CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No23948 PEDRO NEL MONSALVE ALZATE VS. COLCERAMICAS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.23948 Acta Nro.37 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de PEDRO NEL MONSALVE ALZATE, contra la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la sociedad COLCERAMICAS S.A.
ANTECEDENTES: Pedro Nel Monsalve Alzate demandó a la sociedad Colcerámicas S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare en forma principal, que fue nulo el despido de que fue objeto y que, en consecuencia, la demandada está en la obligación de reintegrarlo al mismo cargo que tenía o a otro de superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aumentos e incrementos dejados de percibir, así como a los reajustes con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Reclamó de igual forma, los perjuicios morales causados por la violación de su buen nombre, tasados en salarios mínimos legales. En subsidio, pretendió la indemnización por despido unilateral e injusto, debidamente indexada; los perjuicios morales en la forma indicada y las costas del presente proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que por contrato de trabajo ingresó al servicio de la demandada el 16 de julio de 1979, y que el 13 de junio de 2001 fue despedido unilateralmente, sin que previamente se tramitara un proceso que culminara con la demostración de una justa causa; que la última labor que ejecutó al servicio de la empresa, fue la de administrador de novedades del centro de distribución, en jornada de ocho horas de lunes a viernes; que el último salario promedio devengado y que sirvió de base a la liquidación, fue la suma de $718.770 mensuales; que el 1º de enero de 1991, cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años continuos de servicio con la demandada; que era beneficiario de prestaciones extralegales que constan en un pacto colectivo vigente entre el 2000 y el 2002; que su despido le causó graves perjuicios tanto morales como materiales.
En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones impetradas. Admitió la relación contractual laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado por el actor y el salario promedio con el cual se le hizo la liquidación. En su defensa adujo que si bien es cierto que el demandante fue despedido unilateralmente, ello no se hizo sin indagar las causas.
Además propuso la excepción de prescripción. Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, mediante sentencia del 15 de agosto de 2003, condenó a la demandada a pagar la suma de $21.115.785,47 por concepto de indemnización por despido injusto con su indexación a partir del 13 de junio de 2001. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 30 de enero de 2004, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Los fundamentos del Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en lo que al recurso extraordinario interesa, luego de hacer referencia a los testimonios Martín Emilio Bustamante Sánchez y Nelson Raúl Zuleta Montoya (Fls 29 a 32 y 70 a 74), a los descargos rendidos por el señor Elcides de Jesús Arias (Fls 88 – 95), al interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Fls 106 a 108), al informe de auditoría (Fls 108 –112), y a la indagatoria del demandante (Fls 151 –156), fueron: “ Si bien es cierto, la investigación penal en la que estaba vinculado el demandante, y que llevó a cabo la fiscalía, concluyó con una resolución de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, ello obedeció a que según las pruebas no se pudo probar que efectivamente incurrió en un delito de hurto, advirtiendo que en ese caso se incurrió en irregularidades dentro de la empresa y en caso extremo en un abuso de confianza.
“Así las cosas, es dable concluir que la empresa demandada cumplió con el deber legal contemplado en el artículo 177 del C.P. civil, al demostrar que el demandante violó de manera grave algunas de sus principales obligaciones, (literal a, numerales 4 y 5 del art. 7 del Decreto 2351 de 1965), por cuanto, atendiendo a las circunstancias que rodearon los hechos, las pruebas conllevan a concluir que dichas conductas, tanto de acción como de omisión, se enmarcan en la trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño de su labor, constituyen, si no actos delictivos, sí inmorales, en la medida en que algunos de los involucrados admiten o califican los mismos como fraudulentos en contra de los intereses de la empresa, y de todos modos son contrarios a derecho, ya que la sola circunstancia de tener conocimiento que el señor Elcides Arias hacía negocios con terceros para venderles producción de la empresa sin autorización, previa utilización de documentos y sellos no autorizados, da lugar a una grave negligencia que conllevó a que se afectaran bienes de la empresa, lo que se traduce en un deterioro patrimonial para la misma, pues el hecho de vender productos deteriorados y el incumplimiento en la entrega de alguna venta, atenta contra su imagen, eventos en los cuales, por demás, la empresa no percibía el valor de la negociación. “Además, el hecho de permitir que en los casos en que los infractores, no podían cumplir con los negocios vendiendo producción de devolución, procedían a obtener que proveedores hicieran pedidos para ellos entregarlos a sus compradores; estos hechos también constituyen violación grave de una de las principales obligaciones del trabajador, que atenta contra el principio de la buena fe y el deber de lealtad para con la empresa, atendiendo a la responsabilidad asumida por el actor en sus funciones, pues fue quien le colaboró directamente a Elcides para hacer y firmar la primera factura, y para ordenar la salida de la producción, de manera irregular, de por lo menos una producción; sin que hubiera demostrado que en verdad, en tal documento le fue falsificada su firma.
“Finalmente debe tenerse en cuenta que aunque tanto el demandante como el señor MARTÍN BUSTAMANTE, quisieron hacerle creer a la empresa que eran ellos los que habían descubierto los hechos irregulares, que nada tenían que ver en ellos, y querían colaborar en la investigación de los mismos, haciendo responsable a ELCIDES, interés que también tuvieron dentro del proceso, no logran sus propósitos, pues tal como se dijo al analizar cada uno de los testimonios, incurren en serias y graves contradicciones, pues ni el demandante ni MARTÍN, ni el otro declarante implicado, pudieron coincidir en la circunstancia en que llegó a conocimiento de la empresa, el documento falso, con el que el señor ELCIDES pretendía hacer una venta fraudulenta”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver lo pertinente, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de la indemnización, de la indexación y de las costas; en cuanto confirmó la decisión en los demás aspectos; y, en cuanto condenó en costas al demandante en ambas instancias; y en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva condenar a la sociedad demandada a reintegrar al demandante y a pagarle los salarios y las prestaciones legales y extralegales, junto con los aumentos e incrementos, dejados, dejados de percibir o en subsidio confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, pero actualizando la condena por concepto de indexación y condenar a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, proveyendo sobre costas como es de rigor.
“El alcance de la impugnación se fija de esa manera puesto que la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado no está en consonancia con la parte resolutiva de la sentencia de primer grado”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por el concepto de aplicación indebida de los arts. 29 y 53 de la Constitución Política; 7º aparte a) numerales 4, 5 y 6 y 8 numeral 5º del Decreto 2351 de 1965; y, 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 1º, 19, 55, 115, 127, 140, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º numeral 4 literal d del Decreto ley 2351 de 1965; 8º de la ley 153 de 1887; 177 del C.P.C. en armonía con los arts. 145, 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S.” Sostiene la censura que la violación de las normas denunciadas, se originó en los siguientes yerros fácticos.
"1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante por acción o por omisión en el manejo de los materiales de la bodega y sellos de la empresa, facilitó el hurto continuado de mercancías de la empresa. “2-No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELCIDES DE JESÚS ARIAS GOMEZ, quien se desempeñaba como inspector de calidad en la Sección de Clasificación Empaque Final dirigida por el señor OSCAR DARIO CADAVID VALENCIA, por motu y en beneficio propio vendía mercancía a sus familiares, vecinos y amigos, elaboraba facturas falsas y utilizaba sellos de la empresa.
“3- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante colaboró directamente al señor ELCIDES DE JESÚS ARIAS GOMEZ para elaborar y firmar la primera factura y para ordenar la salida de la producción de manera irregular. “4- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELCIDES DE JESÚS ARIAS GOMEZ, aceptó que él, sin la ayuda del demandante, fue quien elaboró y falsificó las firmas de todas las facturas, entre ellas, la primera, en la cual no figuraba el nombre del demandante, y utilizó indebidamente los sellos de la empresa.
“5- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y el señor MARTÍN EMILIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ existió contradicción en cuanto al recibo de la información de los terceros afectados con la entrega de mercancías e información de este hecho a los directivos de la empresa. “6- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante junto con el señor MARTÍN EMILIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, tan pronto recibieron la información de uno de los terceros afectados y el recibo de varias facturas falsificadas, informaron inmediatamente a su jefe señor ALFREDO RESTREPO PARRA sobre ese hecho.
“7- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELCIDES DE J. ARIAS GOMEZ, finalmente en la última diligencia de ampliación de indagatoria se retractó de todo lo afirmado en el acta de descargos y en la diligencia inicial de indagatoria, aceptando que todo lo que dijo contra los demás trabajadores implicados, entre ellos el demandante, lo hizo bajo presión de los directivos de la empresa, quienes le prometieron el pago de una indemnización para que los implicara.
“8- No dar por demostrado, estándolo, que no existió relación de causalidad inmediata entre la fecha de los hechos imputados y la fecha del despido del demandante. “9- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante ha debido escucharlo previamente en descargos, en ejercicio del derecho de defensa.
“10- No dar por demostrado, estándolo, consecuencialmente, que el despido del demandante fue ilegal y por consiguiente sin justa causa”. Afirma que los anteriores desaciertos fácticos, se originaron por la errónea apreciación del escrito de demanda (Fls 5 a 11), del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (Fls 106 y s.s.), de la denuncia penal formulada (Fls 119 a 121), del acta de descargos del señor Elcides de Jesús Arias Gómez, de la diligencia de indagatoria (Fls 132 a 139 y 96 a 103); de la comunicación de terminación del contrato de trabajo (Fl 192), y de la providencia del 22 de octubre de 2003 de la unidad delegada de fiscalías ante los jueces Penales del Circuito de Girardota (Fls 431 a 445).
También acusa como dejadas de apreciar, el informe del representante legal de la demandada en diciembre de 2000 (Fls 130 y 131), los documentos de 28 de mayo, 1º de junio, 22 y 25 de septiembre de 2000 (Fls 140 a 143), la diligencia de ampliación de indagatoria que rindió Elcides de Jesús Arias Gómez (Fls 322 a 325), la diligencia de indagatoria rendida por Martín Emilio Bustamante Sánchez (Fls 146 a 150), y la diligencia de indagatoria rendida por Nelson Raúl Zuleta Montoya (Fls 180 a 184).
Para demostrar el cargo, el censor aduce que en el acta de descargos y en la diligencia de indagatoria Elcides de Jesús Arias Gómez, señaló que el único error del demandante fue el de recibir $690.000,oo, que retuvo por 2 o 3 días y luego devolvió para pagar a univentas; que al preguntársele sobre las facturas, aseveró que las firmas allí registradas, no obstante en ellas figurar las de Alfredo Restrepo y del actor, no eran de éstos, sino que las elaboró Lina Martelo y los sellos eran de Mancesa.
Que en el interrogatorio del representante legal de la demandada, confesó que el actor no tenía como funciones recibir y entregar mercancías a los clientes, como también que durante los meses de octubre y noviembre llegaron por diversos medios, a la oficina de personal, documentos similares al presentado por el señor Zapata, con sellos que no correspondían a los auténticos de la empresa.
Sobre los documentos de folios 140 a 143, inapreciados por el Tribunal, afirma que ellos muestran una rúbrica ilegible encima del nombre de Alfredo Restrepo y del demandante, donde se observa además que esas cuatro rubricas son similares y que en las dos primeras no aparece el nombre del actor sino de su jefe inmediato. Transcribe apartes de las diligencias de indagatorias de Martín Emilio Bustamante y Nelson Zuleta Montoya.
Manifiesta que en diligencia de ampliación de indagatoria, el señor Elcides de Jesús Arias Gómez, se retractó de todo lo afirmado en sus descargos y en la diligencia inicial de indagatoria, aceptó que la implicación de otros trabajadores, entre ellos el demandante, la hizo bajo presión de los directivos de la empresa, quienes le prometieron el pago de una indemnización para que así procediera.
Que la demanda y el documento de terminación del contrato se apreciaron erróneamente, por cuanto ellos demuestran de manera evidente que el despido fue violatorio de la ley laboral, dado que la sociedad demandada tuvo pleno conocimiento de los hechos invocados como causal de despido por lo menos el 4 de diciembre de 2000 y lo materializó solamente el 13 de junio de 2001, esto es, en un lapso de 6 meses y 9 días, por lo que no existió relación inmediata de causalidad.
LA RÉPLICA Señala en primer término, que el Tribunal para desechar la acción de reintegro impetrada consideró que se había formulado como consecuencia de la nulidad del despido y no con base en la antigüedad del trabajador, sin que se señale ningún yerro al respecto, y aun cuando se cita el escrito de demanda como erróneamente apreciada, no se dice en qué consistió la equivocación. Que tampoco existe acusación que contradiga lo deducido por el ad quem, en cuanto al hecho de que el actor sabía que Elcides Arias vendía ilegalmente productos de la empresa, y no comunicó oportunamente tal anomalía a su empleador, con lo cual le ocasionó perjuicios.
Que el sustento de la sentencia atacada, consistente en que el demandante permitió que se utilizaran pedidos ficticios de clientes regulares de la empresa para despacharlos a las personas que le compraban a Elcides Arias, pero que tampoco lo mencionó en un yerro específico. Y que, aún si pudiera interpretar que algunos errores de hecho implícitamente lo contienen, queda el problema técnico de que no todas las pruebas de donde dedujo el Tribunal tal inferencia fueron incluidas entre las que se enlistan como mal apreciadas, esto es, las declaraciones de Martín Emilio Bustamante, Nelson Raúl Zuleta y Oscar Cadavid, así como la indagatoria del demandante ante la Fiscalía. Precisa que Elcides Arias en los descargos que rindió, involucró al demandante y que si bien se retractó posteriormente ante la Fiscalía, ello no significa que el juez de segundo grado hubiera apreciado equivocadamente el contenido material del documento que contiene los hechos, ya que simplemente no le dio trascendencia probatoria a esa retractación. En cuanto concierne a la oportunidad del despido, afirma que la actuación de la empresa fue irreprochable, ya que cuando tuvo conocimiento del ilícito, llamó a descargos a quien le pareció más involucrado, escuchó de ellos acusaciones graves contra otros trabajadores, optó por ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes y a raíz de esas investigaciones, se convenció íntimamente de que el actor conoció y calló los hechos, como también que participó y facilitó su ocurrencia, por su omisión. SE CONSIDERA El Tribunal para revocar la condena impuesta a la sociedad demandada y absolver del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, encontró demostrada la justa causa esgrimida por ella para terminar el nexo contractual laboral con el actor.
Los hechos que motivaron la decisión de la empleadora respecto de la justa causa del despido del demandante, los analizó el ad quem en perspectiva de la prueba testimonial rendida por los señores Martín Emilio Bustamante Sánchez, Nelson Raúl Zuleta Montoya y Oscar Darío Cadavid Valencia (Fl 29 a 32 - 70 a 74 y 108 a 112), la diligencia de descargos y la indagatoria vertida por Elcides de Jesús Arias ante la Fiscalía (Fls 88 a 95 y 96 a 97), el interrogatorio del representante legal de la sociedad demandada (Fls 106 a 108), así como la indagatoria del demandante (Fl 151 a 156) y la resolución donde se precluyó la investigación adelantada por la Fiscalía. Y se trae a colación lo anterior por cuanto, si bien es cierto el recurrente denuncia, por su equivocada valoración, algunos de los medios probatorios ya relacionados, no hace lo propio frente a otros que también contribuyeron para que el sentenciador de alzada formara su convencimiento sobre el tema puntual en litigio.
Ello ocurre con las declaraciones rendidas por Martín Emilio Bustamante Sánchez, Nelson Raul Zuleta Montoya y Oscar Darío Cadavid Valencia (Fls 29 a 32 - 70 a 74 y 108 a 112), al igual que la diligencia de indagatoria vertida por el actor ante la Fiscalía (Fl 151 a 156), sobre las cuales guardó absoluto silencio, pues pese a que se refiere a la “diligencia de indagatoria rendida el 20 de junio de 2001 por … NELSON RAUL ZULETA MONTOYA…”, es claro que esta clase de prueba es distinta al testimonio que fue en el que se basó el Tribunal.
En las consideraciones anteriores la sentencia acusada permanece inalterable, con base en los elementos de convicción no denunciados, porque era obligación del censor destruir todos y cada uno de los soportes del fallo, tal como lo destaca el opositor en su escrito de réplica, y lo ha reiterado insistentemente esta Sala de la Corte. De otro lado, el censor en la demostración del cargo se limita a transcribir algunos apartes de lo expresado por personas vinculadas a la investigación de los hechos que originaron el despido del demandante, tanto en diligencia de descargos como en indagatoria, pero sin indicar en concreto qué es lo que acreditan tales pruebas y que eventualmente contradigan en forma ostensible la inferencia del ad quem, para de esa forma acreditar un presunto yerro en su valoración. Tampoco el recurrente cuestiona el razonamiento del sentenciador de alzada para denegar la pretensión de reintegro, según el cual éste sólo resulta procedente por ausencia de un procedimiento previo, en los casos del amparo por fuero sindical o frente a la trabajadora, en los términos de los artículos 241 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que dada la presunción de acierto y legalidad de la sentencia acusada, permanece incólume, al menos en lo que corresponde al reintegro invocado.
Ahora bien, si se dejaran de lado las irregularidades técnicas destacadas y, en consecuencia, se confrontaran en su conjunto los diferentes medios probatorios que denuncia el impugnante tanto por su no valoración como por mala apreciación, con las conclusiones del proveído atacado, resultaría razonable inferir que, en efecto, el demandante incurrió al menos en una grave negligencia en detrimento de los intereses patrimoniales de la empresa, como lo dedujo el Tribunal, que descartaría por completo un desacierto fáctico de la magnitud exigida en el recurso de casación para quebrar la providencia gravada, esto es, que sea ostensible o protuberante.
A la anterior conclusión se arribaría inexorablemente, porque aun cuando el examen de las pruebas denunciadas permitiera descartar cualquier participación activa del actor en los hechos que dieron lugar a la defraudación referida en la carta de despido, de todos modos es incuestionable que, tal como lo advirtió el ad quem, al encontrar que el demandante, en indagatoria, admitió tener conocimiento de la actuación irregular de Elcides Arias “como también que no tomó los correctivos”, calificaría la conducta en forma similar, esto es, carente de buena fe y constitutiva de acto inmoral, suficiente para encontrar acertada la decisión de la empresa de despedir al demandante.
Frente a lo señalado cabe destacar, que en el marco de la libertad que tiene el Juez para formar libremente su convencimiento, puede asignarle mayor grado de persuasión a unos elementos de prueba frente a otros que resultan totalmente contrapuestos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, tal cual sucede en el sub judice, sin que ello signifique entonces la configuración de un error de hecho manifiesto.
A ese respecto, vale la pena rememorar lo expuesto por la Corte en sentencia del 21 de marzo de 1996, radicación 8105, cuando al referirse al tema de la libre formación del convencimiento por parte del juez, dijo: “Valga la ocasión para reiterar la tesis sostenida por la Corte, en el sentido de que cuando el sentenciador apoya su convencimiento con unas pruebas, existiendo otras que podrían persuadirlo de manera distinta, en relación con la forma como ocurrieron los hechos, es improbable señalar un desatino manifiesto con origen en el análisis de las pruebas, dada la libertad con que cuentan los jueces de instancia para apreciar los medios probatorios según lo autoriza el art. 61 del CPL.
Debe anotarse en cuanto al contrato de agencia comercial, que no hubo duda por parte del ad-quem en reconocerle su existencia; sin embargo, no le otorgó crédito de tal naturaleza sino la de un verdadero contrato de trabajo, criterio que no pierde su eficacia, dada la libertad con que cuenta para valorar las pruebas, conforme a lo previsto por el art. 61 del CPL”.
Como consecuencia de lo precisado, en ninguno de los desaciertos fácticos incurrió el Tribunal al desatar la controversia que fue sometida a su escrutinio. En cuanto a la afirmación del censor, sobre la falta de inmediatez entre los hechos endilgados al actor y la decisión del despido, debe precisar la Sala, que tal cuestionamiento configura un medio nuevo en casación, dado que ese tema puntual no fue debatido en las instancias respectivas, pues ni siquiera constituyó fundamento fáctico del demandante para reclamar el reintegro implorado.
Por lo visto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por el concepto de interpretación errónea del parágrafo del art. 7º del Decreto ley 2351 de 1965, lo cual condujo a la aplicación indebida de los arts. 29 y 53 de la Constitución Política; 7º aparte a) numerales 4, 5 y 6, y 8º numerales 5º del Decreto Ley 2351 de 1965; 1º, 19, 55, 58, 60, 115, 127, 140, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la ley 153 de 1987, 27 y 28 del Código Civil”.
En la demostración del cargo se aduce, que la equivocada interpretación de la norma, consistió en entender que existe legalidad del despido, sin interesarle que no hay relación de causalidad inmediata entre la falta y el despido. Que para invocar la causal, necesariamente debe oírse al trabajador en descargos, en desarrollo del derecho de defensa.
LA RÉPLICA Afirma que el Tribunal no se ocupó de interpretar la disposición legal denunciada, ni basó en ella su sentencia, dado que la inoportunidad del despido no se planteó como materia de decisión judicial y por ende el sentenciador de alzada no hizo exégesis de ninguna norma legal de la que pudiera inferirse, cuándo era oportuno notificar el despido.
Que tampoco se afirmó en el juicio que el empleador adujera para justificar su decisión de terminar el contrato de trabajo, motivos diferentes a los que se plasmaron en la carta donde se adoptó tal determinación. Que en relación con el procedimiento de descargos previo al despido, nada dice la norma denunciada y ni siquiera se puede colegir que esté implícitamente consagrada en ella tal obligación. SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor sobre los reparos de naturaleza técnica que le hace a la acusación formulada, lo que impide necesariamente el estudio de fondo de la cuestión debatida.
Si se observa la parte motiva de la sentencia atacada, se evidencia sin asomo de duda alguna, que tal como lo advierte el opositor en su escrito de réplica, el ad quem no hizo juicio hermenéutico de ninguna naturaleza al parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en cuanto a la relación de causalidad que debe existir entre la ocurrencia de la falta y el despido.
Y el Tribunal no realizó exégesis alguna a la disposición legal aludida, en atención a que no fue objeto de debate la ausencia de inmediatez entre la falta cometida por el trabajador y el despido, como fenómeno que conllevara a su condonación, lo cual, además de lo infundado del cargo, constituye un hecho nuevo inadmisible en casación, por tratarse de un tema que no se planteó ni discutió en las instancias respectivas, tal como se destacó al despachar el primer cargo.
Tampoco se configuró la violación de las normas denunciadas, por haberse pretermitido oír en descargos al demandante, en desarrollo del derecho de defensa, pues ninguna exigencia en ese sentido aparece regulada en las disposiciones legales que se acusan. En consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente, porque hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que PEDRO NEL MONSALVE ALZATE le promovió a la sociedad COLCERAMICAS S.A. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22