Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribu República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23930 Luis Eduardo Arcila Castaño Vs. Sociedad Imágenes la Carolina Ltda.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 23930 Acta No. 63 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO le adelanta a la sociedad IMÁGENES LA CAROLINA LTDA.
ANTECEDENTES En la demanda con que se inició el proceso antes mencionado se solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de salarios, cesantías y sus intereses, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, indemnización moratoria, indexación, cotizaciones a la seguridad social, lo que resulte demostrado en virtud de la facultad extra y ultra petita y costas.
En sustento de las anteriores pretensiones se afirmó que el demandante fue designado gerente de la sociedad demandada el 17 de abril de 1993 y presentó renuncia de ese cargo el 30 de noviembre de 1998; que devengó como salario inicial $300.000 mensuales, el que fue incrementado en varias ocasiones por la junta directiva de la misma, siendo su última remuneración mensual la de $1.800.000; que entre los años de 1993 y 1997 no se le consignó a ningún Fondo de cesantía y solamente se hizo por el año de 1998 en el de Cesantías Colmena; que durante la prestación de servicios ni al finalizar el contrato de trabajo se le reconoció intereses a la cesantía; que tampoco se le afilió al ISS para riesgos de ley; que únicamente se le concedió vacaciones en los primeros años y se adeuda las correspondientes a los dos últimos periodos causados, al igual que las primas de servicios durante su vinculación, salvo la del primer semestre de 1998 que se le pagó; que también se le debe el salario mensual de $1.800.000 correspondiente al mes de noviembre del año antes citado; que la demandada está obligada a pagarle la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación de las sumas a su cargo, porque no le liquidó las acreencias mencionadas al terminar el contrato de trabajo.
Al responderse la demanda solo se aceptó que la demandada no hizo el pago de los créditos pretendidos porque el demandante no ha sido su empleado, ya que desempeñó las funciones gerenciales en representación de la Empresa Arcila López e Hijos Sociedad En Comandita. Se opuso a sus pretensiones, y propuso las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos legales e inexistencia de obligación alguna a su cargo.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 2003, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 17 de abril de 1993 al 30 de noviembre de 1998 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagarle al actor $1.210.255 de cesantía, $328.244 de intereses sobre la cesantía, $2.574.000 por compensación en dinero de vacaciones, $1.949.481 de prima de servicios y $2.574.000 por concepto de salario insoluto; cantidades que advierte han sido indexadas por lo que expuso en la parte motiva del fallo.
Absolvió de las demás pretensiones formuladas, y le impuso las costas a la demandada en un 60%. A través del fallo objeto del recurso de casación se confirmó la citada sentencia de primer grado, al decidirse el recurso de apelación propuesto por la parte demandante. El Tribunal, en cuanto interesa para el resolver el medio extraordinario de impugnación de que se ocupa la Sala, adujo, en relación con la condena por auxilio de cesantía, que el apelante solicita que se haga con base en ultimo salario probado y no año por año, pero que el a-quo la liquidó tal como lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que estaba vigente cuando el demandante empezó la prestación de servicios el 17 de abril de 1993; que igual suerte corre la condena por primas de servicios de los años de 1993 y 1997, al no probar la parte actora lo devengado en cada semestre laborado y también el pago de los aportes para el ISS, porque no hay norma que disponga el pago directo al trabajador y las cuotas que se deben cancelar al sistema de seguridad social, sus destinatarias son las entidades encargadas de cubrir esas contingencias.
Respecto a la indexación que ordenó ese mismo fallador hasta la fecha de su sentencia, el ad quem no hizo ninguna consideración sobre tal limitación. Y en lo que hace a la sanción moratoria del artículo 65 del código sustantivo expuso que no era dable aplicarla porque su imposición no es automática ni inexorable y que (…) el demandado con razones serias y atendibles discutió la existencia del contrato de trabajo (fl. 53 a 60 y 85), que constituyen elementos que configuran indicios de buena fe, en su creencia que se estaba en la ejecución de una relación diferente a la laboral es decir independiente, no subordinado y que lo pagado era por honorarios, por lo que lo cancelado no constituía salario(…); para apoyar tal afirmación y deducción el Tribunal transcribe apartes de fallos de la Corte de septiembre 25 de 1969 y abril 24 de 1970.
RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a revolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo que condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de cesantía la suma de $1.210.255.oo, en cuanto indexó las condenas por concepto de cesantía, intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios, salarios insolutos solo hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió al pago de la indemnización moratoria y en cuanto confirmó las condena de las costas del juicio en un 60%.
No lo case en lo demás. “En sede de instancia, la H. Sala modifique el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada a la suma de $1.210.255,oo por concepto de cesantía y en su lugar proceda a fulminar por ese concepto teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios y el último salario devengado por el actor. “Igualmente, modifique el fallo atrás mencionado en cuanto indexó las condenas por concepto de cesantía, intereses, primas, compensación de vacaciones y salarios insolutos hasta la fecha de la sentencia de primer grado y en su lugar la imponga hasta el día en que se produzca el pago de tales acreencias laborales a favor del demandante.
“Por último, revoque la absolución ordenada por el a-quo por concepto de indemnización moratoria y en su lugar condene al demandada al pago de ella hasta la fecha en que se cancelen las sumas adeudadas a la terminación del contrato por salarios y prestaciones sociales. “En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”. El censor formula tres cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, así: CARGO PRIMERO “ La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 99 de Ley 50 de 1990, lo que lo llevó a la infracción directa del Artículo 253 (Art. 17 Dcto 2351/65) del C. S. T. en concordancia íntima con los Artículos 249 y 65 del C. S. T., dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Se refiere el censor a la razón por la cual el Tribunal encontró procedente que la liquidación anual de la cesantía se hiciera con base en el salario mínimo, como es que no halló demostrada la remuneración devengada durante las anualidades de 1993 a 1996, para agregar: “El empleo equivocado en que incurrió el sentenciador se debió a que a pesar que dio por establecido que el actor prestó sus servicios desde el 17 de abril de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1998, devengando un último salario de $1.800.000, que no son materia de controversia en esta acusación, y ante el hecho también indiscutible que no se habían consignado las cesantías de los años de 1993 a 1996, procedió a liquidarlas teniendo en cuenta el salario mínimo legal de cada periodo cuando en realidad es que debía cancelarse dicha prestación social por todo el tiempo laborado y con base en el último salario devengado por el actor a que ha hecho referencia”.
También agrega el recurrente que ha debido descontar del valor total de la cesantía liquidada con sujeción al artículo 253 del C.S.T.(artículo 17 del Dcto 2351/65), normas que cita expresamente, la suma de $1.255.000,oo consignada en el Fondo de Cesantías Colmena, lo que condujo a la infracción directa de esas normas y que, como consecuencia de tal desacierto, tampoco aplicó el artículo 65 C.S.T. que consagra la sanción moratoria por el no pago de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
LA REPLICA Alude a lo que expuso el Tribunal en relación con el auxilio de cesantía y a lo que la jurisprudencia ha señalado respecto a que la infracción directa de la Ley se produce con independencia de toda labor probatoria, para aseverar: “ La demanda de casación no se ha planteado adecuadamente, cuando el recurrente afirma que el Tribunal no tiene en cuenta el valor consignado en el Fondo de Cesantías Colmena, entra a valorar esta prueba como una violación directa incurriendo en un yerro que impide la prosperidad del cargo.
Así las cosas, la prueba en que se basa el cargo y que el Tribunal ignoró según el Censor, no alcanza a destruir la decisión recurrida”. (Fl. 28 cuad. cas.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal con relación al auxilio de cesantía concluyó que como el contrato de trabajo del demandante se inició el 17 de abril de 1993, estando en vigencia la Ley 50 de 1990, la norma que regía la liquidación de esa prestación social, era el artículo 99 de la misma, el que transcribe, para más adelante agregar que “ (…) el a-quo liquidó la cesantía tal como lo dispone (…) (Fl. 159 cuad. inst.)” ese precepto, y como esa fue la lacónica sustentación del fallo recurrido para confirmar la decisión de primera instancia sobre ese punto, que es la que se objeta en primer lugar en este cargo orientado por la vía directa, hay que entender que lo hizo porque compartió lo que al respecto se expuso en el fallo de primer grado, o sea, que al no estar demostrado los salarios percibidos en los años de 1993 a 1996 y del periodo laborado en 1998, “(…) el Despacho no puede suponer la cifra recibida a tal título, por lo que procederá a efectuar la liquidación teniendo en cuenta para ello el salario mínimo correspondiente para cada época anual (…)”.(Fl. 138 cuad. inst.).
Para la Corte la mencionada argumentación en ningún momento configura la indebida aplicación del artículo 99 de Ley 50 de 1990 y, por consiguiente, la infracción directa del artículo 253 (Art. 17 del Dcto 235/65) del C.S.T., como lo alega el recurrente sosteniendo que la liquidación se debió efectuar por todo el tiempo laborado y con base en el último salario devengado por el actor, porque, en primer término, conforme a la primera normatividad la valoración de esa prestación ya no se hace, para asuntos como el que se analiza, por todo el tiempo trabajado, sino que debe cumplirse el 31 de diciembre de cada año, (…) por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo”(Fl. 158 cuad.inst.), y como lógica consecuencia de esa regulación el salario a tomar en cuenta para esa liquidación con referencia al 31 de diciembre, será el que para esa data resulte de aplicar lo previsto por la segunda norma aludida y no el devengado a la terminación la relación contractual.
En segundo lugar, el planteamiento del juez a-quo, que por lo que se precisó fue acogido por el ad-quem, relativo a qué sucede cuando no se demuestra dicha remuneración, indudablemente constituye una interpretación de esos preceptos legales, e independientemente que sea acertado o no, imponía denunciar ese concepto de vulneración de la Ley, y como así no se hizo, por lo rogado del recurso de casación, a la Sala le está vedado estudiar la acusación desde esa perspectiva.
De otra parte, en cuanto concierne al reparo que en este ataque también se hace de que se dejó de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al no imponer la sanción moratoria, para descartar que el Tribunal haya incurrido en yerro jurídico por esa decisión, basta con anotar que el sustento de la misma, como se desprende del fallo recurrido, es fáctico probatorio, por lo que la acusación en ese aspecto tenía que orientarse por la senda indirecta y no por la directa a la que se acude.
El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO “ La sentencia acusada viola la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 65 del C.S.T., en relación con los Artículos 22, 23 (Art. 1 Ley 50/90, 24 (Art. 2 Ley 50/90), 27, 127 (Art. 14 Ley 50/90), 186, 189 (art. 14 Decreto 2351 /65) y 306 del C.S.T., 1 de la Ley 52 de 1975, 174, 177 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro del ordenamiento del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Para el recurrente la infracción de las normas antes citadas es imputable a manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los que precisó así: “ 1) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada por razones serias y atendibles discutió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, lo que es constitutivo de buena fe patronal.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la actitud de la demandada siempre estuvo exenta de buena fe patronal, lo que respalda la condena por el no pago completo y oportuno de la cesantía y demás prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato de trabajo”. Los citados yerros fácticos para el censor son consecuencia de la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 53 a 60) y la comunicación de fecha abril 30 de 1999 de folios 85; como también por la no apreciación de la contestación de la demanda, (folios 27 a 31), del interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 45 a 47 y 49 a 50), de los comprobantes de pago de sueldos correspondientes a los meses de enero a septiembre de 1998 ( folios 87 a 94), del comprobante de depósito en el Fondo de Cesantías Colmenas de la cesantía del año de 1997 (folio 98 y 99) y del certificado de la existencia y representación de la demandada de folios 100 y 101.
DEMOSTRACION DEL CARGO Comienza el censor por referirse a la argumentación del Tribunal del porqué no encuentra procedente la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, como también a que es cierto el entendimiento recordado por aquél que según la Corte se le debe dar a esa norma, pero que en el presente caso no puede hablarse válidamente que la demandada actuó con manifiesta buena fe; que en efecto en la contestación de la demanda se negó la vinculación laboral entre las partes, a pesar que en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá el demandante aparece como representante legal de la demandada, lo que descarta buena fe; que también es incorrecta y falaz la actuación del representante legal de ésta cuando sostuvo que el actor actuaba en representación de otra sociedad y los falladores de ambas instancia llegaron a otra conclusión, dando por establecidos los extremos de la relación laboral y los salarios devengados en ciertos lapsos; que tampoco puede aceptarse la buena fe frente al hecho incontrastable con los depósitos que se hicieron al Fondo de Cesantías en los años de 1997 y 1998, y que frente a esos elementos de juicio que acreditan la vinculación laboral y no una prestación de servicios independiente a nombre de otra sociedad, conducen es a la demostración palpable de mala fe de la Clínica Imágenes La Carolina, y que en ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha sido válida como lo señaló en la sentencia del 21 de mayo de 2003, radicación 19990, cuyas apartes transcribe.
El recurrente también aduce que cuando el Tribunal expresa que la existencia del contrato de trabajo se discutió con razones serias y atendibles, parte del supuesto equivocado que el demandante haya aceptado en su declaración de parte que actuaba en nombre y representación de la sociedad Arcila López Ltda. y no como persona natural y al servicio directo de su empleadora, y que la comunicación de folio 85 dirigida al actor, fechada el 30 de abril de 1999, no constituye eximente de la sanción moratoria porque no desvanece la realidad de los hechos comprobados en el proceso, por lo que establecida la actitud exenta de buena fe patronal, se deben dar por acreditados los yerros fácticos alegados, lo que hace procedente la condena establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
LA REPLICA Para el opositor la decisión recurrida no alcanza a ser destruida con el cargo, porque el interrogatorio de parte del demandante y la comunicación de folio 85 son pruebas en las que participa éste, y que lo dicho por parte interesada no demuestra el hecho afirmado, pues aceptarlo sería aceptar la prefabricación de pruebas; que la conclusión sobre la buena fe la colige el Tribunal del análisis de hechos coetáneos y posteriores a la terminación del contrato, al paso que la aseveración del recurrente en sentido contrario se apoya en situaciones ocurrida con anterioridad; que al respecto es de vital trascendencia lo dicho por el juez de primera instancia para analizar la sanción moratoria y la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, lo cual transcribe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos yerros fácticos que el censor le atribuye al Tribunal están relacionados con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia de no condenar a la demandada al pago de la sanción prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber pagado a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones sociales adeudados, para lo cual en el fallo recurrido se expresó que la imposición de la misma no es inexorable ni automática y que “(…) el demandado con razones serias y atendibles discutió la existencia del contrato de trabajo (fls. 53 a 60 y 85), que constituyen elementos que configuran indicios de buena fe, en su creencia que estaba en la ejecución de una relación diferente a la laboral es decir independiente, no subordinado y que lo pagado era por honorarios, por lo que lo cancelado no constituía salario (…)”( Fls. 159 y 160).
Por lo tanto, lo que se debe determinar, orientado el cargo por la vía indirecta, es si con las pruebas a las que acude el censor se acredita que el juzgador ad quem al llegar a la conclusión de que la demandada actuó de buena fe incurrió en un error con la calidad de manifiesto, es decir, que ese elemento probatorio, bien porque se apreció erróneamente o se dejó de apreciar, lo que indica es que su conducta de no pagar los créditos que dan lugar a la sanción moratoria no podía tener ese calificativo.
Al respecto empieza la Sala por observar que si el Tribunal en su fallo, concretamente en la parte considerativa, hizo expresa referencia a la contestación de la demanda, a los comprobantes de pago de folios 87 a 97 y al certificado de inscripción del actor como gerente, esa circunstancia no permitía que con relación a esos documentos se adujera, como se hace, su falta de apreciación, porque, por lo dicho, sí fueron valorados por el juzgador, y el no haber detectado, también, lo que según el censor se desprende de ellos para calificar la conducta de la empleadora de mala fe, daría lugar es a una interpretación errónea de su contenido.
Por este motivo los yerros fácticos no se pueden estudiar ni darse por demostrados con base en esas pruebas, ya que debido a lo rogado del recurso de casación a la Sala le está vedado analizarlas con referencia a una falla diferente a la alegada. Así mismo, tampoco se analizará la acusación con fundamento en la comunicación calendada el 30 de abril de 1999 de folio 85, que se señala como erróneamente apreciada, porque con respecto a la misma el recurrente se limita a expresar que “(…) en ningún momento desvanece la realidad de los hechos comprobados en este proceso (…)”,(Fl. 20 cuad. cas.), lo que es insuficiente para cumplir la exigencia de indicar en qué consistió el error del juzgador al valorar esa prueba y el por qué de ella, en relación con la buena fe, se debe llegar a conclusión contraria a la deducida en el fallo.
En consecuencia, para el punto que se discute en este cargo, los errores de hecho denunciados deben estudiarse con referencia al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, del que se predica fue mal apreciado, y de la declaración de parte del representante legal de la demandada y el comprobante de depósito en el Fondo de Cesantías Colmena correspondiente al año de 1997, que se acusan de no valorados, para lo cual aduce el censor: que en la primera prueba mencionada el actor aceptó que actuó en nombre y representación de Arcila López Ltda. y no como persona natural y al servicio directo de su empleadora; de la segunda, que al aceptarse que se depositó una suma por auxilio de cesantía, no puede admitirse actuación de buena fe frente a elementos de juicio que demuestran una vinculación contractual laboral y no una prestación de servicios independientes; y de la tercera, que se desprende una actuación incorrecta y falaz cuando el representante de la demandada insiste en que el demandante no era su empleado sino que actuaba en representación de la sociedad antes mencionada.
Para la Corte, de los relacionados medios probatorios no es posible dar por demostrados los yerros fácticos denunciados, porque, en primer lugar, hay que recordar que la declaración de parte no es prueba calificada en casación laboral, lo es la confesión que ella pueda contener, y para el caso la argumentación que sobre esa prueba expone el censor en ningún momento puede colegirse que para los efectos que éste persigue, se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para concluir que la hubo.
Y en cuanto hace al depósito del auxilio de cesantía en determinado período de la prestación de servicios, ello corrobora la deducción de la cual partió el Tribunal, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia solo fue apelado por el demandante, que el nexo contractual era de carácter laboral, pero, como también lo advirtió, esa circunstancia no lo obligaba a la aplicación de la sanción moratoria porque su imposición no es automática ni inexorable, y al encontrar elementos, acudiendo a sus términos, que configuran indicios de buena fe, la inapreciación del citado documento no es suficiente para que se pueda afirmar que por ello se incurrió en desacierto de hecho manifiesto.
El cargo no prospera. CARGO TERCERO “La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C., en relación con los Artículos 121, 186, 189 (Art. 14 Dcto 2351/65), 249, 253 (Art 17 Dcto 2351/65 y 306 del C.S.T. y de la Ley 52 de 1975”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Expone que el Tribunal confirmó las condenas por concepto de cesantía, intereses de la misma, compensación de vacaciones, primas de servicios y salarios insolutos, actualizándolos hasta la fecha de pago decretada por el juzgador de primer grado, el 8 de septiembre de 2003, pero que la interpretación correcta es que esa actualización de esas acreencias debe cubrir todo el período en que se ha causado, es decir, que debe ir hasta el momento de su pago.
Esto porque la indexación de las acreencias laborales compromete al empleador a cubrirlas con el valor presente, y que así debió ordenarlo el fallador de primer grado, ya que pese a condenar por los conceptos relacionados, lo limitó inexplicablemente hasta el momento de su decisión. Que al acreditar el error jurídico en este aspecto del fallo recurrido, debe despacharse en forma favorable su acusación. LA REPLICA Dice que recuerda al recurrente que el juez del trabajo goza de libertad para formar su convencimiento conforme al artículo 61 del Código Procesal Laboral, que se debía demostrar lo devengado año por año y no se podía condenar con base en un salario de $1.800.000 cuando esa no fue la remuneración de años anteriores: que las facultades extra y ultra petita solo la tiene el juez de primera instancia, por lo que el Tribunal confirmó la decisión del a-quo; que no es cierto que se haya demostrado el error jurídico, y que estando bajo el entendido que los cargos se orientan por la vía indirecta, no se precisan los yerros evidentes que se le imputan al juzgador ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con este cargo, dirigido por la vía directa, se objeta la decisión del Tribunal, que al confirmar el fallo de primera instancia que indexó hasta la fecha del mismo las sumas que reconoció por concepto de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicio y salario de noviembre, no haya extendido esa actualización a la data de su pago efectivo.
Para el censor con dicha omisión el juzgador ad quem incurrió en la interpretación errónea de las normas legales que enumera en la proposición jurídica del ataque. Esta Sala de la Corte, en no pocas ocasiones, ha reiterado que para que se estructure el mencionado concepto de vulneración de la ley se requiere que el Tribunal haya- interpretado la norma o normas que aplicó para la decisión de la controversia y al hacerlo le dio un alcance que no corresponde.
En el asunto que se examina basta con leer el fallo recurrido para que se concluya que con relación a la aludida indexación ninguna motivación expuso y, por consiguiente, mal puede aducirse que interpretó equivocadamente las normas que para el impugnante consagran y regulan esa figura, por lo que si algún yerro jurídico cometió el Tribunal sobre esa materia, no es imputable al concepto de vulneración de la ley denunciado en el ataque, y por ello el mismo no puede ser acogido.
El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas se le impondrán el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de noviembre de 1993 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO contra la Sociedad IMÁGENES LA CAROLINA LIMITADA.
Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24