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23940(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 23940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 23940 Acta No. 47 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LAUREANO RODRÍGUEZ GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de septiembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenada a reliquidarle: los salarios desde el 1 de enero de 1985 al desempeñarse como distribuidor de equipos categoría 13, las prestaciones sociales durante y a la terminación del contrato de trabajo- primas semestrales, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad a partir del 1 de enero de 1985 y hasta la fecha de su retiro; al pago de “compensados, tiempo suplementario, dominicales y festivos entre 1985 al 30 de diciembre de 1992”; a la indemnización moratoria por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO DE SANTA MARTA como distribuidor de equipos “categoría 13”, desde el 1º de abril de 1974 hasta el 27 de diciembre de 1992; que la demandada, violando las disposiciones convencionales, a partir de 1985 lo “ubicó en la categoría 8”, desmejorándolo salarial y prestacionalmente, puesto que de acuerdo con el cargo que ocupaba su categoría era la 13; que a pesar de lo anterior, sus labores “continuaron siendo las de distribuidor de equipo categoría 13, pues ejercía las funciones con otros trabajadores de esa categoría y recibía una remuneración inferior”; que la entidad convocada al proceso está obligada a reconocer la diferencia salarial dejada de cancelar, y por tanto “debe reliquidar las prestaciones pagadas a la finalización del contrato y la pensión de jubilación deberá ser reliquidada en base a esos factores salariales de conformidad con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo”; que era sindicalizado; y que le adeudan las acreencias labores, objeto de la demanda.

El FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que es obligación del actor demostrar los hechos en que se fundamentaba. Propuso las excepciones de prescripción e inepta demanda (folio 84 cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 3 de julio de 1997 condenó a la demandada, al pago de $1.084.072.60 por concepto de diferencia de salarios; $5.128.940.40 por dominicales y festivos; $13.282.096 por diferencia prestacional durante el desarrollo del contrato; $1.180.630.40 por vacaciones; $1.293.995.38 por vacaciones y prima vacacional; $1.194.490.80 por diferencia de la prima de antigüedad; $2.570.421.23 por diferencia de la prima de servicio; $30.127.479.40 por diferencia de cesantía definitiva; $2.470.115.96 por diferencias de las mesadas pensionales; reajustó la mesada pensión a $3.142.102.80; y “a titulo de indemnización moratoria la suma de tres millones doscientos veinticuatro mil doscientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($3.224.225.50) a partir del ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993) y hasta cuando se cancele la diferencia de cesantía liquidada”; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y le impuso costas (folio 572 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Armenia, modificó la condena por concepto de domingos y festivos laborados a la suma de $1.566.016; revocó las demás condenas y en su lugar absolvió a la demandada. No impuso costas en esa instancia (folio 604 cuaderno 1).

El Tribunal inicialmente sostuvo que “con la expedición del Decreto 561 de 1975, el ente demandado quedó convertido en una Empresa Comercial del Estado, por lo que debe entenderse que a partir de su vigencia, y de acuerdo con la previsión que menciona el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, operó la regla general de que sus servidores tienen la condición de trabajadores oficiales, circunstancia que luego fue ratificada por el artículo 23 del Decreto 1174 de 1980 ”(folio 577 cuaderno 1).

Seguidamente se ocupó de analizar las pruebas en las que basó la decisión el juez de primer grado, concluyendo que no existe probanza alguna que apunte a acreditar que “en los últimos tres años a su retiro por pensión de jubilación” el actor “había ejercido el cargo de Distribuidor de Equipos Categoría 13” (folio 600 ibídem). Refiriéndose a la condena de los domingos y festivos, señaló que si el actor “laboró como control de equipos grado 8, como ya se indicó, y este cargo no pertenece a los determinados a destajo, sencillo es concluir que no se podían doblar los valores predispuestos en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo.

También se observa que al demandante le pagaron los festivos y domingos laborados en 1992, como tal y conforme se desprende de los documentos que se relacionan en el folio 64 en el certificado de liquidación de las prestaciones sociales finales, y en el folio 59 en donde se le incluyen $322.080 por festivos y domingos laborados en ese año y que hacen parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación; por lo tanto, debe prosperar la excepción de pago.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se calcularan los festivos y domingos laborados reportados en la sentencia, pero con el monto al que alude el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, esto es, con el salario de $10.568 para 1990, y $13.200 para 1991” (folios 602 a 603 ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 23 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia “se digne REVOCAR la decisión del Tribunal Superior de Armenia en consulta, de sus numerales Primero, (letra 6) y segundo del fallo del Ad quem por virtud del cual revocó la providencia en consulta de la sentencia condenatoria que expidió el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Santa Marta” (folio 13 ibídem).

Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “en forma (vía ) indirecta y en la modalidad de apreciación errónea de la prueba artículo 61, del Decreto 2158 de 1948 adoptada por el Decreto 4133/48, art. 51, 53, ibídem, art. 24, 127, 189, 249, 253, 173, 174, 176, 306 C.S.T. y artículo 53 de la Constitución Política” (folio 13 ibídem).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores: “1. No dar por demostrado estándolo, que el actor laboró como distribuidor de equipos categoría 13. 2. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador laboró como distribuidor de equipos categoría 13 desde el 1º de enero de 1985 hasta el 27 de diciembre de 1992. 3. No dar por demostrado estándolo, que no aparece prueba alguna que demuestre que el interrogado referido, el demandante, se hubiera desempeñado como distribuidor de equipos categoría 13. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el salario asignado para el operador de equipos grado 13 aparece en el capitulo VIII y otro capítulo de la convención colectiva de trabajo que rige para las partes. 5. No dar por demostrado estándolo, que en el artículo 91 de la convención colectiva de trabajo aparece la categoría de los salarios básicos, para la categoría 13. 6.

No dar por demostrado estándolo, que el juez de instancia dobla el valor de festivos y domingos de conformidad con el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo” (folio 14 ibídem). Denuncia como pruebas no apreciadas la declaración bajo la gravedad del juramento del señor HELIÓN S. PINEDA ZÚÑIGA del 24 de junio de 1996 a folios 394 y 395, certificación bajo el número 7154 expedida por la administración Puertos de Colombia a folio 503, relación de compensados dejados de pagar al actor, y la convención colectiva de trabajo- artículo 91- a folio 266.

En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al sostener que “se debe partir que el caso de controversia, la decisión del Ad quem se presupone que el caso estaba amparado por la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. que en ningún momento fue controvertida o desvirtuada la importancia y tutela para el trabajador radica en revelarlo (sic) de otra actividad probatoria, en torno a las funciones desarrolladas en su condición de distribuidor de equipos categoría 13 desde el primero de enero de 1985 hasta el 27 de diciembre de 1992.

La prueba producida por el demandante es digna de total credibilidad mediante presunción judicial y hecho fáctico por el fallador de primera instancia, lo que lo condujo a un resultado estimatorio de principio de favorabilidad, que no puede ser desfavorable al trabajador( )Este hecho resalta en el conjunto de pruebas que se dejan reseñadas, y consecuencialmente, la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. también es un medio demostrativo para presenciar en ella un contrato de trabajo, mediante el cual se reemplazó a su superior inmediato en el cargo de distribuidor de equipos- categoría 13- en el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, sin embargo, el Tribunal por un error de hecho, no dio por demostrado estándolo, llegó a la conclusión de que tal presunción legal había quedado desvirtuada y es jurisprudencia reiterativa, aplicando los principios científicos de crítica probatoria, puede escoger entre los diferentes medios de demostración allegados al expediente, lo que mejor configura su convencimiento” (folios 15 y 17 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a.- Sea lo primero advertir que incurre el impugnante en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación total de la sentencia del Juez de la alzada y que constituida en sede de instancia “se digne REVOCAR la decisión del Tribunal Superior de Armenia en consulta, de sus numerales Primero, (letra 6) y segundo del fallo del Ad quem por virtud del cual revocó la providencia en consulta de la sentencia condenatoria que expidió el señor Juez Tercero laboral del Circuito de la ciudad de Santa Marta” (folio 13 cuaderno de la Corte), lo que, desde luego, lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo acusado por razón de la prosperidad del recurso, por sustracción de materia, no sería dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.

Pero de entender la Sala que lo que en el fondo pretende el impugnante, es la casación de la sentencia del juez de apelaciones en cuanto revocó la del primer grado, tampoco tendría vocación de prosperar el cargo por lo siguiente: b.- No es materia de discusión por parte del recurrente lo asentado por el Tribunal en el sentido de que “con la expedición del Decreto 561 de 1975, el ente demandado quedó convertido en una Empresa Comercial del Estado, por lo que debe entenderse que a partir de su vigencia, y de acuerdo con la previsión que menciona el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, operó la regla general de que sus servidores tienen la condición de trabajadores oficiales, circunstancia que luego fue ratificada por el artículo 23 del Decreto 1174 de 1980” (folio 577 cuaderno).

Y siendo ello así, se impone recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. Asimismo, el artículo 4º ibídem, consagra que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas de obras públicas y demás servidores del Estado, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo sino por los estatutos especiales.

Quiere lo precedente significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva. En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que la indicación de los preceptos laborales no son los que rigen la situación jurídica de la litis, ya que los derechos que reclama no tienen su fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo sino en las leyes especiales de los trabajadores oficiales.

De manera que aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar, en la proposición jurídica, una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada. c.- Igualmente incurre en la impropiedad de acusar la sentencia por la vía indirecta en el concepto de interpretación errónea, olvidando que el yerro en torno a la inteligencia otorgada a los preceptos, es viable partiendo de la aceptación de la valoración probatoria y conclusiones fácticas derivadas de ella.

Por lo dicho, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Por la segunda causal de casación acusa la sentencia “por haber hecho más gravosa la situación de mi mandante, sin existir apelantes de la sentencia proferida por el señor Juez de Primer grado”. Indica que “el expediente se encontraba archivado cuando lo reactivaron seis (6) años largos, después de haberse quedado ejecutoriada la sentencia y habiendo hecho curso de la misma a cosa juzgada al violar el debido proceso y del derecho de defensa, señalado en la Constitución Nacional en su artículo 29” (folio 19 ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, el grado de consulta instituido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comporta una función rigurosamente (i) proteccionista de los derechos irrenunciables del trabajador cuando la sentencia de primer grado le ha sido totalmente adversa, o (ii) para salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos del Estado en los eventos en que el fallo de primera instancia sea adverso para la Nación, Departamento o Municipio; y desde luego suple la ausencia de interposición del recurso de apelación en contra de tales decisiones.

El instituto procesal de la consulta difiere sustancialmente del recurso de apelación, entre otras, porque la primera opera de manera oficiosa; el segundo debe ser interpuesto por la parte que tenga interés, esté legitimada, se sienta perjudicada o agraviada en relación con lo desfavorable de la providencia. Otra diferencia trascendental consiste en que cuando opera la consulta, por la misma finalidad proteccionista que la caracteriza, el Juez de segundo grado está revestido de absoluta competencia para revisar íntegramente el fallo de primera instancia, en aras de que dicha sentencia no lesione derechos de rango Constitucional y legal; en cambio, en tratándose del recurso de apelación la decisión del fallador de segunda instancia se encuentra limitada, en tanto que “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso”.

Por lo brevemente asentado, entonces, es palmario concluir que el principio constitucional de la no reforma en perjuicio, procede en relación con el único apelante, habida cuenta que la sentencia no puede hacer más gravosa su situación, no así en la consulta en la medida en que, se reitera, su razón de ser estriba, como en el asunto sub examine, en garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de paso el patrimonio público de la sociedad; por ende el Tribunal estaba facultado para revocar y modificar la decisión del A quo.

En armonía con lo discurrido el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley “sustancial” de manera directa y en la modalidad de aplicación indebida del “Decreto 1400 y 2019 de 1970 art. 3231 modificado por el Decreto 2282 art. 1º num 155 modificado Ley 794 de 2003 art. 34 ejecutoria; art. 332, 699, 302, 331, ley 153/1887, art. 29 de la Constitución Nacional, (derecho de defensa, debido proceso), art. 228 C.N., Ley 270/96 art. 4º, art. 6º, art. 7º, art 65 ibídem”.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes “errores de derecho”: “1. Dar por demostrado sin estarlo, al revivir la providencia ejecutoriada, cuando carecía del recurso o vencidos los términos de ley haciendo transito a cosa juzgada. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que al existir una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, al revivir un nuevo proceso que versa sobre el mismo objeto, causa e identidad de las partes. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que se juzgó conforme a las leyes preexistentes, con la plenitud de las formas de cada juicio, violando el art. 29 de la Constitución Nacional. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que se aplicó el principio constitucional de celeridad y eficiencia” (folio 20 cuaderno 3) Aduce que “admitir después de un fallo que hace tránsito a cosa juzgada seis años largos después, en grado de consulta, violatorio de norma superior, al revivir un proceso sin otorgar las garantías procesales señaladas en la Constitución y en la Ley.

Se revocó un proceso y se sentenció sin haber sido escuchado en juicio sin la plenitud propia de las formas propias de cada juicio” (folio 21 ibídem). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante denuncia la violación de preceptos de índole constitucional y procedimental, pero no indica ningún precepto legal sustantivo, que corresponda al desarrollo de los cánones supralegales que cita y regule los derechos laborales que pretende le sean reconocidos.

Por ello, la proposición jurídica incumple con los precisos términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, motivo legal por el cual para que proceda el recurso es necesario señalar quebrantada una norma de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones meramente procedimentales, que no sean denunciadas como medio para violar aquellas, no basten para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna.

Como lo ha precisado la Corte, “ este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos de tal índole”.

(Sentencia del 24 de septiembre de 1998. Radicado 10539). También se constituye en motivo para rechazar el cargo, la circunstancia de que el recurrente denomina como ‘error de derecho’, lo que en realidad no lo es, cuando quiera que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social paladinamente señala que ‘… Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’.

Aunado a lo precedente, se hace imperioso rememorar que el error de derecho en la casación del trabajo incumbe al mundo de los yerros probatorios y no al de los jurídicos, por lo que resulta en un todo desatinado acusar el fallo del Tribunal por esta clase de error dirigiendo el ataque por la vía directa de violación de la ley, tal y como se hizo por el recurrente en este cargo.

Por lo dicho, recuerda la Corte que para que pueda cumplirse el objeto del recurso extraordinario la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, actuación procesal que no se da en el sub judice.

Las razones anteriormente expuestas a juicio de la Corte son suficientes para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por LAUREANO RODRÍGUEZ GARCIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia