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23953(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 23953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23953 Acta No. 18 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FANNY QUINTERO DE AGUDELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-, MARÍA TERESA COLORADO y MARÍA ROBERTINA FRANCO DE QUICENO. I.

ANTECEDENTES MARÍA ROBERTINA FRANCO DE QUICENO instauró demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que en su calidad de compañera permanente del causante JOSÉ ANTONIO AGUDELO LONDOÑO, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 18 de abril de 1993, con las primas legales y reajustes. Sostuvo la demandante que en los últimos cinco años, hasta el momento de su muerte, hizo vida marital con Agudelo Londoño quien era pensionado de la Caja Nacional de Previsión Social, en la carrera 45 A No. 44-113 apartamento 301 de Medellín; y que como su compañera permanente fue quien “pagó los gastos del entierro” (folio 1); que elevó petición a Cajanal, para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada; y que ante la misma entidad de previsión se presentó a reclamar el derecho MARÍA TERESA COLORADO DE RIVERA, con respuesta negativa, razón por la que también se demanda “con el fin de integrar el litisconsorcio” (folio 2).

La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL al responder, sin aceptar los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, diciendo que es a la justicia ordinaria a quien compete resolver sobre el derecho con base en las pruebas; y propuso las excepciones de falta de causa para pedir y falta de jurisdicción y competencia, por cuanto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la del conocimiento.

Por otro lado con los mismos fines en su calidad de cónyuge supérstite se presentó como demandante FANNY QUINTERO DE AGUDELO, también para que se le reconociera el derecho a la sustitución pensional de manera retroactiva, junto con las primas legales y los reajustes desde la fecha de fallecimiento de su esposo Agudelo Londoño; para lo cual, oponiéndose a las pretensiones de la demandante María Robertina Franco de Quinceno, pidió que se desestimaran las de ella o cualquier otra persona que reclamara el derecho; y aseveró, que contrajo matrimonio el 5 de julio de 1954 y que convivieron todo el tiempo “hasta un año antes de fallecer” (folio 54), que de dicha unión matrimonial, “procrearon 5 hijos de los cuales solo le sobrevive un hijo de nombre JOSE EDGAR AGUDELO QUINTERO” (ibídem); que durante el tiempo de convivencia nunca entablaron demanda de separación de cuerpos o de bienes, como tampoco hubo abandono de hogar, o se le conoció compañera distinta a su cónyuge; y que durante el matrimonio obtuvo la pensión de jubilación de la cual dependía la familia.

Afirmó que reclamó ante la Caja Nacional de Previsión Social el derecho a la sustitución pensional sin respuesta satisfactoria, agotando con ello la vía gubernativa; que a la fecha de la demanda, cuenta con 80 años de edad y sin recursos económicos para proveerse su sustento, así como la seguridad social. El curador ad-litem de María Teresa Colorado, respondió que no le constaban los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la que denominó como genérica.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín que fue el de conocimiento, mediante sentencia del 15 de octubre de 2003, absolvió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- “de todas las pretensiones formuladas en su contra” (folio 213) por MARÍA ROBERTINA FRANCO DE QUICENO, FANNY QUINTERO DE AGUDELO y MARÍA TERESA COLORADO DE RIVERA.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el recurso y confirmar la sentencia del A quo, después de transcribir los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “ninguna de las interesadas reúne todos los requisitos de ley para tener derecho a la pensión, por sustitución” (folio 245), para lo cual tuvo en cuenta lo afirmado por cada una en su escrito inicial, la prueba documental de folios 25, 62, 122 y 150, que demuestran que “la causa principal de la muerte fue demencia senil” (folio 246); la prueba testimonial que prueba que “el causante, en sus últimos días, estuvo en un asilo, donde falleció, sin que al proceso se hubiese traído prueba que indique en qué circunstancias fue internado, como vivió allí, si alguien lo visitaba, etc” (ibídem).

Sostuvo además el Tribunal, que de otorgarles pleno valor de convicción a los documentos de folios 22, 23, 152, 153 y 154, los cuales fueron elaborados cuando el causante Agudelo Londoño “tenía la edad de 79, 80 y 81 años (fl.24), el cual padecía demencia senil (fls. 25, 62, 122 y 150)” (folio 249), tales documentos por sí solos tampoco “acreditan los requisitos que para la fecha exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, las demandantes Fanny Quintero de Agudelo y María Teresa Colorado, interpusieron recurso de casación, sustentado únicamente por la primera, (folios 19 a 22 cuaderno de la Corte), que no obtuvo réplica, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, “acoja en su integridad las súplicas de la señora FANNY QUINTERO DE AGUDELO, cónyuge supérstite del pensionado fallecido” (folio 20, cuaderno de la Corte), proveyendo en costas como corresponde.

Por tal razón formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993. En cuanto atañe al recurso extraordinario, sostiene la recurrente que en el caso de la cónyuge supérstite, el Tribunal le hace perder su derecho con fundamento en el hecho de “no haber convivido con el causante durante el último año” (folio 21, cuaderno de la Corte).

Conclusión que resulta desacertada respecto de Fanny Quintero de Agudelo, incurriendo en “una errada interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que la falta de convivencia efectiva de los cónyuges durante el último año de vida del pensionado es un requisito suplido con la procreación de los hijos que doña Fanny tuvo con el pensionado fallecido, por lo tanto es incuestionable que esa falta de convivencia que por lo demás se acreditó precisamente por la confesión de la propia actora, no resulta ser suficiente para hacerle perder el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama” (folios 21 y 22, cuaderno de la Corte); pues la procreación de hijos, “hace innecesario que se cumpla con el requisito de la convivencia al momento de la muerte, que fue el requisito que con error de interpretación jurídica exigió el Tribunal” (folio 22,ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para negar a Fanny Quintero de Agudelo, cónyuge supérstite del pensionado, el derecho a la sustitución pensional, sostuvo textualmente: “Dando por demostrado lo que afirmó en el hecho 2º Fanny Quintero de Agudelo convivió con José Antonio Agudelo Londoño “ hasta un año antes ” de que éste falleciera (fl. 54), lo que implica que no tuvo convivencia efectiva con el pensionado al momento de su deceso y que tampoco convivió con él no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte” (folio 245).

Para la recurrente esa conclusión del Tribunal resulta equivocada y constituye un equivocado entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues en tratándose de la demandante Quintero de Agudelo la falta de convivencia con el causante, hecho que admite fue confesado por aquella, se suple por la procreación de los hijos que tuvo con el pensionado fallecido.

Para la Corte no le asiste razón a la impugnante porque si bien es cierto que la señora Fanny Quintero de Agudelo procreó varios hijos con el pensionado fallecido, no lo hizo en los dos años anteriores a la muerte de aquel, que es el requisito exigido por el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que tal procreación pueda suplir la falta de convivencia con el causante en ese lapso.

Así lo entendió la Corte al explicar lo que en su criterio es el correcto entendimiento del precepto en cuestión en la sentencia recientemente proferida el de febrero del presente año, radicación 26710 (10 de marzo de 2006), en la que precisó lo que a continuación se trascribe: “2.- Ahora bien, aunque lo anotado en precedencia sería suficiente para el quebrantamiento de la sentencia en la forma pedida por la censura, se estima procedente en cumplimiento de la función esencial de la Corte de unificar la jurisprudencia, abordar el otro aspecto que trata el cargo sobre la correcta hermenéutica de las normas acusadas.

Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes.

Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo. Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido.

Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás.” De conformidad con el anterior criterio, es claro que no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le imputa, si se toma en consideración que la demandante Quintero de Agudelo no demostró que los hijos habidos con el pensionado Antonio Agudelo Londoño lo fueron dentro de los dos años anteriores al fallecimiento de ese señor.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA ROBERTINA FRANCO DE QUICENO, FANNY QUINTERO DE AGUDELO y MARÍA TERESA COLORADO DE RIVERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Sin costas en casación, porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicación No.23953 Ref: FANNY QUINTERO DE AGUDELO VS. CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-, MARIA TERESA COLORADO y MARIA ROBERTINA FRANCO DE QUICENO. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia frente a la sentencia proferida en este proceso, pues considero que la Corte aplicó de manera rigurosa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que en mi sentir su ejercicio de hermenéutica no debe ir aislado de las circunstancias objetivas que en un momento dado impida la convivencia efectiva al momento del deceso del causante, porque a las claras esto es lo que en esencia consulta el verdadero espíritu de la norma y que no es otro que el no desamparar a aquella persona que en vida del causante actuó de manera responsable, afectiva, le brindó su apoyo constante y mutuo, procrearon al menos un hijo, pero que por alguna eventualidad, ajena por completa a su voluntad, por ejemplo una enfermedad del de cujus que incluso conlleve al aislamiento del ser humano, se vea avocada a no obtener protección de la ley.

Por ello ante los ojos de la Constitución Política de 1991 debe prevalecer la real protección a la familia, en los eventos en que razonablemente no se presente la convivencia material al momento de la muerte del causante, pero sí se encuentre acreditada la espiritual soportada durante varios años de vivencia afectiva y familiar. Fecha ut supra.

Con todo respeto. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 11