CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 23.929 Carmen Alicia Ospina Bocanegra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 23.929 Carmen Alicia Ospina Bocanegra Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: De conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados doctores Herman Galán Castellanos, Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés y Mauro Solarte Portilla, para conocer de la demanda de revisión que en nombre propio formuló la abogada Carmen Alicia Ospina Bocanegra.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusada, entre otras, Carmen Alicia Ospina Bocanegra por hechos calificados en resolución del 20 de marzo de 1.998 como falsedad documental y fraude procesal, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá la absolvió mediante sentencia de febrero 5 de 2.001, contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de apelación en cuya virtud el Tribunal Superior de Bogotá la revocó en fallo de mayo 21 de 2.002 para en su lugar condenar a la encausada a la pena principal de 46 meses de prisión al hallarla responsable de la comisión como determinadora del delito de falsedad documental y autora del de fraude procesal.
Interpuesto entonces por la procesada el recurso extraordinario de casación, la Corte en auto del 24 de julio de 2.003 al entrar a examinar la admisibilidad de la correspondiente demanda analizó primeramente la vigencia de la acción penal para concluir -en términos generales- que en relación con el punible de falsedad documental se había extinguido por prescripción sin que sucediera lo mismo con el fraude procesal habida consideración que su término prescriptivo comenzaba a correr no a partir de la ejecutoria de la acusación sino desde el último acto por tratarse de delito permanente pues, “en este asunto, la conducta calificada como fraude procesal consiste en que CARMEN ALICIA OSPINA BOCANEGRA omitió incluir en el inventario de bienes relictos del proceso de sucesión de su padre Juan Nepomuceno Ospina Gutiérrez el inmueble objeto de la Escritura Pública falseada; relación que fue presentada al juzgado de conocimiento el 29 de enero de 1993, desde los inicios de ese proceso, sin que haya constancia de que los efectos de esa conducta hayan cesado, lo que impide afirmar que se inició, se interrumpió o se completó el lapso prescriptivo de la acción penal derivada de la comisión del delito de fraude procesal”.
En consecuencia, la Sala cesó procedimiento por ese punible imputado a Carmen Alicia Ospina, redosificó las penas impuestas y a la vez, luego de estudiar si la demanda reunía las exigencias legales, la inadmitió por encontrar que en lo atinente al fraude procesal el libelo carecía de cargos. 2. En dichas condiciones la procesada abogada Carmen Alicia Ospina Bocanegra presentó ante esta Corporación demanda de revisión contra “las sentencias ejecutoriadas proferidas por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá D.C., la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” invocando para el efecto la causal 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, habida cuenta que en su sentir la actual posición jurisprudencial de la Sala, expuesta en providencias de mayo 5 de 2.004 y junio 20 de 2.005, en torno a la prescripción de los delitos permanentes en la etapa de juicio parte de la ejecutoria de la acusación de modo que la admite contándola desde allí a pesar de que el estado de ilicitud perdure.
Solicita en consecuencia que por vía de la revisión se declare prescrita la acción derivada del delito de fraude procesal por el que se le condenó, toda vez que desde la ejecutoria de la acusación a la fecha en que la Corte decidió ya habían transcurrido más de cinco años. 3. Asignada entonces dicha demanda al Magistrado Dr. Herman Galán Castellanos se declaró, junto con los Magistrados Dres.
Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés y Mauro Solarte Portilla, impedido para conocer de ella por concurrir la causal especial prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal toda vez que “involucra un aspecto sobre el cual la Sala en auto del 24 de julio de 2.003 se pronunció”. 4.
Sea lo primero advertir que si bien por razón del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal “en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento” ningún pronunciamiento se hará en torno a la manifestación impeditiva expresada por el entonces Magistrado Dr. Herman Galán Castellanos, habida consideración que en la actualidad él ya no es miembro de esta Corporación, luego ningún sentido tendría proferir una decisión en su respecto cuando sus efectos jurídicos serían inanes.
En segundo lugar, no obstante que la demanda involucra como objeto de revisión la providencia de julio 24 de 2.003 a través de la cual la Corte declaró la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad documental entonces también imputado a la accionante, redosificó en consecuencia la pena para el punible de fraude procesal igualmente materia de acusación y condena e inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de la ahora accionante, es lo cierto que dicha decisión a pesar de su contenido no puede ser objeto de la acción que ahora se intenta por cuanto tratándose de un auto y no de un fallo, aquella sólo es procedente en términos del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal frente a sentencias ejecutoriadas.
En consecuencia, como el materia de revisión es el fallo proferido por el Tribunal y no el auto emitido por la Corte es claro que inoperante resulta en este caso el impedimento especial previsto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2.000 invocado por los Magistrados que se declaran imposibilitados para conocer de la demanda de revisión, ya que de conformidad con dicho precepto “no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”. 5.
No empece lo anterior y aunque no se haya invocado causal diversa resulta imperativo examinar la situación de cara a otras previstas en el artículo 99 del Código de Procedimiento Penal ante el ineludible hecho de que en efecto los Magistrados que se declaran impedidos se pronunciaron negativamente sobre la prescripción que ahora por esta acción se reclama, pues en esas condiciones diríase que manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso (causal 4ª), o que participaron en aquél en el cual se dictó la providencia de cuya revisión se trata (causal 6ª).
Sin embargo entendido como lo ha hecho la Corte en relación con el primer motivo de inhibición referido, que para su configuración es menester que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o del marco propio de los deberes funcionales, que aluda específicamente al asunto que es materia de examen y que sea vinculante, esto es que comprometa el recto juicio del funcionario en la decisión del asunto, debe colegirse la ausencia del impedimento porque la opinión que se aduce como su causa fue emitida al interior del mismo proceso donde se profirió la sentencia cuya revisión se demanda y en la oportunidad en que le correspondía a la Sala funcionalmente analizar la admisibilidad de la demanda de casación, sentando para ese fin el necesario supuesto de que la acción se encontrara vigente, dado el tiempo que hasta entonces había transcurrido desde la ejecutoria de la acusación. Tampoco en aquellas situaciones excepcionales en que la Corte ha aceptado el impedimento cuando el funcionario judicial manifiesta su concepto sobre el asunto materia del proceso dentro de los marcos propios de su competencia pero comprometiendo su opinión, cabría la situación que acá se examina porque -dada la causal que se alega- no puede entenderse trascendente o incidente en su imparcialidad en la medida en que quienes se declaran impedidos participaron también del criterio que con calificativo de novedoso se invoca por la accionante.
Así, en términos de las alegaciones de la acción que se ejerce podríase afirmar que los Magistrados que han manifestado el impedimento, con excepción del Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón quien salvó su voto, comprometieron su imparcialidad porque negaron la prescripción de la acción derivada del delito de fraude procesal cuyo reconocimiento ahora se pretende, pero tal compromiso se diluye si se observa que el propósito de la demanda es hacer valer uno nuevo asumido por esos mismos funcionarios y también el Dr. Pérez Pinzón que al decir de la accionante acepta ahora sí el fenómeno prescriptivo.
Mal podría entonces admitirse objetivamente una atadura con aquél preconcepto negativo cuando finalmente -al decir de la demanda- ella se ha superado por la jurisprudencia de la Sala en criterio del que participan los Magistrados que ahora se inhiben de conocer el asunto, pues así se evidencia por el contrario la autonomía, independencia, ecuanimidad y sindéresis con que han actuado frente al concreto problema jurídico que se plantea por la demandante Por las mismas razones ausente se halla el impedimento de la causal 6ª pues como lo ha sostenido la Corte la simple participación en el proceso no es suficiente para separar a un funcionario del conocimiento del asunto, sino que además es necesario que ella sea trascendente en términos de afectación de su imparcialidad, la cual -como se analizó- no puede entenderse en este caso vulnerada.
Por tanto y en razón a que no concurre el impedimento propuesto en este caso, ni los motivos que participan de su naturaleza, el mismo se declarará infundado, debiendo proseguirse con la actuación inherente a la acción de revisión interpuesta, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, efectos para los cuales se remitirán las diligencias al despacho del Magistrado Sustanciador.
Dr. Javier Zapata Ortiz. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el impedimento expresado por el doctor Herman Galán Castellanos. 2. Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctores Edgar Lombana Trujillo, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Marina Pulido de Barón, Jorge Luis Quintero Milanés y Mauro Solarte Portilla. 3. En consecuencia y para los efectos señalados en la parte motiva, remítanse las diligencias al despacho del Magistrado doctor Javier Zapata Ortiz.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ RICARDO CALVETE RANGEL SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ GUILLERMO GARCÍA GUAJE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALBERTO POVEDA PERDOMO YESID RAMÍREZ BASTIDAS ANDRÉS F. RAMÍREZ MONCAYO LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Teresa Ruiz Núñez Secretaría PAGE 2