CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 23.953 JAVIER MARTÍN LAGOS LÓPEZF Casación 23.953 JAVIER MARTÍN LAGOS LÓPEZ Proceso No 23953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 73 Bogotá D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER MARTÍN LAGOS LÓPEZ.
ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia del 22 de octubre de 2004 y en relación con hechos sucedidos en Montería el 19 de enero de 2003, por los cuales fue acusado el 28 de agosto del mismo año, el mencionado –para entonces Sargento Segundo del Ejército Nacional— fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a 5 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 129 salarios mínimos legales vigentes, al encontrarlo autor responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias, consistentes en el apoderamiento y posterior intento de venta a un agente encubierto de la SIJIN de un radio de comunicaciones ICOM IC-R7100, uniformes camuflados y municiones, elementos éstos pertenecientes al Batallón Junín de Montería. Ese organismo de Policía Judicial investigaba informaciones de inteligencia que señalaban que se venían vendiendo elementos de esa clase a grupos armados ilegales.
El defensor apeló la decisión y el Tribunal Superior de Montería le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de febrero de 2005.
2. FREDY MANUEL TORO LÓPEZ, particular acusado en relación con los mismos hechos, se sometió a sentencia anticipada el 18 de diciembre de 2003 y, a causa de ello, en concordancia con el artículo 92-4 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se decretó la ruptura de la unidad procesal. LA DEMANDA: Primer cargo. El Tribunal violó indirectamente la ley sustancial a causa de error de hecho por falso juicio de existencia. Omitió considerar el acta 0460 del 1º de agosto de 2001 del Batallón de Infantería #33 “Junín”, mediante la cual se dio de baja el radio receptor ICOM.
De haber valorado esa evidencia “en armonía con las demás pruebas” habría concluido que respecto de dicho bien no era posible la configuración de peculado por apropiación pues ya no le pertenecía al Estado. El ad quem, sin embargo, apoyado en prueba pericial a la cual le otorgó plena credibilidad, concluyó equivocadamente que el radio se encontraba en buen estado y no había salido de los inventarios oficiales.
Otra habría sido la decisión de no haberse incurrido en el error. Segundo cargo. Igual yerro de hecho recayó en los testimonios de Rafael Alfredo Alcalá Reyes y Roberto Carlos Guerrero. El primero, superior del acusado, confirmó que Emiliano Fragoso Manjarrés —encargado de “dar de baja” los equipos técnicos—, le “donó” a LAGOS el equipo de comunicaciones pues todavía servía para escuchar música.
El segundo, quien acompañó a Alcalá a Santa Marta a destruir material inservible perteneciente a la guarnición militar, “relató que la persona encargada de la incineración de equipos inservibles, expresó que si alguna persona necesitaba un equipo o sus partes, lo tomara y en esas condiciones fue que LAGOS LÓPEZ aprovechó para sacar el radio y utilizar sus piezas para repuestos pues ya éste había sido dado de baja, por estar fuera de servicio”.
Pese a esas declaraciones, indicativas de que Fragoso Manjarrés le entregó el aparato de comunicación a LAGOS, el Tribunal estimó probado con certeza que éste se apropió del bien “porque nunca el funcionario encargado por el Estado de dar de baja a estos elementos puede regalarlo a otro funcionario”. Tercer cargo. 1. Dilia Villadiego Pérez, adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, dictaminó que el radio de comunicaciones se encontraba en buen estado de funcionamiento.
Ese concepto “no tiene ni calidad ni contenido probatorio de dictamen pericial, porque eso lo dice en una inspección judicial del aparato, basada en una simple inspección visual y externa”. Al otorgarle el juzgador a la prueba credibilidad, le atribuyó un contenido, alcance e inteligencia que no tiene “porque la Técnico del CTI nunca dijo la estructura de la máquina, su estado de conservación, sus diversas funciones, no la identificó por sus números ni señas de identificación e individualización, no expresó para qué servía en ese buen estado, no expuso los fundamentos técnico científicos de su dicho, que le eran exigibles para que tuviere certeza y validez su conclusión de que estaba en buen estado ”.
Se incurrió en la sentencia, entonces, en error de hecho por falso juicio de identidad al darle a la prueba un sentido que no tiene, “por ponerla a decir lo que no dice, por poner a decir a una inspección judicial, lo que dice un dictamen pericial”. 2. Cuando en relación con un objeto se hacen dos afirmaciones contrarias, una debe ser falsa.
No es posible que el radio que se dio de baja “por inservible”, aparezca en buen estado año y medio después, según el concepto de una persona cuya capacidad para emitirlo no está comprobada y que no ofreció razones técnico científicas en apoyo de su conclusión. El aparato de comunicación, se insiste, fue dado de baja en agosto de 2001 según consta en un documento “totalmente creíble porque no fue tachado de falso” y respaldado, además, por las siguientes evidencias: 2.1.
Declaración de Rafael Alfredo Alcalá Reyes, superior inmediato de LAGOS LÓPEZ, “quien al indagar a este sobre el radio, le respondió que había sido dado de baja y ya sólo servía para escuchar música”. Confirmó, asimismo, que Emilio Fragroso era el encargado de dar de baja los equipos técnicos y que le donó al procesado el radio ICOM pues todavía servía para escuchar música. 2.2.
Emilio Fragroso Manjarrés, empleado del Comando del Ejército, manifestó que no recordaba el radio scanner, que no conocía a LAGOS y que una vez eran dados de baja los equipos se incineraban y no se podían entregar a ninguna persona, salvo partes para repuestos cuando una sección lo solicitaba. 2.3. El soldado Roberto Carlos Guerrero señaló que presenció cuando el encargado de la incineración de los equipos inservibles dijo que si alguien necesitaba uno y LAGOS LÓPEZ aprovechó para hacerse al radio y usar sus partes. 2.4.
Según el oficio 126 del Mayor José Manuel Guaquez Calderón, el radio ICOM de alta frecuencia “se encuentra dado de baja por tiempo de uso”. 2.5. El testimonio del técnico al servicio del Ejército José Nelson Hernández ni afirma ni desmiente que ese equipo de comunicación haya sido dado de baja. Cuarto cargo. En relación con los testimonios de Rafael Alcalá Reyes, Orlando Osorio González, José Abel Garay y Juan Carlos Vinazco Ortiz, incurrió el juzgador “en violación directa de la ley, al omitir aplicar una norma vigente, que le obliga a valorar las pruebas en forma conjunta (art. 238 CPP)”. 2.
Expresó el Tribunal que LAGOS LÓPEZ estaba “comercializando” los uniformes que llevaba consigo al momento de su captura y eso significa que no apreció las evidencias de manera integral pues, de una parte, Alcalá afirmó que las prendas le habían sido asignadas al procesado y, de otra, no se deduce claramente del dicho de los demás declarantes que las estuviera ofreciendo en venta porque el Subintendente Osorio, contrariamente a lo que sostuvieron sus compañeros Garay y Vinazco, refirió que “al parecer” quería negociarlas. 3.
Valorar en conjunto las pruebas habría llevado a concluir que los uniformes sí le fueron asignados a LAGOS por su superior y que el estado de flagrancia respecto del peculado no se acreditó “porque la finalidad de vender esos elementos al momento de la captura no está probada”, como se deduce de la afirmación de Osorio González atrás mencionada.
Quinto cargo. El planteamiento aquí hecho, referido a las municiones, es similar al anterior: se violó directamente la ley sustancial porque no se analizaron de conjunto las pruebas y específicamente el testimonio de Orlando Osorio González, quien señaló que la captura de LAGOS se produjo porque “al parecer” le vendía a los grupos de autodefensas material bélico que sustraía de la guarnición militar a la que pertenecía. Sexto cargo. 1.
Rafael Alfredo Alcalá afirmó que le entregó al acusado, con recibo, dos uniformes camuflados. 2. El Tribunal, no obstante, argumentó que existían en la actuación pruebas indicativas de que las prendas no le habían sido asignadas y que, de todas formas, las estaba comercializando según dijo el particular Fredy Toro López, al cual le otorgó un alcance que no tiene porque el procesado “nunca entregó los artículos y nunca recibió dinero alguno por ellos”.
Por ende, no los vendió y en esas circunstancias no se configuró la conducta punible de utilización ilegal de uniformes prevista en el artículo 346 del Código Penal. La conclusión, de no haberse incurrido en el error, hubiera sido que LAGOS LÓPEZ no portaba ilegalmente el vestuario militar y que la venta del mismo “nunca se realizó”. Séptimo cargo.
El Tribunal, por último, no le creyó al sindicado que un compañero suyo haya dejado en su habitación más de 100 municiones 5.56 para fusil en un bolso y que él lo haya tomado sin tener idea de su contenido. Para el casacionista ello comporta error de hecho por falso juicio de existencia al suponerse la prueba del dolo de la conducta de porte ilegal de municiones, en consideración a que no se probó que el sindicado tuviera conocimiento de que llevaba material bélico consigo.
La sentencia de segunda instancia, en fin, se debe casar y dictarse, en su lugar, la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación de los cargos, presentados por el recurrente al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar errores de la sentencia de naturaleza jurídica o probatoria.
Los primeros son la consecuencia directa de una equivocación estrictamente jurídica originada en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea, y, como es lógico, no le está permitido a quien los plantea discutir los hechos que declaró probados el juzgador ni la apreciación probatoria.
En el segundo caso, la violación de la ley se produce de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho, teniendo lugar los primeros cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); y los segundos, cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). 2.
El casacionista, en los dos primeros cargos y en el último, denunció la ocurrencia de falso juicio de existencia, sin conseguir en ninguno de ellos su acreditación. 2.1. En el primero sólo precisó como prueba omitida un acta del Batallón Junín mediante la cual se dio de baja el radio de comunicaciones ICOM, pero no demostró que de haberse considerado la evidencia otra habría sido la orientación de la sentencia. Revelan otros cargos de la demanda, por el contrario, que esa condición del bien no fue desconocida por el juzgador, resultando sin importancia en esa medida que no la haya derivado del documento anotado sino de otro medio de prueba.
Ahora bien: afirmar que no era posible el peculado respecto del artefacto porque no le pertenecía al Estado debido a que había sido dado de baja, comporta una tesis del defensor que contrapone a la deducción contraria del Tribunal consistente en que, no obstante esa particularidad, el equipo de comunicación seguía siendo propiedad del Ejército Nacional pues no había salido de sus inventarios y, en consecuencia, era idóneo para constituir el objeto material del atentado contra la administración pública.
Es una discusión que el censor debió abordar desde la lógica de la violación directa de la ley sustancial, en atención a su carácter jurídico vinculado a las disposiciones administrativas que gobiernan el manejo de bienes en el sector público. Desde ese marco legal era su deber demostrarle a la Corte la razón por la cual deja de pertenecer al Estado un mueble que se da “de baja” o, en otras palabras, por qué debido a esa circunstancia desaparece del inventario general de la entidad respectiva.
Y es manifiesto que a ese efecto resulta insuficiente con simplemente asegurar –como aquí pasó— que los bienes que se devuelven al almacén o a la dependencia que sea y sin importar el motivo (daño, sustitución tecnológica, etc.), dejan de pertenecer al Estado. Cabe señalar, por último, que sin establecer claramente la defensa cuál era la importancia de las condiciones de funcionamiento del radio para la imputación del peculado por apropiación, lo cierto es que el Tribunal definió, apoyado en prueba pericial, que se encontraba en buen estado y que en el reproche ello es descalificado sin ningún argumento y mucho menos con alguno demostrativo de que la conclusión fue el producto de un error de juicio trascendente de la Corporación de segunda instancia. 2.2.
En la segunda censura la omisión probatoria se predica de los testimonios de Alfredo Alcalá Reyes y Roberto Carlos Guerrero, de cuyos dichos destaca el recurrente que Emiliano Fragroso Manjarrés, encargado de destruir el material inservible del Batallón Junín, le “donó” al procesado el radio de comunicación. Pero si se tiene en cuenta que en el tercer cargo señaló que Fragroso declaró que no conocía a LAGOS y que los equipos dados de baja no se podían regalar a ninguna persona, es transparente que su descontento está asociado a que no se les creyó a los declarantes, cuyas versiones apoyaban la versión del acusado.
Confunde la defensa, entonces, omitir la consideración de un medio de prueba con su desestimación por razones de credibilidad y en esas condiciones éste cargo, como el precedente, no configura una propuesta jurídica completa susceptible de ser examinada de fondo por la Corte. 2.3. En el séptimo reproche no se demuestra la suposición probatoria denunciada.
De hecho, si se tiene en cuenta que allí el falso juicio de existencia se hace recaer en el elemento intelectivo de la prueba indiciaria, resulta notable que debió haberse acudido para atacarlo a la lógica del error de raciocinio, es decir, debía acreditar el censor que configura una lesión a la sana crítica deducir que el acusado conocía que llevaba consigo municiones del Ejército de la circunstancia de hallarse en su poder un bolso con 187 cartuchos 5.56 para fusil.
Sin embargo, no lo hizo así y en esas condiciones el cargo quedó limitado a una protesta por el hecho de que no se haya creído a su representado que tomó inocentemente el maletín y lo cargaba sin saber qué había en su interior. 3. En la tercera censura, sin establecer la trascendencia del estado de funcionamiento del equipo de comunicación en la solución del caso, le atribuye el defensor al Tribunal una tergiversación probatoria que no acredita y que, como en general lo revela la demanda, sólo refleja su inconformidad con la apreciación probatoria, a la cual opone su lectura de las pruebas de la manera como se alega en las instancias.
El hecho de que el concepto técnico sobre el estado del radio se hubiera producido en el marco de una inspección judicial y que la funcionaria del CTI encargada de procurarlo no se haya referido a detalles de la máquina –seguramente porque no se le pidió hacerlo—, en manera alguna comprueba que se haya falseado el contenido material del medio de convicción. Dijo que el aparato funcionaba bien y es exactamente como el juzgador contempló el medio de prueba.
Otro asunto es pretender que el dictamen de la perito no podía tenerse como prueba por incumplimiento de requisitos en su producción. Pero aunque se trata de un tema que alcanza a adivinarse en el contexto del cargo, ni invocó error de derecho por falso juicio de legalidad y mucho menos consiguió acreditar que se apreció como válida una prueba inválida, al punto de señalar que por ser dado el concepto en una “inspección visual y externa” no es peritazgo, sin advertir qué queda siendo y por qué, así no pueda tenerse como prueba técnica, no podía ser tomada en consideración esa opinión en la sentencia. En las circunstancias anotadas el falso juicio de identidad denunciado encubre la inconformidad del impugnante con los alcances que el Tribunal le dio al concepto técnico, afirmativo del buen funcionamiento del radio, debiendo advertir la Corte que no es una regla que los elementos que una entidad da de baja son inservibles.
En relación con este reproche, pues, tampoco es procedente la admisión de la demanda. 4. Los demás cargos corren con la misma suerte: En el cuarto y en el quinto se afirma que se violó directamente la ley sustancial por no ser apreciadas las pruebas de conjunto. Aparte de que es impropio el planteamiento porque en ese tipo de error de juicio no se admite discusión sobre los medios de convicción, es manifiesto que el desacuerdo del actor no es con el hecho de que se hayan omitido evidencias o valorado las existentes sin relacionarlas entre sí –que son lógicamente las consecuencias obvias de expresar que no se analizaron integralmente—, sino con su apreciación. Si varios testigos señalaron que LAGOS LÓPEZ ofrecía en venta prendas militares y municiones, y con sustento en ellos el juzgador concluyó que es responsable penalmente de las conductas punibles respectivas, eso significa que descartó la posible duda que podría surgir del dicho de otro declarante alusivo a que “al parecer” quería negociar los elementos.
Por ende, si es que se omitió el último testimonio, le correspondía al recurrente demostrar que otra hubiera sido la sentencia de haber sido considerado. Y si se tomó en cuenta pero en su examen conjunto con los demás declarantes se arribó a una conclusión absurda, era su deber acreditar el atentado contra la sana crítica y también su trascendencia. No demostró el defensor, adicionalmente, cómo a partir del examen integral de los testimonios referidos en esos cargos logra desvirtuarse la conclusión del fallo relativa a que los uniformes no le habían sido asignados a LAGOS y menos precisa en qué cambiaba la situación si en realidad eran los de su dotación. En el sexto reproche, por último, no definió en qué error incurrió el Tribunal y su desarrollo no evidencia ninguno. Se limitó a insistir que las prendas se las entregaron a su representado para su uso –modificando así una conclusión probatoria del juzgador sin vincularla a una equivocación fáctica o jurídica— y que como no recibió dinero por ellos entonces no los vendió y, en consecuencia, no cometió el delito de utilización ilegal de uniformes.
Así presentada la censura, eso es notable, no cumple la exigencia legal de claridad y precisión en su formulación. Representa, junto con las demás que integran el libelo, el anhelo de la defensa por hacer prevalecer sus conclusiones por sobre las del juzgador, amparadas éstas por la doble presunción de legalidad y acierto e indiscutibles en casación al margen de la demostración de un error de juicio del juzgador, en absoluto acreditado en el presente caso. 5.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se impone la inadmisión de la demanda, debiendo precisar la Corte que no encuentra que se hayan transgredido garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAVIER MARTÍN LAGOS LÓPEZ. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folio 168/3. �. Folio 116/2. �. Folios 251 y 254/2. 17