron y revocaron la sentencia lo único que le merecen es respeto y acatamiento, pues lo realizado es soporte del debido proceso de las dos instancias; y, finalmente, que todas sus actuaciones han sido “ enmarcadas en la legalidad con un espíritu liberal que propugne por el crecimiento del derecho por lo que nunca he tenido el temor de expresar mis criterios, siempre con el sentido claro de que el superior pueda no estar de acuerdo con mis decisiones ” (Fls. 24 –29 cdno. No.1). 7.
La Fiscalía le resolvió situación jurídica el 28 septiembre de 2000 absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación porque consideró que no se daban los presupuestos exigidos para imputarle al investigado el delito de prevaricato por acción. El Procurador Judicial asignado a este proceso interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante esta Corporación mediante proveído del 28 de noviembre siguiente, a través del cual revocó la decisión y en su lugar dispuso proferir medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito antes mencionado, porque el doctor ROMANO ASCANIO a sabiendas que existía otro medio de defensa judicial –justicia laboral- decidió acceder a las pretensiones de los accionantes, demostrando con dos determinaciones la arbitrariedad de su decisión y el querer quebrantar el ordenamiento jurídico. 8.
El 16 de marzo de 2001 y ante la solicitud del interesado la Fiscalía Delegada ante el Tribunal lo escucha en ampliación de indagatoria donde manifiesta que como al momento de su primera injurada desconocía las razones por la cuales fue citado, en esta oportunidad quiere aclarar algunos puntos, que si los hubiera conocido la Delegada ante la Corte habría confirmado la preclusión decretada con anterioridad.
Comienza diciendo entre otras cosas: (i) que no tiene relación de amistad con el apoderado de los accionantes; (ii) a la demanda de tutela se anexaron dos fallos proferidos por los Juzgados Noveno Penal Municipal de Cartagena y Segundo Penal del Circuito de Santa Martha, en donde se le reconocía a trabajadores de FONCOLPUERTOS el derecho fundamental a la igualdad y a los cuales en ese momento había que otorgarles la presunción de acierto y legalidad;
(iii) la parte demanda no contestó el libelo de tutela motivo por el cual dio por ciertos los hechos y tuteló el derecho a la igualdad solicitado; (iv) a pesar de la insistencia del representante judicial de los accionantes en que la impugnación era extemporánea, decidió concederla ante el superior; (v) por la época que profirió el fallo objeto de tutela se tenía una total desinformación sobre el tema;
(vi) fue a partir de 1997 que la Corte Constitucional decidió unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago de acreencias adeudadas a los trabajadores para finalmente determinar que era competencia de los jueces laborales; y, (vii) el hecho de que la máxima autoridad jurisdiccional constitucional encontrara algunas irregularidades no implica la ilicitud de su actuar. 9.
Clausurada la etapa instructiva se profirió en contra del mencionado funcionario resolución de acusación el 11 de junio de 2001 por el delito de prevaricato por acción, providencia que alcanzó ejecutoria el 24 de julio siguiente cuando la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la confirmó. 10. La fase procesal del juicio fue adelantada por el Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que en la audiencia preparatoria y a solicitud de la Fiscalía Delegada ordenó, entre otras pruebas, llevar a cabo inspección judicial en el Juzgado Cuarto Civil Municipal con el fin de establecer si cuando era su titular el aquí procesado conoció de otras acciones de tutela en el mismo sentido para establecer –según el ente acusador- “ aspectos relacionados con su personalidad jurídica que derivan de su desempeño como funcionario judicial, lo cual podrá redundar en el descubrimiento negativo o positivo de formas de culpabilidad ”.
La anterior diligencia se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2001, y allí se estableció que la única acción de tutela que conoció el despacho judicial ya mencionado corresponde a la discutida en este proceso, situación que se corroboró en los libros de Reparto de la Oficina Judicial de Cartagena. 11. El 21 de enero de 2002 se adelantó la respectiva audiencia pública y una vez concluida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó el 4 de mayo de 2005 sentencia condenatoria en los términos inicialmente indicados, decisión que, como atrás se indicó, es objeto de la apelación interpuesta por la defensa.
LA DECISIÓN IMPUGNADA: Los siguientes fueron los argumentos aducidos por el Tribunal al proferir la sentencia condenatoria: 1. La decisión proferida por el doctor ROMANO ASCANIO, es típica de prevaricato por acción pues en ella el procesado expresó que al momento de resolver la acción de tutela ya mencionada y no obstante los demandantes contar con otro medio de defensa judicial, como lo es el proceso laboral, decide tutelar el derecho fundamental a la igualdad, y por ende, con su actuar desplazó al juez ordinario laboral, haciendo posible un pago a través de un procedimiento que a todas luces viola el orden jurídico establecido. 2.
La anterior conducta es manifiestamente ilegal porque debido a su experiencia como juez de la República, no podía el doctor ROMANO ASCANIO desconocer la subsidiariedad de la acción de tutela, menos en el caso de los accionantes quienes no se hallaban frente a un perjuicio inminente e irremediable ni se vislumbraba que con tal omisión se afectara su mínimo vital. 3.
La acción de tutela no está instituida para el pago de acreencias laborales como tampoco para ordenar la indemnización moratoria porque ésta es una sanción que se impone al empleador que no paga los salarios al momento de la terminación del contrato de trabajo, las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondan al trabajador despedido sin justa causa, motivo por el cual la indemnización moratoria no es automática sino que el juez laboral debe valorar el comportamiento del empleador a fin de verificar si ésta fue guiada por la buena fe, y de ser así, quedará eximido de dicha responsabilidad, pero para un pronunciamiento en esa materia es necesario adelantar una controversia judicial. 4.
Los fallos de tutela en los que el doctor ROMANO ASCANIO soporta sus decisiones no tienen la fuerza necesaria para ser tenidos en cuenta porque los supuestos fácticos considerados en ella no se asemejan en manera alguna a la reclamación que se le estaba formulando. 5. Para determinar el dolo en la conducta imputada, el Tribunal parte del hecho de que el procesado sabía y de su indagatoria aflora que la decisión tomada era abiertamente contraria a la ley reguladora de la reclamación a él formulada, sin embargo, voluntariamente hizo uso irregular del mecanismo de protección de los derechos fundamentales al proferir el fallo mencionado, sin que por ninguna parte se vislumbrara un perjuicio irremediable para los actores, pues conforme a las teorías predominantes sólo basta que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho sin que importe el motivo específico que el servidor tenga para actuar así, conciencia que deviene de la trayectoria del sindicado en su calidad de juez de la República, de su conocimiento respecto de la acción de tutela y, en general, de su formación profesional e intelectual.
LA IMPUGNACIÓN: Contra el fallo el defensor y el procesado oportunamente interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes: 1. El doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO manifiesta que no incurrió en el delito de prevaricato porque al interpretar la ley aplicable al caso juzgado lo hizo con el convencimiento de que la manera correcta de resolverlo era dándole prioridad al postulado constitucional de la igualdad, con lo cual no buscaba incurrir en la conducta punible de prevaricato sino que se limitó a dar una solución a un asunto puesto a su conocimiento. 2.
En la providencia objeto de reproche no se logró demostrar a plenitud el dolo, pues el mismo Tribunal acepta que en el año en el que se emitió la decisión de tutela referida no existía un criterio jurisprudencial unificado sobre la procedencia del amparo frente a las acreencias laborales, entonces, a lo sumo puede predicársele es el proferimiento de una decisión lamentablemente equivocada por errónea interpretación, pero sin el propósito de actuar contra derecho. 3.
Su comportamiento estuvo fundado en los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y en los fallos de tutela que se le presentaron como anexos de la demanda, en donde se reconocían acreencias laborales. 4. En el expediente no obra ninguna prueba que indique un ánimo avieso o de franco favorecimiento de los accionantes, por el contrario reposan pruebas que le favorecen y una de ellas, quizás la de mayor relevancia, la constituye la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto de cuestionamiento en este proceso, a pesar de la petición del apoderado de los demandantes para que lo negara por extemporáneo, decisión con la cual le dio la oportunidad a Foncolpuertos de ejercer sus derechos procesales, pues en el trámite normal no presentó ninguna clase de objeción, lo cual demuestra el propósito de hacer las cosas en derecho. 5.
Pone de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que sólo incurre en prevaricato por acción el servidor que sin justa causa y con ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley, profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a ella, comportamiento cuya demostración no se logró en el presente asunto, pues de acuerdo a como ocurrieron nunca dirigió su actuar a quebrantar el ordenamiento jurídico. 6.
Culmina el escrito coadyuvado por su defensor, destacando el excesivo número de fallos que se produjeron otorgando amparo constitucional de derechos fundamentales presuntamente vulnerados por Foncolpuertos y el caos generado por ello. Con fundamento en lo anterior, demanda de la Corte la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su lugar, la absolución de los cargos que se le han formulado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia atendiendo a lo dispuesto por el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, conocer de los recursos de apelación incoados contra aquellas decisiones en que por ley proceden, es decir, las proferidas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial dentro de las causas adelantadas contra los jueces municipales, entre otras autoridades, por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Su función se contraerá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que les resulten inescindiblemente vinculados. 2. El doctor ROMANO ASCANIO y su defensor, aspiran a que esta Corporación deje sin piso la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena porque consideran que en el actuar del funcionario no se estructuró el factor subjetivo que integra el delito de prevaricato por acción que se le imputa, es decir, su pretensión está orientada a demostrar que su actuar es atípico por no reunir todos los elementos que exige la ley para que la conducta sea punible. 3.
Establecido lo anterior, procede la Sala a estudiar conforme a los planteamientos del escrito de apelación si le asiste razón a los recurrentes, o por el contrario la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cartagena debe ser confirmada: 3.1 Para que se estructure el delito de prevaricato por acción, se hace necesario la presencia de dos factores: uno objetivo y otro subjetivo. 3.2 Al referirse al primero, los impugnantes no discuten la efectiva contrariedad “manifiesta” que existe en la providencia dictada el 25 de noviembre de 1996, por el entonces Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO y lo previsto en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es el mismo juez investigado autor de la providencia que resuelve la acción de tutela incoada por los pensionados de FONCOLPUERTOS, quien al momento de analizar los principios rectores que rigen la procedencia de dicho instituto hace hincapié en el de subsidiariedad para determinar que existe otro medio de defensa judicial, sólo que con el fin de darle prevalencia al artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto consagra el derecho a la igualdad, con una argumentación superficial y sin realizar el test de razonabilidad para establecer si existía verdaderamente la discriminación alegada, desemboca en la protección de éste, sin detenerse siquiera un momento en el estudio del derecho de petición también invocado. 4.
Retomando el factor subjetivo, bueno es precisar que el delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa, la cual se concreta en la conciencia de proferir una decisión contraria al ordenamiento jurídico, sin que exija para su demostración que medie amistad o animadversión hacia alguno de los sujetos procesales, ni la existencia de un interés específico de contradecir abiertamente el derecho, al punto que imprescindible se torna confrontar los argumentos expuestos en la adopción de la decisión que se acusa de prevaricadora con las razones dadas por el juez al ser escuchado en indagatoria dirigidas a justificar su conducta, teniendo en cuenta, además, el criterio que en ese caso fue prevalente para la definición del asunto y las circunstancias específicas que rodearon su proferimiento. 4.1 En el trámite de la acción de tutela incoada por el apoderado de Antonio Prada Fortul y otros, por medio de la cual le solicitan al Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, les ampare sus derechos fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por FONCOLPUERTOS, pronto se advierte la intención del doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO de favorecer a los accionantes con la decisión tachada de ilegal, pues no obstante desde un comienzo aceptar que: (i) la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) invocar los diferentes principios que regulan dicho mecanismo protector; (iii) determinar que a falta de uno de ellos la acción se torna improcedente; y, (iv) expresar “ que existe la vía ordinaria laboral para el reclamo hecho por los accionantes ”, sin conexión lógica con tales razones decide amparar el derecho a la igualdad. Se habla del querer quebrantar la ley por parte del aquí procesado pues los items arriba mencionados, que analizados en conjunto por el más desprevenido de los funcionarios, llevan a concluir que la decisión que finalmente se tomaría sería la de negar el amparo solicitado, o a lo sumo, tutelar el derecho de petición, lo que revela su propia contradicción argumentativa y falta de sustento de la decisión de amparar la igualdad frente a otros derechos para de esta manera ocultar su intención dolosa al dictar la sentencia con apariencia de legalidad. 4.2 La Sala no desconoce que de acuerdo a la información contenida en los antecedentes judiciales la experiencia del procesado era escasa en la solución de asuntos de esta naturaleza y era el primer proceso de tutela contra FONCOLPUERTOS que atendió ese despacho judicial, al menos hasta el momento de la indagatoria (3 de agosto de 1999), pero ello no es óbice para apartarse tan infundadamente de la ley, pues es indiscutible que quien asume la responsabilidad de ser Juez de la República debe contar con la suficiente formación jurídica para tal cometido, más en este caso, en donde el procesado en la diligencia de audiencia pública al ser interrogado sobre los estudios realizados, contestó: “ en todos estos 10 años de ocupar el cargo de Juez Civil Municipal –llevaba 6 años para la época de los hechos-, he realizado cursos de actualización, seminarios, talleres en derecho y diplomados alrededor de dos a cuatro cursos por año, cursé estudios de especialización en derecho comercial ”, actividades éstas que le exigían una mayor atención en los asuntos de su conocimiento, por nuevos que fueran, e independientemente del criterio que tuviera sobre los mismos, pues si impone éste sobre lo previsto en la ley, corre el riesgo de prevaricar, como efectivamente ocurrió en la decisión objeto de reproche. 4.3.
La exigencia relacionada con que el juez constitucional tiene que ser un experto en todas las áreas del conocimiento no es absoluta, pues de lo que se trata es de verificar si derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, mas no adentrarse en el conocimiento profundo de trámites especialísimos, de ahí la razón por la cual el análisis efectuado en esta providencia se haya centrado en la normatividad básica aplicable a la tutela –el artículo 86 de la Constitución Política y su Decreto reglamentario 2591 de 1991- para compararla con el trámite adoptado por el juez constitucional y su fallo final.
La solución del asunto puesto en conocimiento del doctor ROMANO ASCANIO no exigía condiciones altamente especializadas: primero, porque desde un comienzo se reconoció tanto por el demandante como por el aquí procesado la existencia legal de otro mecanismo judicial, tanto es así, que el apoderado de los accionantes informa que ya había elevado un derecho de petición ante FONCOLPUERTOS y estaban a la espera de una respuesta; y, segundo, porque no se estaba ante un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención directa del juez constitucional, en última instancia si su interés era menguar la presunta discriminación a que estaban siendo sometidos los quejosos, hubiera sido suficiente el amparo del derecho de petición para obligar a la entidad demandada a dar respuesta a los petentes, pues de lo contrario se haría acreedora a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.4 Finalmente, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, el actuar doloso en el prevaricato requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida y conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que es sometido al conocimiento del servidor público, quien debe producir una decisión ceñida a la ley y a la justicia, lo cual no sucedió en este caso, pues sin demostrarse los presupuestos básicos para conceder la protección de cualquier derecho fundamental, se itera, la inexistencia de otro mecanismo judicial y la demostración de un perjuicio irremediable, el doctor DAVID ENRIQUE ROMANO ASCANIO, de plano y sin soporte jurídico que haga siquiera pensar a esta Sala que era posible irse por el sendero escogido por él, decidió conscientemente apartarse de la voluntad del constituyente y del legislador.
Significa lo anterior que el Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena realizó la conducta desbordando arbritrariamente sus funciones, como el mismo lo aceptó, pues existían otros mecanismos para atender la presunta desigualdad invocada en la acción de tutela, de manera que no puede admitirse que erró al creer y estar convencido que actuaba dentro del giro propio de sus atribuciones, pues el error de tipo que elimina la tipicidad dolosa, esto es, el elemento cognitivo del elemento negativo del dolo, supone la falta de conocimiento de los ingredientes del tipo objetivo, que como se ha visto, el Juez sí conocía, luego no cabe duda de la demostración y concurrencia del injusto penal por el que fue llamado a juicio. 5.
El argumento de los recurrentes sobre la inexistencia de un criterio jurisprudencial unificado sobre la procedencia del amparo frente a las acreencias laborales y que la decisión del 25 de noviembre de 2005 fue el resultado de los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de los juzgados, anexos éstos últimos a la demanda de tutela, no es de recibo porque revisada nuevamente la sentencia por ningún lado se observa que se haya tomado como soporte para la decisión final uno o varios pronunciamientos en especial, pues cuando se acude a la jurisprudencia como fuente formal auxiliar del derecho, dicho apoyo debe conducir a sustentar una tesis jurídica que ha sido predicada en un caso sustancialmente similar y que sirve generalmente para respaldar posturas compatibles con el significado y sentido de las premisas que les han antecedido. 6.
Tampoco sirve de excusa el argumento de no existir ánimo avieso o de franco favorecimiento hacia los accionantes o el hecho de haber concedido la impugnación por fuera de término, debido a que el delito por el cual fue acusado el doctor ROMANO ASCANIO es de aquellos cuya estructuración no requiere de prueba relativa al móvil que impulsó a la realización de la conducta prohibida, además, porque para su configuración no se ha previsto un especial elemento normativo o un dolo específico relativo a obtener un provecho económico o de cualquier otra especie con el proferimiento de la decisión manifiestamente ilegal, de tal suerte que el juicio respectivo ha de girar en torno a la realización o no de la conducta descrita en el tipo penal, con los componentes subjetivos que la integran.
Y, finalmente, el conceder la alzada por fuera de término previsto en la ley, antes que demostrar su buena fe, corresponde más es a la rectificación de su error, que en nada afecta lo dicho en acápites anteriores cuando se determinó que en este caso se estructuró el delito de prevaricato. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia condenatoria proferida el 4 de mayo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2°.- Devolver el expediente al lugar de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS I M P E D I D O YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13 _1097413356.doc