Micelio
23946(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 23.946 JAVIER ULISES VIVEROS GONZÁLEZ Proceso No 23946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 065 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 2 de marzo del 2004, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Javier Ulises Viveros González autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad en documento privado y tentativa de estafa.

Le impuso 46 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, lo eximió de la obligación de indemnizar perjuicios y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el procesado. El 10 de noviembre del 2004 el Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió: 1. Declarar la prescripción y la cesación de procedimiento respecto de la falsedad en documento privado. 2.

Ratificar la sentencia en relación con la falsedad material en documento público y la tentativa de estafa, con la modificación de imputar complicidad y no coautoría. En consecuencia, dejó las penas de prisión y de inhabilitación en 28 meses. El nuevo defensor del sindicado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.

ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de agosto de 1996, utilizando un documento que en blanco se le hizo firmar al señor Julio César Casas Moreno, se simuló que éste confirió poder al abogado Alfonso Coronado Valenzuela para que realizara ante la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. La petición fue realizada y como anexos se aportaron tres constancias, del Jefe de la Sección de Personal, de la Tesorera y del Liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, respectivamente, quienes certificaban el tiempo de servicio de Casas Moreno en esa institución, los sueldos devengados y la aceptación de su renuncia. El señor Julio César Casas Moreno nunca estuvo vinculado con el Fondo y las firmas y sellos de las constancias descritas fueron adulterados.

En su indagatoria, el abogado Coronado Valenzuela señaló a Javier Ulises Viveros González, ex empleado de Cajanal, como la persona que llevó los clientes y los documentos para realizar las gestiones. Adelantada la investigación, el 19 de noviembre del 2001 la fiscalía la precluyó en favor de Coronado Valenzuela y Casas Moreno. Acusó a Viveros González como autor de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado y tentativa de estafa agravada.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las razones son las siguientes: 1. El defensor formuló un cargo por violación directa del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que recoge el principio del in dubio pro reo, yerro causado por “error de hecho, surgido de un falso juicio de raciocinio”.

La contradicción es patente. La violación directa se da por exclusión, o aplicación indebida, o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial. Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio es una de las formas a través de las cuales se presenta la violación indirecta. No obstante, la referencia específica a esta clase de equivocación judicial permite inferir que el anhelo fue acudir a la violación indirecta.

Pero el reproche se quedó sin desarrollo ni demostración. 2. El actor, fuera de menciones aisladas a las palabras “lógica” y “ciencia”, nada dijo sobre cuáles fueron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicos, componentes de la sana crítica, desconocidos por el Ad quem. Tampoco señaló las reglas, máximas o principios que resultaban aplicables. 3.

El casacionista insinuó su inconformidad con los indicios elaborados por los juzgadores para deducir responsabilidad. Sobre el proceso de construcción indiciaria, la Sala debe insistir en que la técnica en el recurso extraordinario, que no cumplió el demandante, exige del censor que precise si su queja radica en la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica o en el grado de persuasión concedido por el juez.

En cuanto al primero, debe probar si se incurrió en errores de hecho (en sus modalidades de falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio) o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción. Si se acusa la deducción lógica, le compete acreditar que hubo un yerro en la aplicación de las reglas de la sana crítica. Finalmente, si el ataque se dirige al grado de convicción conferido al indicio, ello comporta aceptación de la prueba del hecho indicador y del proceso de inferencia. Sobre el punto, la Corte reitera que para cuestionar los indicios en sede de casación … se debe tener en cuenta que en su construcción concurren dos aspectos distintos.

El hecho indicador cuya existencia se revela a través de una prueba y la inferencia lógica que es la operación mediante la cual se deduce la existencia de un hecho. En consideración a la naturaleza propia de cada uno de ellos, se han señalado cuáles son las los motivos por los cuales se les puede censurar, lo que ya de por sí excluye la posibilidad de postular reproches de manera simultánea y entremezclada en contra del hecho indicador y la inferencia lógica, como ocurrió en el caso en examen.

En efecto, por virtud de que el hecho indicador se manifiesta a través de una prueba, no surge mayor inconveniente cuando se trate de elegir la vía del ataque, pues admite todas las censuras provenientes de errores de hecho o la de derecho Pero cuando el desacuerdo surge respecto de la inferencia lógica, debe considerarse, ante todo, la posibilidad de que el hecho indicador no adolece de ningún defecto, bien de aducción a la actuación procesal o de apreciación en el análisis efectuado por el fallador que diera cabida a la postulación de los respectivos reproches.

Esto porque de ser así, no existe ninguna razón para entrar a ocuparse del proceso de inferencia lógica que, por obvias razones, estaría avocado al fracaso ante lo defectuoso del hecho que sirvió de fuente de las deducciones, inferencias o resultados que contempló en juzgador en el fallo. Ahora bien, precisado como queda que el hecho indicador fue legal, regular y oportunamente demostrado en la actuación y que, por consecuencia, está revestido de plena validez, es posible, ahí si, entrar a cuestionar el desarrollo de la inferencia lógica, esto es, la indebida aplicación u omisión total de las reglas de la sana crítica.

En este punto se ha dejado por sentado que como nuestra legislación no contiene pautas mediante las cuales se pueda determinar la correcta aplicación de las reglas de la experiencia, la lógica y los postulados de la ciencia o técnica aplicables en el análisis de determinadas pruebas y, ante la inexistencia de tarifa probatoria en la valoración de los medios de convicción, es viable censurar el desconocimiento a las reglas de la sana crítica por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad [raciocinio, aclara la Sala ahora], por entrañar el mismo tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia o la deducción, la cual surge de los hechos y no de las normas. 4.

En forma contradictoria, indistintamente el demandante hizo referencia a que los jueces no demostraron que el procesado “hubiera mandado” cometer los delitos, o fuera el “autor intelectual” de los mismos, cuando lo cierto es, según la reseña que hizo de los fallos, que la deducción de responsabilidad fue a título de cómplice. 5. Amparado en un discurso sobre lo “real” y lo “ideal”, lo que el censor presentó fue su disidencia respecto de la deducción judicial que encontró responsabilidad a partir de prueba indiciaria, y concluyó en su posición personal según la cual ésta sería insuficiente para condenar, porque era necesario demostrar que el sujeto procesal a quien señalaban los indicios sí cometió las conductas delictivas.

Esa actuación defensiva es opuesta a la razón de ser del recurso extraordinario, como que se encamina, a modo de un alegato de instancia, a reabrir un debate probatorio ya superado y a que la Sala de Casación Penal cumpla como una tercera instancia. Además, lo que en últimas plantea el casacionista es que solo es posible derivar responsabilidad a partir de pruebas directas de cargo, olvidando que las indirectas (los indicios) son medios legítimos establecidos por el legislador.

La Sala inadmitirá, por tanto, la demanda. Como no se observan violación a derechos fundamentales ni motivos ostensibles de nulidad, la Corte no procede de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de octubre de 1998, radicado 10.987, M. P. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.

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