CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 Expediente 23945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23945 Acta No. 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ALVARO VELASQUEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2004, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso cabe decir que FRANCISCO ALVARO VELASQUEZ MONTOYA, quien recurre en casación, promovió demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el valor de los días feriados y horas extras laborados, y a reajustarle y pagarle las prestaciones sociales “por modificarse la base salarial, teniendo en cuenta la fecha real de ingreso” (folio 2), junto con los días compensatorios y horas extras de tal hecho deducidos y su incidencia en prestaciones, primas de servicio, cesantías e intereses, sanción moratoria, indexación, mesada pensional y “la sanción del art. 141 de la ley 100 de 1993” (ibídem), aduciendo para ello, en suma, que prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial en el cargo de ‘médico especialista, grado 38, nivel A’, desde el 20 de diciembre de 1982 hasta el 15 de diciembre de 1997, con un salario básico mensual por los valores que se indicaron en la demanda; que por prestar turnos de manera habitual y permanente trabajó en días festivos que no le fueron compensados; que su jornada laboral superaba las 44 horas de trabajo semanal; y que a pesar de que el 6 de febrero de 1998 le reclamó al demandado la reliquidación de la liquidación final de prestaciones sociales que efectuó el 7 de enero anterior, por no tener en cuenta la fecha real de vinculación, el reajuste convencional al salario y los días compensatorios por feriados trabajados, el 24 de febrero siguiente dictó una resolución ordenando esa reliquidación pero sólo acogiendo el reajuste salarial previsto en la convención. El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando no aceptó la mayoría de los hechos de la demanda, en su defensa alegó que al demandante le concedió los descansos dominicales y festivos a que tenía derecho; que le dio en tiempo o dinero los compensatorios y horas extras; y que lo vinculó para laborar 48 horas semanales y no 44 como en la demanda aseveró. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘buena fe’ y ‘compensación’ (folios 73 a 74).
El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, por fallo del 28 de octubre de 2002, al declarar probada la excepción de prescripción absolvió al demandado; decisión que el Tribunal confirmó. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior el Tribunal, una vez resumió la discrepancia del apelante con la sentencia del juez en que, en tanto, para éste el término prescriptivo debía contarse hacia atrás “a partir de la reclamación administrativa realizada el 1º de septiembre de 2000” (folio 456), para aquél “ha debido tomarse la del 6 de febrero de 1998” (ibídem), de conformidad con lo afirmado en la demanda “en los hechos 6º, 7º y 8º” (ibídem); y dio por probado que en la liquidación efectuada por el demandado el 7 de enero de 1998 “liquidó el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y la bonificación por jubilación” (folios 457 a 458), concluyó que, por consiguiente, “solo frente la pretensión 3º --relacionada con el reajuste de las prestaciones sociales por haber variado la base salarial teniendo en cuenta la fecha de ingreso laboral--, tuvo dicha reclamación la virtualidad de interrumpir la prescripción” (folio 458).
Al efecto, transcribió el contenido de la reclamación de 6 de febrero de 1998. Según el juez de la alzada, en relación con el pago de compensatorios y horas extras “(peticiones 1º y 2º)” (ibídem), debía tenerse en cuenta la reclamación “presentada el 1º de septiembre de 2000” (ibídem), por lo que, debía “prohijarse la decisión de primera instancia en cuanto declaró la prosperidad de la excepción” (ibídem).
No dio razón al apelante en tema del reconocimiento de cesantías por haber empezado a laborar el actor el 20 de diciembre de 1982, pues, si bien encontró que esa fecha fue la que se tuvo en cuenta para otorgar la pensión de jubilación, observó que ese tiempo de servicio fue “un tiempo compartido con el Hospital de Antioquia (HOMO) discontinuo y solo vino a tornarse ininterrumpido a partir del 28 de septiembre de 1985” (ibídem), fecha última “acogida por la entidad al liquidar la cesantía” (ibídem).
Para mayor explicación, discriminó los diez lapsos de tiempo servidos de diciembre 20 de 1982 a septiembre 28 de 1985, los cuales tomó de las documentales de folios 213 a 218 y de los cuales asentó: “no es procedente tomar ese tiempo como un solo contrato, pues se evidencian diversas interrupciones sin que se acredite la prestación del servicio durante tales períodos” (folio 459).
Negó el reajuste de la pensión de jubilación por estar planteado “como resultado de haberse reajustado el salario del demandante” (ibídem), el cual se soportó sobre derechos laborales anteriores, “que no serían otros que los reclamados en cuanto a compensatorios y horas extras” (ibídem), por lo cual, “como en este proveído no se dedujo un salario mayor, ni se acumularon al promedio del último año los compensatorios u(sic) horas extras solicitadas” (ibídem), la conclusión era que debía “mantenerse la decisión absolutoria” (ibídem).
Además, no podía tomarse lo consignado en la resolución mediante la cual se le otorgó la pensión de jubilación al actor porque fue expedida el 15 de marzo de 2001, “al paso que la demanda había sido presentada desde el 07 de noviembre de 2000 (fl. 5)” (folio 460), esto es, “los fundamentos de hecho de esta petición en concreto, no serían aplicables a la liquidación pensional efectuada con posterioridad a ello” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 22), que fue replicada (folios 47 a 52), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y condene al Instituto demandado a reconocerle y pagarle las pretensiones insertas en su demanda inicial. Para ello la acusa de aplicar indebidamente, tal cual está dicho en el escrito, “los artículos 7º de la ley 6ª de 1945, artículo 1 del decreto 797 de 1949, los artículos 33, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1983, 183, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 251, 252, 253, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil” (folios 15 a 16 cuaderno 3).
En la demanda le atribuye los siguientes errores: "1º No dar por demostrado estándolo, que al actor le quedaron debiendo los compensatorios por los festivos que reclamó oportunamente su pago. "2º Dar por demostrado sin estarlo, que la liquidación final de prestaciones sociales legales y extralegales así como la pensión de jubilación, fue calculada teniendo en cuenta todo el tiempo de vinculación laboral del actor.
“3º No dar por demostrado estándolo, que el actor estuvo vinculado laboralmente con el ISS sin solución de continuidad entre el 20 de diciembre de 1982 y el 15 de diciembre de 1997 y no del 28 de septiembre de 1985 al 15 de diciembre de 1997. “4º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la base salarial sobre la cual se liquidaron prestaciones sociales legales y extralegales así como la pensión de jubilación fue deficitaria, al no comprender el último aumento de la convención, además, el valor de los compensatorios adeudados por dominicales y festivos.
"5º Dar por demostrado sin estarlo, que las pretensiones del actor en relación con el pago de compensatorios y horas extras estaban afectadas por prescripción. “6º No dar por demostrado estándolo, que el actor interrumpió la prescripción frente de todas las pretensiones de la demanda. “7º No dar por demostrado estándolo que la liquidación final de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación se hizo con un salario inferior al que tenía derecho el actor, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y certificado por el propio ISS.
“8º No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que la pensión de jubilación se reconoció por resolución expedida en marzo 15 de 2001, tuvo efectos retroactivos desde el 15 de diciembre de 1997, fecha en que feneció el vínculo laboral" (folio 16 cuaderno 3). Como pruebas erróneamente apreciadas indica las resoluciones mediante las cuales el demandado ordenó el pago de su liquidación y reliquidación de salarios y prestaciones sociales (folios 8 a 14), la resolución mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación (folios 213 a 220) y el escrito de 6 de febrero de 1998 a través del cual afirma agotó la vía gubernativa (folio 7); y como dejadas de apreciar, las planillas de labor (folios 17 a 65), el certificado de vinculación expedido el 20 de octubre de 2002 (folio 16), la reclamación de derechos efectuada el 1º de septiembre de 2000 (folio 6) y la convención colectiva de trabajo (folios 89 a 210).
En el alegato con el que cree demostrar la acusación alega el recurrente que el Tribunal incurrió en error al apreciar la reclamación que efectuó el 6 de febrero de 1998, por cuanto en ella, además de cuestionar la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales por no comprender todo el tiempo de servicio, “también estaba peticionándole (a su manera, pues él no es abogado), al ISS el reconocimiento de los mismos derechos que más adelante reclamaría judicialmente” (folio 18 cuaderno 3), esto es, el incremento salarial convencional, el pago de días festivos laborados y su inclusión en el pago de cesantías, así como el reajuste de la pensión porque es una prestación social como se dijo en los numerales 1 y 2.
Además, “pasó por alto la reclamación de derechos laborales formulada el 1º de septiembre de 2000” (folio 19 cuaderno 3). Sostiene que el Tribunal no advirtió que la liquidación final de prestaciones sociales “se hizo con una asignación básica inferior a la realmente devengada por el actor” (ibídem), toda vez que en la liquidación de 24 de febrero de 1998 se tomó en cuenta una asignación básica de $1’392.672,00 cuando en la de 20 de octubre de 2000 se alude a un valor de $1’477.769,00.
Que así como hay una diferencia en estos dos valores, igualmente la hay en el del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, pues, en tanto en la liquidación de 24 de febrero de 1998 aparece como de $2’509.971,00, en la de 15 de marzo de 2001 que le concede la pensión figura como de $2’253.610,00. Sostiene el recurrente que el juez de la alzada apreció erróneamente la resolución 415 de 15 de marzo de 2001 mediante la cual se le reconoció la pensión, por cuanto él inició sus labores el 20 de diciembre de 1982, “o en el peor de los casos desde mayo 16 de 1984 cuando empezaron a operar los contratos a término fijo de cuatro meses” (folio 20 cuaderno 3), sin que existiera solución de continuidad y por turnos de 8 horas, no obstante haberse compartido con el Hospital Mental de Antioquia.
Afirma que en cuanto a los compensatorios por dominicales y festivos laborados y su incidencia en la liquidación de cesantías el juzgador incurrió en el yerro de concluir que su reclamación se produjo prescrito el término para tal efecto y que lo que lo llevó a no observar que en las planillas de labor están relacionados los 42 días por los años 1994, 1995 y 1996 que se le deben cuyo valor se calcula por una simple operación aritmética.
Asevera que la demora en la expedición de la resolución por la cual se le reconoció la pensión de jubilación se dio por estarse discutiendo la cuota parte que correspondería tanto al Hospital Mental de Antioquia como a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, motivo por el cual no podía aducir el Tribunal que se alegaba un hecho posterior a la presentación de la demanda.
Remata su demostración arguyendo que de no haber incurrido el fallo en los yerros que le atribuye, “habría concluido que al momento de terminar el contrato de trabajo se le adeudaban al actor los compensatorios y que estos(sic) al igual que el aumento convencional no fue tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones ni la pensión, y que en la liquidación de prestaciones no se tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios; amén de que ninguno de los derechos se encontraba prescrito” (folio 22 cuaderno 3).
Por su parte, el instituto replicante reprocha al cargo no haber incluido las disposiciones legales sustantivas relativas al fenómeno de la prescripción a pesar de que fueron en las que esencialmente se soportó y aplicó el fallo del Tribunal. Agrega que, con todo, los derechos reclamados por compensatorios y horas extras por el recurrente están prescritos al haberse cuantificado por el perito en mayo de 1997 –folios 226 a 233--; que la interrupción de la prescripción solo operó en relación con las pretensiones del numeral 3º de la demanda inicial, como lo concluyó el Tribunal; que la reclamación requiere un mínimo formalismo por lo que no puede ser confusa, como también lo entendió; que el servicio prestado por el actor fue discontinuo, tal como lo advirtió el mismo juzgador; y que la solicitud de la reliquidación de la pensión fue antes de tiempo, constituyéndose ese hecho en una excepción que debía declararse oficiosamente.
Para apoyar este último aserto copia algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 3 de mayo de 2001 (Radicación 15.155). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte comenzar por recordar que el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado adujo como razón primordial el hecho de que como en la liquidación efectuada por el demandado el 7 de enero de 1998 el instituto “liquidó el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y la bonificación por jubilación” (folios 457 a 458), la reclamación de 6 de febrero de 1998 “solo frente la pretensión 3º” “(folio 458), relacionada con el reajuste de las prestaciones sociales por haber variado la base salarial teniendo en cuenta la fecha de ingreso laboral, tuvo “la virtualidad de interrumpir la prescripción” (ibídem), lo cual es tanto como decir que los derechos que involucraban las demás pretensiones, esto es, el pago de compensatorios y horas extras “(peticiones 1º y 2º)” (ibídem), y el reajuste de la pensión de jubilación por estar planteado “como resultado de haberse reajustado el salario del demandante” (ibídem), que se soportó sobre derechos laborales “que no serían otros que los reclamados en cuanto a compensatorios y horas extras” (ibídem), no quedaron cobijados por esa interrupción y, por ende, fueron sujetados por el fenómeno de la prescripción, pues, su reclamación apenas vino a hacerse por el actor el 1º de septiembre de 2000.
Así las cosas, asiste entera razón al replicante al reprochar al cargo haber incumplido el requisito del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de señalar los preceptos sustantivos, de orden nacional, que constituyeron base esencial del fallo para decretar la prescripción de tales conceptos y que, bien sabido es, corresponden a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dislate que, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar como superable por la sola invocación de “los artículos 7º de la ley 6ª de 1945, artículo 1 del decreto 797 de 1949, los artículos 33, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 2º de la Ley 51 de 1983, 183, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 251, 252, 253, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil” (folios 15 a 16 cuaderno 3), que incluyó en la proposición jurídica del cargo, por cuanto de manera expresa el Tribunal consideró que la discrepancia del apelante con la sentencia del juez sobre la cual gravitaba la segunda instancia estribaba en que, en tanto para éste el término prescriptivo debía contarse hacia atrás “a partir de la reclamación administrativa realizada el 1º de septiembre de 2000” (folio 456), para aquél “ha debido tomarse la del 6 de febrero de 1998” (ibídem), de conformidad con lo afirmado en la demanda “en los hechos 6º, 7º y 8º” (ibídem).
En suma, fue el fenómeno sustancial de la prescripción sobre el que, esencialmente, y en los aspectos aludidos, se sustentó el fallo del juzgador de segundo grado y que, por tanto, imponía al censor señalar como violado indicando al respecto las normas que lo prevén en la legislación del trabajo. No obstante el dislate técnico anotado, que da al traste con el cargo en cuanto a los conceptos laborales que ya se han reseñado, es del caso anotar que, así como que es facultad de los jueces laborales, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la libre formación de su convencimiento sin sujeción a tarifa alguna de pruebas, es lo cierto que la Corte en sede de casación debe respetar las apreciaciones probatorias de aquellos en tanto no resulten manifiestamente contrarias a lo que objetivamente acreditan, lo que equivale a decir que solo en la medida en que los yerros probatorios del Tribunal alcanzan una condición de protuberantes, evidentes o manifiestos, es posible tenerlos como susceptibles de quebrar el fallo, pues, las simples discrepancias de apreciación no tiene la entidad de los que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social denomina ‘errores de hecho’.
Conforme a lo anterior, cabe decir que no es dable calificar como un yerro de orden probatorio la inferencia del Tribunal en cuanto a que, como en la liquidación efectuada el 7 de enero de 1998 por el demandado “liquidó el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y la bonificación por jubilación” (folios 457 a 458), debía concluirse que “solo frente la pretensión 3º --relacionada con el reajuste de las prestaciones sociales por haber variado la base salarial teniendo en cuenta la fecha de ingreso laboral--, tuvo dicha reclamación la virtualidad de interrumpir la prescripción” (folio 458), por aparecer expresamente dicho en aquella misiva que “como beneficiario de las prestaciones sociales contenidas en la resolución a que hago referencia, me permito exponerle mi inconformidad por las siguientes razones ” (folio 6), con lo cual, lo que es dable entender es que se refería el trabajador a los conceptos contenidos exclusivamente en la liquidación de 7 de enero de 1998, es decir, al “auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, bonificación por jubilación y demás prestaciones sociales causadas hasta el 14 de diciembre de 1997”, tal y como explícitamente se dice en la resolución obrante a folios 8 a 10 del expediente.
De suerte que, ni las llamadas horas extras, ni los días festivos no compensados –los cuales apenas se mencionaron por el demandante como sujetos a ‘trámite’ pero no como materia de su reclamación, así como de manera genérica aludió a un ‘reajuste correspondiente a la convención vigente’ -- quedaron comprendidos como objeto de la reclamación administrativa y, por ende, las incidencias que para futuros derechos pudieran tener.
Por otra parte, aun cuando reconoce el recurrente que el tiempo inicial de servicio fue compartido con el Hospital Mental de Antioquia (Homo), y no discute las interrupciones laborales que presentan los documentos de folios 213 a 218 del expediente --Resolución 415 de 15 de marzo de 2001--, que al respecto señaló el Tribunal para concluir que el servicio fue discontinuo; y afirma que se debe tomar como fecha de inició de sus labores “ en el peor de los casos desde mayo 16 de 1984 cuando empezaron a operar los contratos a término fijo de cuatro meses” (folio 20 cuaderno 3), insiste en que erró el Tribunal al inferir que prestó sus servicios de manera permanente e ininterrumpida desde el 28 de septiembre de 1985 y no desde el 20 de diciembre de 1982, como en la demanda lo aseveró. Amén de lo indicado por el juez de la alzada en cuanto al tiempo compartido, en dichos documentos, en el año de 1983 y específicamente en los meses de junio a julio se evidencian las observadas interrupciones –folio 214--, al igual que en el año de 1984 aparecen jornadas de apenas 4 horas de trabajo al servicio del ISS –folio216--, por manera que, en conclusión, no surge que el tiempo de servicio que el recurrente aduce prestó a partir del 20 de diciembre de 1982 al demandado se haya cumplido de forma continua, completa e ininterrumpida y, por lo mismo, no es predicable al Tribunal haber incurrido en un yerro probatorio al deducir tal situación y, menos aún, con el carácter de evidente, protuberante o manifiesto, como lo exige la normatividad para quebrar el fallo.
No desconoció el Tribunal la Resolución 415 de 15 de marzo de 2001, mediante la cual el demandado le reconoció la pensión de jubilación al actor, sino, como se anotó, observó que no podía tenerse en cuenta por cuanto fue expedida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, cuestión que no alude, entonces, a la fuerza material probatoria de dicho documento sino, cosa distinta, a su eficacia probatoria, por ende, no corresponde su discusión al campo de los errores de hecho sino, cosa distinta, al de los yerros jurídicos, pues, establecer la eficacia que la ley da en el tiempo a un documento o a los hechos que refleja impone la aplicación directa de la ley.
De suerte que, desatina el recurrente al formular su reparo por la vía indirecta de violación de la ley, en la que, como se sabe, no es posible apartarse de las conclusiones jurídicas del juzgador. En consecuencia, no habiendo incurrido el Tribunal en los yerros que le atribuye el recurrente, no podía concluir cosa diferente a que no demostró un salario distinto al que se le tomó en cuenta para reliquidarle la cesantía, y así tampoco había lugar a que le reconociera los demás conceptos que pretendió. Conforme a lo dicho, se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que FRANCISCO ALVARO VELÁSQUEZ MONTOYA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia