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23939(10-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 23939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23939 Acta No. 108 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso FERNANDO HURTADO VÉLEZ contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 14 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA. I.

ANTECEDENTES Fernando Hurtado Vélez demandó a la Industria Cafetera de Nariño Ltda. con el fin de obtener el pago de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago de salarios y cesantía o la establecida en el numeral 3 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la negativa de la demandada a practicarle el examen médico de retiro.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó, en resumen, que prestó servicios a la empresa demandada, como gerente de la Agencia Cali, desde el 12 de abril de 1996 hasta el 4 de septiembre del mismo año, con un salario mensual de $900.000.00. La sociedad terminó unilateralmente el contrato sin invocar una causa específica y aprovechando su estado de incapacidad, reconocida por el Seguro Social y a la terminación del contrato no le pagó los salarios correspondientes a los primeros seis días del mes de septiembre de 1996 ni las prestaciones sociales y no le hizo practicar el examen médico de egreso.

Al contestar la demanda, la Industria Cafetera de Nariño Ltda. se opuso a las pretensiones aduciendo que el demandante se había apropiado de la suma de $1.144.000.00 y que por tal motivo formuló la correspondiente denuncia penal, habiendo depositado ante el juez laboral la cesantía y su intereses. De otro lado, invocó las excepciones de prescripción y compensación. El Juzgado Primero Laboral de Cali, mediante sentencia del 2 de julio de 2002, declaró no probadas las excepciones y condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $10.940.00 por reajuste de cesantía e intereses de cesantía, $540.000.00 por salarios, $1.350.000.00 por indemnización por despido injusto y por indemnización moratoria, $30.000.00 diarios desde el 4 de septiembre de 1996.

De otro lado, ordenó que le fuera entregado al actor el título de depósito judicial por valor de $363.601.00 y absolvió de lo demás. Las costas las impuso a cargo de la empresa. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena por indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió de tal reclamación; modificó la condena por salarios, para dejarla en $120.000.00 y, en lo demás, la confirmó. No impuso costas por la apelación. Dijo el Tribunal en relación con la indemnización moratoria: “Respecto de la solicitada revocatoria de la indemnización por mora por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales a que hace referencia el Art. 65 del C.S.T., en perjuicio del empleador que no paga a la terminación del contrato los salarios y prestaciones adeudados al trabajador, encuentra la Sala que si bien es cierto que para el caso en estudio la consignación de éstas cesantías fue parcial, quedando impago una diferencia de $10.940.00 a favor del demandante, también resulta cierto que no se evidencia mala fe en la actitud del empleador, que consideró acertado su proceder y liquidación, luego de haberse establecido en un procedimiento interno que el demandante incurría constantemente en irregularidades que atentaban contra el buen desempeño y funcionamiento de la empresa.

“Pues bien, el Juzgado de haber tenido en cuenta esta situación, indiscutiblemente habría tenido que concluir que la empresa demandada no tuvo la más mínima intención de pretermitir el pago; pues la demandada podía razonablemente creer que no debía ningún otro concepto, lo que lleva a concluir su conducta de buena fe, y pone de bulto el error del sentenciador, lo que impone a la Sala la anulación del fallo en punto a la indemnización moratoria.

El fallo de primera instancia, en consecuencia, debe revocarse en cuanto impuso la condena por este concepto”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante para que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto a la absolución por indemnización moratoria, y para que, en sede de instancia, confirme la condena que al respecto impuso el Juzgado.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia impugnada por la interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración dice que el Tribunal consideró que no existió mala fe del empleador, pero no sustentó esa presunción; no tuvo en cuenta que el empleador, en lugar de consignar la totalidad de los salarios y cesantías, denunció penalmente al demandante acusándolo del delito de hurto, denuncia que precluyó porque el denunciante no pudo demostrarlo; en cambio, agrega, en el proceso laboral, se pudo desvirtuar por parte del demandante con pruebas documentales y testimoniales, el pretendido faltante que aducía la demandada.

Cuestiona el recurrente al Tribunal por presumir la buena fe a pesar de haber dado por demostrada la falta de pago de salarios y la falta de pago de un excedente de cesantía e intereses. Transcribe el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y afirma que la interpretación que el Tribunal le dio a ese precepto es errónea, pues consideró, que por haber pagado la demandada parcialmente las prestaciones sociales y por haber dejado de pagar salarios, esa conducta no es constitutiva de mala fe del empleador, con lo cual se restringió el alcance de la norma.

Cita y transcribe apartes de otra decisión del Tribunal de Cali para poner de presente que en ella la falta de pago de la cesantía dio lugar a la condena por indemnización moratoria y resalta que la Magistrada Ponente de este proceso integró la Sala que profirió la condena en el otro, en el cual se dijo que en materia laboral no hay lugar a presumir la buena fe, sino que ésta debe ser demostrada por el empleador, a pesar de lo cual en este caso de la Industria Cafetera de Nariño estimó procedente presumir la buena fe.

Y observa que en contra de la consideración que aquí le permitió al Tribunal concluir lo contrario a lo que sostuvo en el otro proceso, media la circunstancia de que la sociedad accionada tenía conciencia sobre el valor de la suma que se reclamaba en la demanda por concepto de salarios y excedente de la cesantía, de modo que si hubiera obrado de buena fe, como lo dice el Tribunal, habría consignado todas las diferencias reclamadas, pero no lo hizo; y, en cambio, agrega, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo denunció penalmente al trabajador; y su representante legal, aunque tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos de la demanda, no concurrió al interrogatorio y no justificó su inasistencia, por lo cual el juez de segundo grado no podía considerar que la demandada actuó de buena fe.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia el cargo le imputa al Tribunal que presumiera la buena fe de la demandada, con lo cual incurrió en una equivocada interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al restringir el alcance de esa norma, permitiendo que se eluda el cumplimiento de los derechos sociales. Pero aquí el Tribunal, al contrario de lo que sostiene el recurrente, no presumió la buena fe, sino que consideró, de una parte, que la hipótesis contraria, la mala fe, no aparecía ostensible, ya que juzgó que a pesar de que la empresa no pagó cabalmente el auxilio de cesantía, su actitud correspondía a un procedimiento acertado que adoptó después de adelantar un procedimiento interno de auditoría que le indicaba que el demandante había incurrido, constantemente, en irregularidades que atentaron contra el buen desempeño y el correcto funcionamiento de la empresa.

Y porque adicionalmente expresó, por otra parte, que la empresa no tuvo la intención de pretermitir el pago que judicialmente se encontró insoluto, sino que creyó, razonablemente, que pagó lo que creyó deber, y por eso concluyó que había actuado de buena fe. Con ello no incurrió en la equivocada intelección del precepto que se denuncia en el cargo, pues como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, la sanción que se consagra en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, de suerte que, para eximirse de su pago, le es dado al empleador demostrar que su conducta omisiva estuvo asistida por razones serias y atendibles configurativas de buena fe, cuya existencia debe ser evaluada por el juez antes de fulminar condena por ese concepto.

Y esa fue precisamente la actitud adoptada por el fallador de segundo grado, que para determinar la conducencia de la condena impuesta en la primera instancia, estudió la conducta asumida por la empresa demandada. Por lo tanto, no es cierto, como equivocadamente lo sostiene el recurrente en alguno de los apartes de su alegación, que baste la falta de pago de salarios y prestaciones para imponer la sanción prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, como se observó, ese supuesto impone el examen de los motivos aducidos por el empleador, los que serán determinantes para concluir en la absolución o en la condena, según que la razón de la omisión sea o no atendible.

El cargo, en consecuencia, no demuestra que el sentenciador hubiera incurrido en un error de interpretación del artículo 65 citado. Además, equivocadamente introduce en la demostración planteamientos que son de carácter fáctico, como los que propone el recurrente para cuestionar la sentencia por haber dado por demostrada la buena fe y por no haber advertido que según la demanda inicial y las pruebas del juicio la demandada tenía conciencia de lo que debía y por eso no se justificaba el pago incompleto.

Esos argumentos, como es sabido, no pueden proponerse en un cargo por la vía directa, porque esa modalidad de acusación presupone la admisión de los hechos del proceso, tal como el Tribunal los dio por demostrados. De acuerdo con lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 14 de octubre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió FERNANDO HURTADO VÉLEZ contra la INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2