Micelio
23943(06-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23.943. Casación. JUAN CARLOS USECHE RUBIANO Proceso No 23943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 063 Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que confirmó la condena impuesta a aquél en primera instancia, al hallarlo responsable en su condición de autor del delito de homicidio en grado de tentativa, con las siguientes modificaciones: a) Le impuso 84 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lugar de los 13 años y 6 meses de prisión deducidos por el a quo; b) Lo conminó a pagar por perjuicios morales el equivalente a 16.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Jhon Alejandro Castro Urueña, al no encontrar demostrados los perjuicios materiales, en lugar de la condena a 550 gramos oro que impuso el fallo de primera instancia, c) Adicionó la decisión impugnada en el sentido de negar la prisión domiciliaria y d) Ordenó revocar la libertad provisional concedida en providencia del 24 de abril de 2003 y dispuso la captura del incriminado.

HECHOS El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos por los cuales fue condenado JUAN CARLOS USECHE RUBIANO, en los siguientes términos: “Fueron denunciados por Luis Eduardo Castro, quien refirió que el 30 de enero de 1998 entre las once y las doce de la noche en la carrera 22 con calle 21 de esta ciudad, el agente de Policía Juan Carlos Useche – quien se movilizaba en el automóvil Mazda 626 color gris de placas EYB 998-, lesionó con arma de fuego en dos ocasiones a su hijo Jhon Alejandro Castro a quien le causó heridas en la cadera y la nalga, siendo auxiliado por el señor Alexander Lavao quien lo llevó hasta la Escuela República de Venezuela de donde posteriormente en una patrulla policial fue conducido a un centro asistencial donde permaneció hasta el 22 de febrero subsiguiente”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. La investigación de los hechos referidos en el acápite anterior la inició la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, despacho que el 21 de noviembre de 1998 ordenó obtener información de la Policía Nacional sobre la ubicación actual del Agente JUAN CARLOS USECHE RUBIANO, además de reclamar de la Registraduria Nacional la tarjeta biográfica y decadactilar.

El 21 de agosto siguiente se profirió resolución de apertura de investigación, recabándose la información solicitada respecto al paradero de USECHE RUBIANO y librándose orden de captura en su contra para oírlo en indagatoria, mandatos que se cumplieron en la citada fecha mediante oficio 463 y telegramas 1234 y 1396. Cabe señalar que en las órdenes de aprehensión se indicó la vinculación del imputado a la Policía Nacional, el documento de identidad, los datos personales obtenidos de la hoja de vida y la dirección de la residencia que aparecía registrada en las diligencias (fl. 18 y 25).

Mediante resolución del 10 de diciembre de 1998 se dispuso emplazar como persona ausente a JUAN CARLOS USECHE en los términos del artículo 356 del C.P.P. Transcurrido el emplazamiento mediante la fijación y desfijación del edicto correspondiente, se declaró persona ausente a JUAN CARLOS USECHE RUBIANO a través de la resolución de fecha 3 de mayo de 1999, designándosele como apoderado de oficio al profesional del derecho con T.P. 25.110 del C. S de la J. La Fiscalía 22 Seccional con resolución del 3 de junio de 1999 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó abrir investigación penal, para que se informara de tal situación al imputado, en razón a que en las diligencias se tenía conocimiento de la dirección donde residía y además se sabía que era persona vinculada a la Policía Nacional.

Al rehacerse la actuación se libraron los telegramas 716 y 717 a la residencia de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO, citándolo a la fiscalía para notificarlo en el proceso radicado al número 359509. El 22 de julio de 1999 se abrió investigación penal y se ordenó oír en indagatoria a USECHE RUBIANO, diligencia para la cual se le citó mediante telegramas números 901 y 902.

En proveído del 18 de agosto siguiente se dispuso la captura de JUAN CARLOS UESECHE para recibirle descargos, librándose para tales efectos el oficio 503, documento en el que se incorporaron los datos personales, de identificación y las direcciones donde podía ser ubicado del imputado, lográndose su aprehensión el 25 de agosto de 1999 en la Estación de Policía de Fray Damián. Oído en indagatoria JUAN CARLOS USECHE RUBIANO se le impuso detención preventiva sin excarcelación (fl. 173 y ss) por el delito de tentativa de homicidio, luego de lo cual se practicaron, entre otras pruebas, diligencia de inspección judicial, reconocimiento médico a la víctima, se obtuvo prueba documental y se recibieron las declaraciones de ÉDGAR FELIPE VARGAS GARCÍA, WILLIAM CASTELLANOS RODRÍGUEZ, DELIX HERNANDO GIRALDO GARCÍA, JAIRO CARMONA HOYOS, JHON ALEJANDRO CASTRO UREÑA, LUZ STELLA VANEGAS MORENO, LUIS EDUARDO CASTRO CUERVO, JANETH USECHE RUBIANO, ÁLVARO ESCOBAR CLARO, JORGE AUGUSTO SALAZAR y JESÚS URIEL RAMÍREZ.

Cerrada la investigación se calificó el sumario mediante providencia del 20 de diciembre de 1999, profiriéndose acusación en contra de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO por el delito imputado al momento de resolverle situación jurídica, decisión que fue confirmada el 3 de mayo de 2000 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá conoció de la etapa del juicio y agotado el rito propio de ésta, dictó sentencia el 23 de enero de 2001, condenando al procesado por el delito de tentativa de homicidio (artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, la que confirmó con modificaciones la Sala Penal del Tribunal Superior el 21 de septiembre de 2004, providencias de cuyo contenido se dio cuenta en el primer capítulo de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el defensor del procesado, procediendo la Sala en esta oportunidad a calificar el aspecto formal de la demanda presentada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo. 1. Con invocación de la causal tercera de casación (artículo 207 del C.P.P), el demandante ataca la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, por haberse transgredido el derecho al debido proceso con trascendencia en el derecho de defensa, pues se le emplazó sin haberse ejecutado los actos necesarios para lograr su comparecencia al proceso. 2.

En desarrollo del cargo, para demostrar el error in procedendo atribuido al ad quem, sostiene el impugnante: 2.1. En la denuncia se hizo saber que JUAN CARLOS USECHE era miembro activo de la Policía Nacional, además de que en el expediente se registró la dirección de la residencia del sindicado y no se le dio a conocer la existencia de la investigación, procediéndose a su emplazamiento y declaratoria de persona ausente, situación que dio lugar a la declaratoria de nulidad por parte de la fiscalía, pasándose luego a abrir la investigación sin corregirse el yerro.

Al rehacerse la actuación, JUAN CARLOS USECHE fue capturado y vinculado a la investigación y desde ese momento tuvo acceso a la defensa, pero ocurre que cuando el incriminado ignoraba que se le investigaba penalmente se recepcionaron las declaraciones que sirvieron de fundamento a la condena. De haberse practicado una inspección judicial a la oficina de personal de la policía se habría establecido el domicilio y el lugar de trabajo del incriminado USECHE RUBIANO, omisión que demuestra no haberse hecho lo necesario para localizarlo, adelantándose una fase del proceso en secreto, cuando nadie puede ser juzgado sin el cumplimiento de las formalidades propias del juicio.

El artículo 127 de la Ley 906 de 2004 exige que se demuestre la búsqueda a través de avisos de prensa, radio, visitas, lo que por favorabilidad procede en este caso, reafirmándose con ello que se violaron los derechos de defensa y debido proceso. Solicita la nulidad de lo actuado desde el inició de la investigación preliminar por violación de los artículos 29 de la C.P., 8, 13 y 17 del C de P.P. Segundo cargo (subsidiario).

Con base en la causal tercera del artículo 207 del C.P.P. sostiene el censor que el Tribunal profirió fallo de segundo grado en un proceso viciado de nulidad por aplicación indebida de los artículos 130 y 27 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 116 de la Ley 599 de 2000. Los fallos de instancia calificaron la conducta como un delito de homicidio tentado, apreciación de la que dice apartarse el censor porque los “disparos no fueron dirigidos contra un órgano vital del cuerpo humano”, los impactos dieron en el glúteo derecho, cosa distinta es que en su trayectoria afectaron “otros órganos vitales”.

La intención de causar la muerte nunca se probó, deduciendo de la premisa referida en el párrafo anterior que el propósito era lesionar, sin que se pueda atribuir a la conducta del procesado el peligro en que estuvo su vida, dado que la peritonitis que presentó no se causó por la lesión en el glúteo sino por los cuidados de la clínica y la cirugía en el intestino. La diferencia entre lesiones y tentativa de homicidio no se puede medir solamente por la intención, pues para ello se requeriría de un examen sicológico para probarla.

Solicita a la Corte la absolución de JUAN USECHE RUBIANO porque es inocente del delito de tentativa de homicidio, además de que no se le puede condenar por lesiones personales con incapacidad física permanente, pues ello significaría violación al debido proceso, al derecho de defensa, a la oportunidad de conciliar, indemnizar, acogerse a sentencia anticipada y a otra serie de garantías de las que no usó por no haber sido acusado por el delito de lesiones personales.

El error en la imputación se cometió desde la providencia que definió situación jurídica, por lo que desde allí se generan los vicios que invalidan la actuación y que limitaron el ejercicio del derecho de defensa y demás garantías a favor de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO. Se violaron los artículos 29 de la C.P., la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 2, 6, 20, 246, 247, 254 y 445 del C.P.P. Tercer cargo (Subsidiario).

La sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá violó indirectamente la ley sustancial por inaplicación del principio de in dubio pro reo (artículo 7° del C.P.P.), al incurrir en errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas. La providencia impugnada se sustenta en meras “suposiciones y especulaciones” en razón a que no existe prueba para condenar, pues se tuvieron en cuenta declaraciones de personas que no estuvieron en el lugar de los hechos, se acudió a un supuesto vehículo en el que se dice se transportaba el inculpado que resultó ser de propiedad de persona que no tiene nada que ver con el proceso y se le dio plena credibilidad a la víctima, quien se encontraba bajo los efectos de la droga y el alcohol, persona que además se retractó y buscó una conciliación. Se muestran como inconsistencias de la providencia recurrida el que hubiese admitido la “oscuridad absoluta” en el lugar de los hechos y en estas condiciones acepte que la víctima reconoció al agresor, cuando incurrió en error en la identificación del vehículo, por lo que debió declararse admisible el yerro respecto de la persona.

Los declarantes coinciden en que la víctima es persona de conducta social reprochable, que no existe el móvil que se le quiere atribuir al incriminado para cometer el delito y que en la zona de tolerancia donde ocurrió el ilícito existen grupos de limpieza social que pudieron ejecutar la conducta punible. Para el demandante es claro que los testigos demuestran la “inocencia de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO” y si existe alguna duda se debe resolver en su favor, aplicando el principio de in dubio pro reo, pues el caudal probatorio para condenar es “irrito”.

No existe en el expediente prueba que demuestre la autoría del ilícito en cabeza de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO, únicamente existen dudas derivadas de la retractación de la víctima y la grabación aportada al expediente, además de que el testimonio del padre de aquél no puede ofrecer certeza, dado que es contradictorio y por razón de su dolor busca un culpable donde no lo hay.

Se violaron los artículos 7°, 246, 247, 254 y 445 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA Causal tercera Los cargos primero y segundo formulados por el demandante contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al amparo de la causal tercera de casación, atribuyéndole vicios en el procedimiento agotado para la comparecencia del incriminado al proceso y en la calificación de la imputación jurídica por la que se condenó a JUAN CARLOS USECHE RUBIANO, no superan los requisitos formales, por las razones que se exponen seguidamente.

Tales reproches se examinaran bajo los supuestos de que las reclamaciones al amparo de la causal tercera de casación obligan al actor a identificar objetivamente el acto procesal irregularmente cumplido, demostrar la omisión de lo requerido jurídicamente conforme a disposiciones que lo establecen, y la incidencia de ello en el proceso o la sentencia, con efectos en las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del procesado, o en la estructura del proceso, siempre y cuando no puedan ser subsanadas.

Primer cargo. El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal impone el deber de hacer una síntesis de “la actuación procesal", la cual debe obedecer a una presentación objetiva de la forma como se tramitó el proceso. El demandante en este caso pretende mostrar el acontecer procesal a partir de su visión interesada, afirmando que a USECHE RUBIANO no se le comunicó que en su contra se le adelantaba investigación penal, lo cual pone de manifiesto que la intención del libelista no fue referir objetivamente los fundamentos del trámite surtido, sino imprimirle su propia valoración, lo que resulta ajeno a la técnica del recurso extraordinario.

El actor ha debido y no lo hizo, enfrentar la actuación procesal cumplida para establecer en el caso concreto la aseveración que hace en el sentido de no haberse ejecutado los actos necesarios para lograr la comparecencia al proceso de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO antes de disponerse su emplazamiento, examinando la nulidad que declaró el fiscal instructor desde la apertura de la investigación para se le diera al incriminado la información requerida, así como el alcance de los telegramas 716 y 717 librados a las direcciones registradas en el expediente como lugar de su residencia. En las condiciones señaladas, los argumentos del demandante parten de un examen incompleto de la actuación, lo cual condujo al censor a incumplir el deber de examinar objetivamente la actuación procesal en los términos del artículo 212 del C.P.P. Ahora bien, el objeto del recurso extraordinario es la sentencia de segunda instancia, lo cual significa que el recurrente tenía que demostrar que se incurrió por el ad quem en un error trascendente que necesariamente conducía a la invalidación de lo actuado para ajustar al debido proceso el trámite cumplido y garantizar el derecho de defensa al imputado.

Sostener que una fase del proceso se adelantó en secreto o que se vulneraron garantías fundamentales de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO sin darle desarrollo a tales premisas no es tarea que satisfaga los supuestos referidos en el párrafo anterior, pues el demandante no hizo una ponderación entre el emplazamiento de persona ausente anulado y la posterior vinculación del inculpado a través de indagatoria, como tampoco evaluó luego de esta actuación la prueba practicada y la conducta procesal del imputado y su defensor con relación a las oportunidades con las que contaron para conocer el rito cumplido, las decisiones adoptadas y los medios de prueba allegados, pues no de otra manera puede determinarse en el caso concreto la incidencia del supuesto vicio con base en el cual se demanda la nulidad del proceso.

El censor no le demostró a la Corte por qué los actos procesales cumplidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 en relación con la información al imputado de la investigación penal deban ahora en el trámite del recurso de casación examinarse a la luz del artículo 127 de la Ley 906 de 2004. Segundo cargo. En la demanda se reclama la nulidad del proceso desde la providencia que resolvió situación jurídica JUAN CARLOS USECHE RUBIANO, aduciendo que se incurrió en aplicación indebida de los artículos 130 y 27 y en falta de aplicación del artículo 116 de la Ley 599 de 2000, en los fallos de instancia proferidos el 23 de enero de 2001 y el 21 de septiembre de 2004, pues condenaron a JUAN CARLOS USECHE RUBIANO por el delito de tentativa de homicidio, cargo atribuido en la resolución de acusación de fecha 3 de mayo de 2000, cuando ha debido imputarse el delito de lesiones personales por deformidad física permanente, habida consideración que los disparos penetraron por el glúteo derecho, lo que demuestra la falta de intención de causar la muerte y el propósito de lesionar.

El cargo formulado, aunque pretende una solución favorable, se formuló correctamente por la casual tercera de casación, en razón a que la imputación por la que se pretende, de prosperar el reproche, implica un cambio de competencia del funcionario instructor que debe calificar el mérito del sumario (debería hacerla un fiscal local y no un seccional) y del juez que ha de proferir el fallo de primera instancia (el a quo sería el juez penal municipal y no el juez penal del circuito).

En este caso, no bastaba reclamar por la causal tercera, era necesario, para que el ataque no quedara en un simple enunciado, proceder a su demostración conforme a los parámetros de la causal primera, precisando si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, según el caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de orden jurídico o los de apreciación probatoria.

En este último evento, además, debía concretarse si se trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la actuación. De la lectura del cargo se desprende que el censor en lugar de comprobar la causa del supuesto yerro en los términos señalados en los párrafos anteriores, se dedicó a discrepar libremente del alcance que el juzgador le dio a las pruebas allegadas al expediente, sosteniendo que no estaba demostrado el propósito de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO de darle muerte a JHON ALEJANDRO CASTRO, sin demostrar que el fallador incurrió en el error de suposición de prueba que le atribuye.

Afirma el actor que los disparos penetraron por el glúteo derecho, premisa de la cual deriva el propósito de lesionar para negar la intención de matar, pero no enfrenta objetivamente el contenido del fallo de condena para evidenciar el supuesto error del fallador, el que dejó sin demostración, pues ha debido señalarse por qué habiéndose afectado órganos vitales de la víctima con los disparos hechos por USECHE RUBIANO, como lo acepta en el cargo el demandante, en este caso, no le era dable a los funcionarios judiciales dar por comprobado que los actos ejecutivos estaban inequívocamente dirigidos a causar la muerte de JHON ALEJANDRO CASTRO.

El desarrollo del ataque en los términos señalados corresponde a un enunciado incompleto, carece de la precisión que se exige para la demanda de casación en el artículo 212-3 del C.P.P., lo propio ocurre con el hecho de haberse omitido hacer un examen acerca de las circunstancias en que se produjo la lesión de órganos vitales en la víctima, para demostrar si el ad quem erró o no en la ponderación de las mismas para inferir el dolo de matar.

La casación es un juicio al fallo de segunda instancia, de ahí que el actor está en el deber de establecer que el ad quem incurrió en errores in procedendo o in iudicando, deber que no se cumple con afirmaciones indemostradas del recurrente, como señalar, sin hacer referencia en lo pertinente al contenido de las pruebas recopiladas, que la peritonitis que presentó la víctima pudo ser causada por descuidos de la clínica o por quienes practicaron la cirugía por las lesiones que presentaba el intestino y no como consecuencia de las heridas ocasionadas con los disparos recibidos.

La petición de absolución que se hace en la demanda de casación a la Corte, rompe la estructura lógica del argumento del impugnante, resulta inconciliable con el tratamiento jurídico que a estos casos se debe dar, por cuanto que la errada calificación en este caso parte del supuesto de admitir responsabilidad por el delito de lesiones personales con incapacidad física permanente.

De otra parte, no se ofrecieron en el desarrollo del cargo argumentos suficientes, razonados, razonables y atendibles, que impidieran al Estado investigar y castificar dicha conducta punible. En conclusión, el cargo no desarrolla la pretensión del demandante en su aspecto probatorio y jurídico, no demostró la existencia del error en la decisión del ad quem, por lo que la Sala no conoció el yerro atribuido al Tribunal, incumpliéndose el deber de comprobación con la técnica a la cual se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.

Tercer cargo. La sentencia proferida el 21 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá es acusada del inaplicación el principio de in dubio pro reo (artículo 7° del C.P.P.), yerro en el que supuestamente incurrió por errores de raciocinio en la apreciación de las pruebas. Cuando se plantea en casación la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de raciocinio, al demandante sólo le es posible concretar y demostrar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica al discernir el mérito persuasivo de las pruebas, finalidades que no se cumplen con la demanda de casación analizada, como se verá en los párrafos siguientes, pues desconoció los contenidos del fallo impugnado y de las pruebas practicadas, el alcance asignado a éstas por el juzgador, además de entremezclar los errores al sustentar los yerros imputados y de enfrentar su criterio personal con el expresado en el fallo recurrido. 1.

En los cargos referidos, la confusión del censor acerca de la naturaleza del error, su desarrollo, demostración y consecuencia, lo indujo a mezclar indebidamente los motivos de casación que dan lugar al error de hecho en las modalidades del falso juicio de existencia y falso raciocinio, pues se aduce que la providencia impugnada se sustenta en meras suposiciones y especulaciones, que no existe prueba para condenar y que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales, supuestos que corresponden reclamarse como falso juicio de existencia por suposición y omisión de prueba y no al amparo del falso raciocinio, como lo hizo el actor.

El discurso al que acudió el recurrente para demostrar el cargo desconoce la presunción de acierto y legalidad con que llega a esta sede amparada la sentencia de segunda instancia, pues en lugar de poner en evidencia los errores que dan lugar al juicio casacional en contra del fallo de segundo grado, se ocupó de peticionar la absolución del incriminado bajo supuestos respecto de los cuales no demostró su respaldo probatorio en el proceso, como ocurre con las aseveraciones relacionadas con el hecho de que la víctima es persona de conducta social reprochable, que no existe el móvil que se le quiere atribuir al incriminado para cometer el delito y que en la zona de tolerancia donde ocurrió el ilícito existen grupos de limpieza social que pudieron ejecutar la conducta punible.

Se reprocha la decisión del Tribunal por haberle dado credibilidad a la víctima, pues para el actor se encontraba bajo los efectos de la droga y el alcohol, además se retractó de su versión inicial y buscó una conciliación, supuestos que no desarrolló el censor para demostrar por qué tales situaciones en este caso constituían un yerro de sana crítica trascendente en la orientación de la providencia. De manera que desde este punto de vista la formulación del cargo es genérica e incompleta, y no permite tener claridad sobre la inconformidad del recurrente y el error atribuido al Tribunal.

No hay duda que el recurrente confundió la casación con una instancia adicional, que la ley no admite, dado que uno de los argumentos en los que sustenta la inconformidad es el relacionado con testimonio del padre de la víctima, señalando que no puede ofrecer certeza por ser contradictorio, además de atribuir a su dolor el hecho de acusar como culpable al procesado, argumentos de corte libre, los cuales en casación no tiene cabida, dado que las instancias están superadas, pues se ha debido señalar cuáles fueron las contradicciones y por conducían a desestimar el alcance asignado por el juzgador.

En el sub judice, el actor pretende demostrar la vulneración de las reglas de la sana crítica mediante un discurso en el que sobresalen sus personales apreciaciones, oponiéndolas a la de los juzgadores de instancia, valiéndose para ello de reflexiones que no identifican el aspecto sobre el cual recayó el desacierto, con lo cual las afirmaciones de la censura no apuntan al señalamiento del motivo por el que considera que se violó indirectamente la ley sustancial.

Así ocurre cuando se alega que en el expediente solamente existen dudas derivadas de la retractación de la víctima, la grabación aportada, sin ocuparse del contenido y alcance asignado por el fallador, menos de indicar la razón por la cual se consideran infringidos los principios de la sana crítica. Idéntico desacierto al señalado en el párrafo anterior se comete al cuestionar el hecho de no haberse admitido el yerro de la víctima en cuanto a la persona del procesado por estar demostrado el error en que incurrió al identificar el vehículo en el que se trasportaba, aseveración que no se respaldó probatoriamente, además de que ninguna trascendencia acreditó en relación con la orientación de la decisión por el hecho de que el citado automotor era de propiedad de persona que no tiene nada que ver con el proceso.

En síntesis, no estableció el demandante el error de sana crítica con base en el cual sustenta la hipótesis del in dubio pro reo, por tanto el cargo carece de demostración. 3. La demanda de casación debe ser inadmitida por incumplir los requisitos formales exigidos por la ley, máxime que en este caso la Sala no debe obrar oficiosamente en los términos del artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de JUAN CARLOS USECHE RUBIANO, en las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se declara desierto el recurso, dado que esta providencia no es impugnable.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso Permiso ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1