Micelio
23929(19-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 23929 CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA Proceso No 23929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en Acta No. 073 Bogotá D.C., diecinueve de julio de dos mil seis Surtido el traslado previsto por el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal para solicitar pruebas en el presente trámite procede a decidirse lo pertinente.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 24 de enero de 2006, la Sala admitió la demanda de revisión presentada por la condenada CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA, con fundamento en la causal 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal en contra de la sentencia condenatoria proferida el 21 de mayo de 2002, por el delito de fraude procesal, por el Tribunal Superior de Bogotá. En la demanda se solicita tener como pruebas para demostrar el cambio jurispudencial favorable respecto de los delitos de carácter permanente, la providencia emitida el 5 de mayo de 2004, en el radicado 20013 y la providencia del 20 de junio de 2005 proferida en el radicado 19915, y en el traslado la actora pide se tenga en cuenta el proceso remitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, así como cualquiera otra decisión favorable aplicable al asunto debatido. 2.

El apoderado de quienes intervinieron como parte civil (MARTHA CECILIA OSPINA DE LÓPEZ, GLORIA MARINA VÁSQUEZ DE MEJÍA y SANDRA MÓNICA VÁSQUEZ), en el proceso cuya revisión se demanda, poder que ha sido ratificado en este trámite (fl. 206), solicita se tengan en cuenta como pruebas: copia de la sentencia por medio de la cual la Corte confirmó el fallo en contra de la demandante, la escritura 1148 del 20 de noviembre de 1999 que fue objeto de falsificación, copia de otros fallos de la Corte, entre ellos el del 18 de noviembre de 2004 en el que se niega la declaración de prescripción para el delito de rebelión. Igualmente, aporta para que se ponderen como pruebas las providencias proferidas el 7 de marzo de 2000, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la que ordena el reajuste de la partición y la que la aprueba, certificados de libertad en los cuales consta el traspaso de propiedad sobre los inmuebles de Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez, la escritura de protocolización del juicio de sucesión del 20 de mayo de 2004, las cuales estima conducentes para demostrar cuál fue el último acto de los funcionarios públicos en el que tuvo incidencia el fraude procesal, fecha a partir de la cual debe contarse el término prescriptivo de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Revisado el trámite cumplido se advierte que la solicitud de la Sala para que el Juzgado a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la condena impuesta a CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA fue atendida al remitirse el proceso fallado en su contra, por lo tanto, se hace innecesario disponer que se tenga en cuenta como prueba el proceso y la copia de la sentencia proferida en dicho asunto, pues ya hace parte de esta actuación. Por consiguiente, no se atenderán las peticiones elevadas por la demandante y por el apoderado de la parte civil en tal sentido. 2.

La petición que de manera similar elevan los intervinientes en el proceso de revisión para que sean consideradas como pruebas unos determinados pronunciamientos de la Sala sobre el tema a decidir resulta innecesaria, por cuanto constituyendo el soporte de la acción de revisión la causal 6ª atinente al cambio jurisprudencial favorable sobre un tema específico, no se requiere acreditar dicha situación, si como es apenas natural la jurisprudencia que se invoca ha surgido del seno de la Sala, reposa en su centro de documentación y constituirá objeto de análisis obligado al momento de emitir la decisión correspondiente.

Luego, no se accederá a tal solicitud por innecesaria. 3. Igualmente, se negará la solicitud elevada por la parte civil para que se admitan como pruebas diversos actos jurídicos que en criterio del peticionario serían consecuencia del fraude procesal, los cuales fueron emitidos con posterioridad a la resolución de acusación proferida en contra de la demandante, para demostrar que la conducta delictiva siguió teniendo efectos y sólo a partir del último acto podría contarse el término prescriptivo, ya que la pretensión no corresponde a la causal invocada como sustento de la acción de revisión, que es justamente el cambio jurisprudencial sobre el aspecto que enuncia, por lo que resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

Negar las solicitudes de pruebas elevadas por los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1