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23947(10-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23947 CARLOS MARIO MUÑOZ JARAMILLO Y OTROS VS. MUNICIPIO DE ITAGUI. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.23947 Acta Nro.27 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MARIO MUÑOZ JARAMILLO, ORFILIA VELEZ JARAMILLO, ORLANDO AGUDELO BERMÚDEZ, ANTONIO MARIA RINCÓN OROZCO, JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MEDARDO DE JESÚS TABARES USUGA, contra la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el Proceso Ordinario que los recurrentes le promovieron al MUNICIPIO DE ITAGUÍ.

ANTECEDENTES Carlos Mario Muñoz Jaramillo, Orfilia Vélez Jaramillo, Orlando Agudelo Bermúdez, Antonio María Rincón Orozco, Jorge Enrique Gutiérrez Sánchez y Medardo de Jesús Tabares Usuga, demandaron al Municipio de Itagui, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se disponga el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con las costas.

Los demandantes en sustento de sus pretensiones afirman que mediante contrato de trabajo prestaron los servicios al ente territorial demandado por un lapso superior a los 10 años, en su condición de trabajadores oficiales, dado, que cumplían labores relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas; que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de Itaguí, SINTRAMITA; que las convenciones colectivas de trabajo consagran una cláusula de estabilidad donde expresamente se prevé el reintegro para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa que tuviesen más de 10 años de servicio al municipio; que el 7 de diciembre de 2001 el ente demandado procedió a despedirlos sin existir causal de mala conducta y sin tener en cuenta su antigüedad para efectos de respetar su estabilidad; que agotaron la vía gubernativa mediante comunicación recibida el 8 de octubre de 2002, la cual fue despachada desfavorablemente.

En la contestación de la demanda el Municipio se opuso a las pretensiones impetradas; respecto de los hechos aceptó la alegada prestación de servicios por parte de los actores, la calidad de trabajadores oficiales a partir de la celebración de los contratos de trabajo, la existencia del sindicato y la literalidad de la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo, sobre la estabilidad laboral.

En su defensa expresó que la terminación de los respectivos contratos no violó la estabilidad laboral, ya que el reintegro no reviste el carácter de absoluto y es improcedente en razón de facultades que conceden las normas constitucionales, legales y convencionales, mediante las cuales las autoridades municipales pueden crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (Ley 617 de 2000).

Como excepciones formuló las de “Pago”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de la demanda”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe” y “Prescripción y Caducidad”. La primera instancia terminó con sentencia del 14 de noviembre de 2003, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las actoras, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 13 de febrero de 2004, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: El ad quem dio por acreditada la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes, su tiempo de servicios superior a 10 años, el despido injusto de que fueron objeto por parte de la administración municipal con base en el Decreto de la Alcaldía de noviembre 20 de 2001, mediante el cual se reestructuró la administración central y se disminuyó la planta de personal, así como, su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, para lo cual transcribió la cláusula trigésima, literal 2 de la convención vigente para los años 2001 – 2002; sobre estabilidad laboral, concluyó textualmente, en lo pertinente, lo siguiente: “Ese comportamiento del empleador, acorde con la cláusula convencional reproducida atrás, conllevaría como consecuencia el derecho para el trabajador al reintegro al cargo, o al pago de la respectiva indemnización. Conforme al mismo precepto convencional compete al juez del trabajo decidir, de acuerdo con las circunstancias que aparezcan en el juicio, sobre la procedencia del reintegro o el pago de la indemnización. Esta última, como se anotó ut supra, ya le fue cancelada a los demandantes, al momento de su desvinculación, precisamente para compensar el retiro injusto y esta Sala de Decisión Laboral, ratifica esa determinación y no es del criterio de reconocer el reintegro, por cuanto el aparente conflicto de derechos, de una parte, el de los trabajadores a mantener su estabilidad laboral y el de la organización sindical, a no verse debilitada ante el retiro de algunos de sus afiliados, y de la otra, el del Estado, a ejecutar su potestad de reestructuración administrativa, fusionando, modificando, suprimiendo o creando cargos, según las necesidades del servicio, debe resolverse con amparo en el principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, debiendo entonces éste ceder ante aquél, pues además la estabilidad laboral no es un derecho absoluto sino relativo.

“( ) “Ese interés general, condujo precisamente a la administración municipal, a modificar su planta de personal, previo estudio técnico de la firma Ayso Ltda., que recomendó su reducción, la cual cobijó los cargos de los demandantes, que por lo mismo desaparecieron, ya no existen en el municipio, convirtiéndose en un imposible su reintegro, y si en verdad quedaron esas actividades, como dicen los testigos de la parte demandada, o solamente el cargo de “obreros”, como lo afirma el testigo Muñoz Ruiz, Secretario de Obras Públicas de la entidad, lo cierto es que el Estado no podía paralizar la prestación del servicio público a la comunidad y para ello el estudio técnico sugirió dejar solamente 25 trabajadores oficiales, y el hecho de haber seguido laborando aproximadamente 52 obreros, resulta explicable ante las circunstancias especiales que rodean su situación como es de tener algunos amparo foral, otros esperando jubilación y los demás esperando recursos económicos para ser indemnizados y liquidados en forma definitiva, y si contrataron algunos servicios con terceros, como con segurcol, con Servicios Especializados y Terminados S.A. y con la Cooperativa Multiactiva del Sur (fls 290 y ss), fue buscando reducción de costos, lo que no quiere decir que los mismos cargos continuaron y por lo tanto existiera donde reenganchar a los actores, pues como lo certifica la propia Sub-secretaria de Desarrollo Administrativo del ente territorial, “actualmente no han (sic) ninguna plaza vacante que permita hacer efectivo reintegros de trabajadores oficiales ” (fls 252) y como también lo certificó la Secretaría de Servicios Administrativos, “Que durante el año 2002 y lo corrido del año 2003, el Municipio de Itaguí no realizó ninguna contratación para el cargo de obrero (fls 253)””.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. En el alcance de su impugnación el censor solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal y que convertida la Corte en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, y en su lugar disponga el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal un solo cargo, no obstante que lo titula como: CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los artículos 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 616 de 1954 (que modificó al artículo 479 del C.S. del T) en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la demostración manifiesta que el problema jurídico es el de determinar si las decisiones de desvinculación de personal que se adopten en virtud de un proceso de reestructuración administrativa de una entidad pública, pueden hacer nugatorios en forma automática derechos convencionales, concretamente la estabilidad laboral, como en forma afirmativa lo dedujo el Tribunal.

Que reconoce que hay conflicto entre la autonomía privada -como fuente de derechos individuales- con el interés público inmerso en la necesidad de adecuar la planta de personal de las entidades públicas, pero que es preciso analizar si existen mecanismos que permitan compatibilizar los intereses en conflicto y especialmente garantizar el derecho de defensa de los titulares de derechos individuales que puedan verse afectados.

Que es cierto que las convenciones colectivas de trabajo no pueden convertirse en obstáculo para la modernización de la administración pública, y que el interés general debe ceder al particular, pero no es concebible que las cláusulas convencionales pierdan automáticamente su eficacia sin que se adelante un procedimiento legalmente consagrado para su adecuación a las nuevas situaciones fácticas.

Que los mecanismos legalmente consagrados, parten del respeto al debido proceso, sin que sea dable, conforme a los artículos 478 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, admitir que unilateralmente una de las partes deje sin efecto una norma convencional, ya que si alguna de sus cláusulas pone en riesgo la viabilidad económica del empleador, éste puede optar por cualquiera de los mecanismos existentes para que el derecho convencional sea revisado.

Que, en síntesis, “Cuando una entidad pública ha pactado una cláusula convencional de estabilidad que ampara a sus trabajadores oficiales y por virtud de un proceso de reestructuración administrativa se hace necesario recortar la plante de personal, es necesario que previamente (antes de la desvinculación del personal) la cláusula convencional sea revisada, modificada o derogada a través de los mecanismos legalmente establecidos (Art.478 a 480 del C. S. del T.) “El proceso de reestructuración administrativa de una entidad pública no constituye causal para despedir trabajadores oficiales amparados por la estabilidad convencional, sin que previamente se haya modificado o derogado la norma convencional pertinente.

“La solución propuesta permite que se hagan compatibles los derechos convencionalmente pactados con el interés general que está implícito en el proceso de reestructuración de una entidad pública, sin que se menoscaben las garantías y el derecho de defensa de los titulares de los derechos convencionales.” (Fl. 16 c. de la Corte) SE CONSIDERA De acuerdo con lo que propone la censura, corresponde establecer si en el evento de un proceso de reestructuración de una entidad pública, que conlleve la desvinculación del personal protegido por el derecho a la estabilidad laboral acordada convencionalmente, como aconteció en el municipio que funge en calidad de demandado, es o no obstáculo para despedir trabajadores, por no operar la derogatoria absoluta de la cláusula convencional, y si es necesario acudir a los mecanismos establecidos para la revisión de sus cláusulas, en los artículos 478 y 480 del C.S.T. En la parte motiva del fallo acusado, si bien es cierto que en principio se reconoció el derecho al reintegro, acorde con la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio, el Tribunal no lo considero viable en favor de los actores, al encontrar prevalente el interés general del Estado -reflejado en su potestad de reestructuración administrativa, fusionando, modificando, suprimiendo o creando cargos, según las necesidades del servicio-, sobre el interés particular de los demandantes, amén de estimar que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto sino relativo.

Observa la Corte que el ad quem no transgredió los artículos denunciados por la censura, al decidir en la forma como atrás se explicó, pues el soporte jurídico para negar el reintegro pretendido, corresponde al que en situaciones similares a la presente ha venido reiterando la Corporación y en el que se ha puntualizado que en caso de conflicto entre una norma o cláusula convencional relacionada con la estabilidad laboral y otra legal que dispone la supresión de empleos, se resuelve dando primacía a esta última.

Para el efecto basta con rememorar lo dicho en la sentencia del 11 de julio de 1995, radicación 7392, ratificada en las del 27 de octubre de la misma anualidad, radicación 7762; 22 de agosto de 2001, radicación 16165; 19 de marzo de 2003, radicación 19847 y recientemente en la del 19 de agosto de 2004, radicación 22977, en la que sostuvo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.

“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.

No cabe duda que los anteriores criterios jurisprudenciales se avienen al presente caso, pues si bien no se trata aquí de la supresión de cargos por parte del municipio, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, no puede desconocerse que aquella figura operó en relación con los demandantes, precedida de una autorización legal.

Por tanto el cargo no prospera. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín D.C., en el proceso que CARLOS MARIO MUÑOZ JARAMILLO, ORFILIA VELEZ JARAMILLO, ORLANDO AGUDELO BERMÚDEZ, ANTONIO MARIA RINCÓN OROZCO, JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MEDARDO DE JESÚS TABARES USUGA, le promovieron al MUNICIPIO DE ITAGUÍ. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15