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23931(05-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.23931 Luis Gonzalo Martínez Gómez Vs. FERTECNICA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23931 Acta No. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano LUIS GONZALO MARTÍNEZ GÓMEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de noviembre de 2003, (aunque en el acta respectiva, por lapsus, se registró 14 de octubre), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el mismo en contra de FERTÉCNICA S.A. y LUIS GUILLERMO TAVERA TORRES.

ANTECEDENTES El demandante pretende, previas declaraciones, que se condene a la sociedad FERTÉCNICA S.A. y LUIS GUILLERMO TAVERA TORRES, a pagarle el 3% de la venta de dos inmuebles de propiedad de aquellos, más intereses moratorios desde 2l de febrero de 2001. Como fundamento de tales pretensiones manifestó que FERTÉCNICA S.A. era propietaria de dos inmuebles ubicados en la Avenida 13 N° 93-90, cuyos linderos se consigan en la escritura pública anexada con el libelo, y que MULTITREINTA S.A. y FERTÉCNICA S.A. lo autorizaron para promover y adelantar los trámites tendientes a vender tales bienes.

Señaló que inicialmente hubo una negociación con la Caja de Compensación Familiar “Compensar” pero la cual se frustró porque uno de los inmuebles estaba dado en arriendo. Que algún tiempo después se enteró que el propietario de los inmuebles era FERTÉCNICA S.A. cuyo gerente y mayor accionista es el señor Luís Guillermo Tavera Torres, con el que se comunicó a fin de retomar la negociación inicialmente convenida, recibiendo confirmación y expresa autorización para el efecto como representante legal de dicha sociedad y en su propio nombre.

Expone que promovió reuniones con el comprador, en las cuales presentó al señor Tavera a los directivos de Compensar, Germán Muñoz y Néstor Rodríguez, y que luego de las discusiones propias de la negociación, ésta se realizó como consta en la escritura pública 434 de 21 de febrero de 2001, de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá, siendo suscrita, como vendedora, por la señora María Cristina Fajardo de Tavera, esposa del señor Tavera Torres.

Dice, finalmente, que los demandados le debían cancelar $46.560.000.00 pesos, obligación que incumplieron totalmente. La parte demandada se opuso a las pretensiones, precisó lo relativo a la propiedad de los inmuebles y propuso las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos del actor e inexistencia de relación causal entre el demandante y el señor Luis Tavera Torres.

En síntesis, puso de presente que la negociación de los inmuebles, a los que se refiere la autorización dada al demandante ( fl. 16 ), se efectuó entre Compensar y una persona jurídica diferente de los demandados 3 años y 6 meses después de aquella autorización; además, que el señor Tavera Torres siempre actuó como representante legal de Fertécnica S.A. y no como persona natural, ni había ejercido dominio sobre los predios objeto de negociación. La señora Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia mediante sentencia absolutoria de once (11) de agosto de dos mil tres (2003), (fls.99 a 102).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá Sala - Laboral, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2003 (fls. 124 al 130 cuad. princ..) confirmó la decisión del a quo, por razones diferentes, sin condenar en costas de segunda instancia. Respecto de la fecha de la sentencia, es de señalar que si bien en el acta de audiencia de juzgamiento se consignó el 14 de octubre de 2003 como tal, es ostensible que se trató de un lapsus pues mediante auto de 4 de noviembre de ese año, notificado por estado el 7 de noviembre, se señaló el 14 de noviembre para llevarse a cabo tal audiencia, ( fl. 123).

Dado que las sentencias se notifican en estrados, en la misma fecha de la audiencia respectiva, sólo aceptando lo dicho sobre el lapsus resulta admisible la temporaneidad del recurso de casación, presentado el 20 de noviembre de dicho año. La corporación aludió al artículo 1494 del Código Civil relativo al nacimiento de las obligaciones del concurso real de voluntades de dos o más personas.

Citó y transcribió el artículo 1340 del Código de Comercio cuyo texto reza: “Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación”.

Señaló que el artículo 1341 ibidem dispone que el corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada, que a falta de estipulación, a la usual, y, en su defecto, a la que se fije por peritos. Se refirió entonces al principio general de la carga de la prueba transcribiendo apartes de sentencia de esta Corporación al respecto. Como elementos de juicio para su decisión, el ad quem se refirió a la autorización dada al actor, visible a folio 16; a la contestación de la demanda, al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, y a declaraciones extrajuicio presentadas por el actor sin que se hubieran pedido ni decretado como pruebas.

Transcribió la autorización dada al actor y a otra persona para la intermediación de compraventa, cuyo tenor es el siguiente: “ Por medio de la presente nos permitimos comunicar a ustedes nuestra autorización para que adelanten los trámites tendientes para la venta de los predios de la calle 94 con avenida 13” “ Por la presentación del cliente y el manejo de la respectiva documentación en caso de venta, reconoceremos a ustedes el 3% de comisión, según el valor de la negociación una vez descontados los gastos notariales, retenciones e impuestos correspondientes”.

“La consignación del predio para su venta no implica exclusividad”. Señaló que al contestarse la demanda (fl. 71 a 76) se había aceptado por la parte demandada que había autorizado al actor para los trámites tendientes a la venta de los predios, y que, también se había aceptado que el demandante fue la persona que, a finales de 1997, presentó al representante de Compensar, entidad que compró los predios años después. Encontró que en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada y demandado (fl 87 a 89) había confesado que el demandante fue la persona que inició la negociación con Compensar, igualmente que dicha negociación se frustró pero posteriormente se reiniciaron las conversaciones por parte del demandado que terminaron con la venta del predio.

Concluyó la Sala, expresando que, a su juicio, y con base en los elementos de convicción antecitados, el demandante fue la persona que puso en relación a la empresa demandada – vendedora y Compensar como compradora, para que celebraran el contrato de compra venta del lote de terreno de la avenida 13 con calle 94; que inicialmente no se llevó a cabo, pero que luego de reiniciar conversaciones en febrero de 2001 se había ejecutado el negocio.

Señaló que, a pesar de lo anterior, la Sala no podía tasar el valor de la comisión debido a que la labor del actor no se había ejecutado en su integridad porque el compromiso entre las partes no había sido sólo el de poner en contacto o presentar clientes, sino también el de adelantar el manejo de la documentación para la venta, lo cual no había sido realizado por el actor, y que, por tanto, debía haber pedido la fijación de la remuneración por medio de dictamen pericial.

Concluyó expresando que ante la ausencia de esta prueba se carecía de elementos de juicio para fijar la suma a que tendría derecho el accionante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presenta un cargo, basado en la causal primera de casación, el cual tiene como finalidad que se case la sentencia recurrida y en su lugar revoque la de primera instancia y declare prósperas las pretensiones propuestas mediante sentencia sustitutiva que dicte esta Corporación. El censor presenta como normas violadas los artículos 1340 y 1341 del CCC.

No suministra de inmediato el concepto de violación sino que entra a transcribir las conclusiones del Tribunal; expone, a continuación, que los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio establecen que las obligaciones del corredor, para tener derecho a la remuneración, son dos: poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial, y, que el negocio se realice.

Que en el proceso quedó probado que el actor fue quien puso en contacto a las partes para que celebraran el negocio de compraventa; que Compensar adquirió los predios mediante escritura suscrita por la esposa de Luis Guillermo Tavera luego de liquidar un fideicomiso donde María Cristina Fajardo de Tavera era beneficiaria final y única, y que tal fideicomiso se celebró con posterioridad a la autorización para promover la venta de los inmuebles Expresa que no puede crearse una condición adicional a los requisitos de la ley para que el corredor tenga derecho a su comisión; que era utópico y de imposible consideración, pretender que Compensar, adquirente de unos inmuebles de valor considerable, permitiera que un intermediario de profesión arquitecto fuera quien elaborara las minutas de compraventa, teniendo dicha entidad un departamento jurídico con abogados especializados por áreas.

Alega, seguidamente, que el peritaje echado de menos por el Tribunal se “abstrae” de los requisitos legales para obtener el derecho a la remuneración convenida, porque a través de esa prueba, no podría fijarse un porcentaje menor, dado que estaban probados los dos únicos elementos generadores del derecho, así como el precio de la venta efectivamente realizada.

Arguye que el hecho de prever la comunicación de 21 de agosto de 1997 que el actor manejaría la respectiva documentación en caso de venta, no puede implicar que su remuneración se disminuya por la decisión del comprador de manejarla a través de su departamento jurídico, y que esa decisión del comprador, aprobada por el vendedor, no sólo exonera de responsabilidad al accionante sino que impide de manera absoluta que pueda endilgársele incumplimiento de esa obligación; que, de hecho, nunca fue requerido para el cumplimiento “del manejo de la documentación” y, menos, demandado por incumplimiento de la convención en la medida en que las partes en la compraventa lo relevan de ese manejo elemental y mecánico.

Concluye manifestando que el Tribunal no había aplicado los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio para resolver el proceso, y que si los hubiera tenido en cuenta habría tenido que llegar a la conclusión que los elementos exigidos por la ley se cumplieron y, por lo tanto, el actor obtuvo el derecho al cobro de la remuneración convenida.

CONSIDERACIONES A través del recurso extraordinario de casación se busca preservar el imperio de la ley sustancial dado que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, a través de las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores. Se viola la ley sustancial, directamente, a través de la falta de aplicación, por ignorancia o rebeldía, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Y se la infringe indirectamente, cuando resultan desestimados o erradamente percibidos los medios de prueba de carácter no solemne, (error de hecho), o, mediante la apreciación errónea o falta de apreciación, de pruebas solemnes ( error de derecho). Cuando el recurrente alega violación directa, implica que está de acuerdo totalmente con el análisis probatorio del tribunal y con las conclusiones fácticas a las que se llegó en el fallo recurrido y que, por lo tanto, su censura se desplazará en un ámbito estrictamente jurídico.

Y, en tal plano, la trasgresión de la ley sustancial se debe haber presentado, como se dijo, por infracción directa o falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La imputación que se le endilga al fallo en el cargo, es la de haber dejado de aplicar los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio; así lo expresa el recurrente: “De lo expuesto, es necesario concluir que el Tribunal no aplicó los artículos 1340 y 1341 del C. de Co., que debió aplicar para resolver el presente proceso, aunque alude a ellos en su sentencia, abstrayéndose de los requisitos que en dichas disposiciones el legislador previó para obtener el derecho a la remuneración pactada” “Si hubiera tenido en cuenta los artículos 1340 y 1341 del C. de Co., luego de analizar el acervo probatorio como efectivamente lo hizo, habría tenido que llegar a la conclusión que los elementos exigidos por la ley se cumplieron y, por tanto, el actor obtuvo el derecho al cobro de la remuneración convenida” El error de técnica en que incurre el recurrente es evidente: si la imputación de violación de la ley sustancial que se enrostra al Tribunal se realiza por la vía directa, esto implica, como se recordó, el que se compartan en su integridad las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador y el análisis probatorio que realizó. Si el ad quem, en síntesis, concluyó que el demandante había sido la persona que puso en relación a la empresa demandada y a la compradora para que celebraran el contrato de compraventa, y que este negocio inicialmente no se llevó a cabo pero que posteriormente, luego de reiniciar conversaciones, se había ejecutado; y, que, sin embargo, la Sala no podía tasar el valor de la comisión debido a que la labor del actor no se ejecutó en su integridad, y, por ende, debía haber pedido la fijación mediante dictamen pericial para poder disponer de elementos de juicio para fijarla; entonces, si tales conclusiones son admitidas por el recurrente, mal podía imputarle a la Corporación el haber infringido directamente aquella norma.

De otro lado, si se estimaba que el medio instructivo que echaba de menos el ad quem no era necesario, entonces se debió ejercitar ataque por violación medio conducente a la de la norma sustancial. Por otra parte, mal se podía plantear la infracción endilgada, bajo el subconcepto de la falta de aplicación, cuando es patente que el Tribunal, al exponer sus consideraciones, (fls. 226/227), los citó, transcribiendo el 1340, de un lado, y, de otro, aludiendo al contenido del 1341.

Si el ad quem les dio una inteligencia errada o una aplicación en forma que no convenía al caso, otros eran los submotivos a través de los cuales se debía plantear la acusación, (interpretación errónea o aplicación indebida). La argumentación para la demostración del cargo de inaplicación de las preceptivas mencionadas deviene entonces en impropia de tal sendero, amén de conformar una mixtura inaceptable con aspectos fácticos y de alegatos propio de las instancias, quedando en consecuencia la acusación huérfana de sustentación real.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala – Laboral, dentro del juicio ordinario adelantado por LUIS GONZALO MARTÍNEZ GÓMEZ en contra de FERTÉCNICA S.A. Y LUIS GUILLERMO TAVERA TORRES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19