Micelio
23924(29-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 23.924 JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 23.924 JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 045 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Josefina Osorio Amaya, reconocida como parte civil en este asunto, contra el auto del pasado 14 de noviembre de 2007, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas dentro del trámite incidental de objeción al dictamen pericial, promovido a instancias del mismo sujeto procesal.

ANTECEDENTES: 1. Conocida públicamente la denuncia que el 9 de febrero de 2004 formulara el entonces Director Nacional de Fiscalías, doctor JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA por el hurto de varios elementos, entre los que se contaba un reloj rolex obsequiado por Jesús Guerrero Hernández, propietario de la firma Servientrega, José Alonso Pérez Huertas, Profesional Universitario II de la Dirección Nacional de Fiscalías se presentó ante el Vicefiscal General de la Nación -quien para ese momento tramitaba una investigación previa en contra del citado funcionario-, y dio cuenta de la resolución No.664 del 21 de mayo de 2003, mediante la cual el doctor RODRÍGUEZ HERRERA ordenó variar la asignación del proceso No.396679 que se tramitaba ante la Fiscalía 118 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y facultó al Director Seccional de Fiscalías para hacerlo.

Igualmente hizo un recuento de los antecedentes que dieron origen a tal determinación. A la postre, la investigación cuya asignación se dispuso variar, se seguía en contra de Jesús Guerrero Hernández, quien en resolución del 5 de mayo fue acusado de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, agravada por el uso y estafa agravada por la cuantía y se dispuso en consecuencia su captura, por hechos relacionados con las maniobras realizadas por aquél en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal que tenía con la señora Ana Josefina Osorio Amaya.

Mediante resolución 00578 proferida por el entonces Director Seccional de Fiscalías, la investigación en contra de Guerrero Hernández le fue asignada a la Fiscal 298 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien por resolución del 16 de junio de 2003 declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación y canceló la orden de captura, al tiempo que ordenó escuchar al procesado en ampliación de indagatoria.

Cumplido lo anterior, el 24 de diciembre de 2002 se cerró nuevamente la investigación y el siguiente 23 de febrero de 2004, la Fiscal 298 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social declaró prescritas la acción penal en relación con todos los delitos por los que se investigaba a Guerrero Hernández. 2. Por tales hechos, fundamentalmente por haber ordenado la variación de la asignación de la investigación mencionada y haber recibido un obsequio de parte de quien ostentaba la calidad de procesado en dicho asunto, se inició investigación formal en contra del doctor JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ y se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, luego de lo cual se le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento por los delito se prevaricato por acción y cohecho propio.

No obstante, en ese proveído se declaró que “el delito por el cual se procede en este caso es por el de cohecho impropio (segundo inciso del artículo 406 del Código Penal), sin que haya lugar a definir la situación jurídica (arts. 354, 356 y 357 del C.de P.P.)”. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior providencia, el 17 de enero de 2005 el Fiscal del caso precluyó la investigación por los ilícitos por los que se abstuvo de afectar con medida al sindicado, y reiteró en continuar la pesquisa por cohecho impropio. 3.

Cerrada la investigación Mediante interlocutorio del 3 de mayo de 2005 un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte profirió resolución de acusación en contra del doctor JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA en calidad de autor del delito de cohecho impropio previsto en el inciso segundo del artículo 406 de la Ley 599 de 2000, decisión que al ser recurrida en reposición, el 10 de junio siguiente no se revocó. 4.

En el trámite de la investigación, la señora Ana Josfina Osorio Amaya se constituyó en parte civil por intermedio de apoderado, quien explicó sobre la procedencia de la admisión de aquella como sujeto procesal en calidad de perjudicada, que si bien podría sostenerse que es el Estado –administración pública- el único afectado, las conductas de los personajes involucrados tenían “como único propósito desconocer derechos y lesionar el patrimonio económico de la señora Ana Josefina Osorio Amaya…”.

En consecuencia tasó el daño material sufrido en $ 3.000.000.000 “hasta tanto y en el transcurso del proceso, se establezca su verdadero valor teniendo en cuenta que por parte existe constitución de parte civil en el proceso que adelanta la fiscalía seccional 244 como producto del compulse de copias por la Vicefiscalía, ordenado en contra de Guerrero Hernández y Armando Martínez Galeano”, su abogado. 5.

No obstante, por resolución del 14 de diciembre de 2004, el Fiscal Delegado ante la Corte, a cargo de la investigación, admitió la demanda de constitución de parte civil. 6. Asumida por la Corte la competencia para el trámite del juicio, el 16 de mayo de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la cual se decretaron varias de las pruebas solicitadas por el defensor y un dictamen pericial pedido por el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Anaya con el fin de estimar los perjuicios ocasionados a ésta con la conducta investigada. 7.

El 25 de julio de 2006 el perito rindió el dictamen concluyendo que “…en el transcurso de la actuación judicial no se han allegado elementos de juicio suficientes que acrediten y demuestren la existencia y alcance de los daños materiales y morales presuntamente sufridos por la señora Ana Josefina Osorio Amaya, para proceder a efectuar el avalúo de los mismos pericialmente”.

Descorrido el traslado de ley a los sujetos procesales, el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Amaya objetó el dictamen pericial por error grave, pues consideró que el perito incumplió las exigencias previstas en el artículo 251 de la Ley 600 de 2000, en tanto que basó su conclusión en referencias tangenciales de la prueba trasladada del sumario 746608 alusivas a la estimación que de los perjuicios hiciera el apoderado de la perjudicada en ese asunto y en el testimonio de la señora Ana Josefina Osorio Amaya en el que no explicó en qué consistía el daño irrogado, agregando que por una manipulación de Jesús Guerrero ella y sus hijos se quedaron en la calle.

Tampoco consideró la escritura pública No. 748 del 30 de noviembre de 1994, la “la información pertinente de las que debió partir para valorar los perjuicios, ni la relación causa efecto, pues en este evento la conducta imputada como delito benefició los intereses de Jesús Guerrero Hernández. Como complemento de lo anterior, refiere que el dictamen “adolece del examen e investigación” que hicieron dos peritos en la experticia rendida en un proceso tramitado en el Juzgado 11 de Familia con base en la escritura pública mencionada “acudiendo hasta entes como la Super Sociedades para determinar en cuánto sobrepasaban las pretensiones que en mayor cuantía a $ 500 millones de pesos fue la lesión enorme en que incurrió el demandado Jesús Guerrero Hernández.

Tengo la impresión que en el proceso desarrollado ante fiscalía 118 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá que luego le fuera adjudicado a fiscalía 298, se encuentra por lo menos uno de los dictámenes a que aludo”. Pidió, entonces se tuvieran como pruebas los radicados 396679 de la Fiscalía 118 seccional y el 696642 de la Fiscalía 298 seccional, que hacen parte del expediente y las escrituras públicas 748 y 2452 de la Notaría 59 de Bogotá. Además, requiere que se oficie al Juzgado 11 de Familia de Bogotá para que se remita copia de la demanda presentada en 1998 a nombre de Ana Josefina Osorio Amaya en contra de Jesús Guerrero Hernández por lesión enorme y de los dictámenes periciales practicados a instancias de las partes. 8.

En el término de traslado de que trata el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio solicitó que al Juzgado 11 de Familia se le pida además el interrogatorio de parte absuelto por Jesús Guerrero en el que hizo alusión a la elaboración de inventarios para la liquidación de la sociedad conyugal “los que necesariamente repercutieron en los perjuicios que se le irrogaron a mi representada”.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 9. Por auto del 14 de noviembre de 2007 la Sala negó las pruebas demandadas por improcedentes, pues no apuntan a demostrar los perjuicios derivados de la conducta punible atribuida al doctor RODRÍGUEZ HERRERA. EL RECURSO: Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la señora Ana Josefina Amaya interpuso y sustentó el recurso de reposición contra la negativa de las pruebas.

Insiste en que el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre Ana Josefina Osorio Amaya y Jesús Guerrero Hernández causó grave detrimento patrimonial a la primera, además de las conductas falsarias cometidas por el segundo en las escrituras748 del 30 de noviembre de 1994 y 72452 de la misma fecha. En el mismo sentido, la importancia del aporte de los dictámenes que aparecen en la actuación que se tramita en el Juzgado 11 de familia apunta a “demostrarle a la Honorable Sala que el dictamen rendido por el mencionado perito necesariamente tiene que adolecer de error grave cuando a disposición de aquéllos, los de juzgado 11 y de éste, el perito ante la Sala Penal, de las mismas pruebas, aquéllos soportaron cuantitativamente un total de valores económicos que beneficiaron al uno y perjudicaron al otro, mientras que el Dr. Prieto Nivia al decir de él no tiene elementos de juicio suficientes que acrediten la existencia y alcance de daños materiales y morales en cabeza de la señora Ana Josefina Osorio Anaya”.

CONSIDERACIONES: La decisión recurrida no será modificada. El escrito de sustentación presentado por el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Anaya no apunta a controvertir en modo alguno el fundamento fáctico o jurídico de la decisión que le negó las pruebas solicitadas en el incidente que se tramita con ocasión a la objeción por él presentada al dictamen pericial rendido por el perito en este asunto, específicamente en lo que tiene que ver con los posibles perjuicios que hubiese podido sufrir su poderdante con la conducta imputada al doctor JUSTO PASTOR ROFRÍGUEZ HERRERA.

Todo lo contrario. Los argumentos expuestos por este apoderado tienden a insistir, sobre la base de la afirmación por la afirmación, en que las pruebas negadas son indicativas de que un perjuicio debió causarse en contra de los intereses económicos de su representada. Sin embargo, ahora como antes, se observa la ausencia de nexo de causalidad entre el error que dice alegar con las pruebas que pretende aducir para demostrarlo.

Nuevamente, y so pretexto de la objeción al dictamen, pretende demostrar la existencia de los perjuicios. A este respecto, varias cosas resulta necesario precisar. En primer lugar, el apoderado de la señora Josefina Osorio parece confundir los escenarios de discusión en cuanto tiene que ver, de un lado con la fuente de la obligación económica, pues no diferencia aquellas derivadas del negocio jurídico propiamente dicho, con el delito.

De otro, y eso es lo que no ha podido exponer como argumento justificativo de la procedencia de las pruebas demandadas, es por qué la conducta imputada al doctor RODRÍGUEZ HERRERA le causó un concreto perjuicio económico a la señora Osorio Amaya, diferente de los derechos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal que tenía con Guerrero Hernández y que ella estaba reclamando ante el juzgado de familia, actuación que a la postre dio lugar a la investigación penal que a su vez se inició en contra de su ex esposo por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal.

En suma, de nada sirve en este asunto pretender acreditar el posible detrimento económico sufrido por la señora Osorio Amaya con la conducta de Jesús Guerrero con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no sólo porque las declaraciones correspondientes habrán de darse por parte del juzgado de familia que conoce el asunto, sino porque pretender identificar las consecuencias de la actuación del mencionado con las que podrían derivarse del comportamiento delictivo que se le ha atribuido al doctor RODRÍGUEZ HERRERA en la resolución de acusación, pone seriamente en tela de juicio la procedencia de su reconocimiento como parte civil en este proceso, tema que será abordado a fondo en la sentencia. Por lo expuesto, entonces, no se revocará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No revocar el auto que negó las pruebas pedidas en el trámite incidental, por el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Amaya. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 101, c.o. 1 de la Corte.

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