CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia 23.924 JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instancia 23.924 JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Acta N° 119 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Resuelve la Sala el incidente de objeción al dictamen pericial, promovido por el apoderado de la señora Ana Josefina Amaya, reconocida como parte civil en este asunto.
ANTECEDENTES 1. Por resolución del 3 de mayo de 2005 un Fiscal de la Unidad Delegado ante la Corte acusó al doctor JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ HERRERA como autor del delito de cohecho impropio previsto en el inciso segundo del artículo 406 de la Ley 599 de 2000, por hechos relacionados con el ejercicio del cargo de Director Nacional de Fiscalías. 2.
Ejecutoriada la anterior decisión, en el trámite del juicio, a solicitud del apoderado de la señora Ana Josefina Amaya, en la audiencia preparatoria, la Corte dispuso la práctica de un dictamen pericial con el objeto de tasar los perjuicios que le fueron ocasionados a aquella con la conducta investigada. 3. El perito rindió el dictamen el 25 de julio de 2006 concluyendo que “…en el transcurso de la actuación judicial no se han allegado elementos de juicio suficientes que acrediten y demuestren la existencia y alcance de los daños materiales y morales presuntamente sufridos por la señora Ana Josefina Osorio Amaya, para proceder a efectuar el avalúo de los mismos pericialmente”.
LA OBJECIÓN: 1. El apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Amaya objetó el dictamen pericial por error grave aduciendo el incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 251 de la Ley 600 de 2000, porque el perito se basó en referencias tangenciales del sumario 746608 trasladado al proceso, no tuvo en cuenta la escritura pública No. 748 del 30 de noviembre de 1994, ni la “la información pertinente de las que debió partir para valorar los perjuicios, ni la relación causa efecto”, pues en este evento la conducta imputada como delito benefició los intereses de Jesús Guerrero Hernández.
De igual modo, también “adolece (sic) del examen e investigación” que hicieron dos peritos en un dictamen rendido en un proceso tramitado en el Juzgado 11 de Familia con base en la aludida escritura pública “acudiendo hasta entes como la Super Sociedades para determinar en cuánto sobrepasaban las pretensiones que en mayor cuantía a $ 500 millones de pesos fue la lesión enorme en que incurrió el demandado Jesús Guerrero Hernández.
Tengo la impresión que en el proceso desarrollado ante fiscalía 118 delegada ante los jueces penales del circuito de Bogotá que luego le fuera adjudicado a fiscalía 298, se encuentra por lo menos uno de los dictámenes a que aludo”. 2. La anterior solicitud se tramitó como objeción, siendo negadas las pruebas pedidas por el apoderado de esta parte civil y posteriormente resuelto desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra tal determinación. CONSIDERACIONES: 1.
Es evidente que la objeción constituye el medio de controversia del que disponen los sujetos procesales para cuestionar el dictamen pericial, la Sala encuentra que el escrito presentado en este asunto por el apoderado de la señora Ana Josefina Amaya no logra ese cometido. 2. En efecto, y siendo que el sustento medular del abogado objetante lo constituye que el dictamen no satisface los requisititos del artículo 251 del estatuto procedimental de 2000, la Sala encuentra todo lo contrario, esto es, que mientras el dictamen reúne formalmente las exigencias allí enunciadas en tanto que explica las razones por las cuales concluyó que no está probada la naturaleza y cuantía de los perjuicios, el escrito presentado por el apoderado de la señora Ana Josefina Amaya no se ajusta a las previsiones del artículo 255 ibídem, ya que, aparte de no precisar con claridad el error que adujo como grave, las pruebas que solicitó para demostrarlo, como quedó establecido en las decisiones correspondientes adoptadas en este trámite, lejos de apuntar a evidenciar yerro en los procedimientos, criterios o fundamentos fácticos considerados por el perito, dejan al descubierto el afán del abogado por comprobar extemporáneamente el posible detrimento económico que pudo sufrir la señora Ana Josefina Amaya. 3.
En este sentido, no puede perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254.2, la Sala dispuso correr traslado a los sujetos procesales del dictamen rendido por el perito, precisamente por encontrar que cumplía los requisitos de ley, circunstancia que permite al menos admitir que fueron examinados los elementos materia de prueba dentro de su contexto.
A eso precisamente es a lo que, entiende la Sala, se refirió el experto cuando hizo alusión a las pruebas aportadas a este proceso, esto es, la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Ana Josefina Amaya ante la Fiscalía 244 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración pública, en el sumario 746608 en contra de Jesús Guerrero y Armando Martínez Galeano y al testimonio rendido allí por Ana Josefina Osorio, sin encontrar tampoco proporcionalidad de la parte reclamante entre las demandas de parte civil presentadas ante la Fiscalía 244 y la Corte.
Siendo ello así, más que un contrasentido resultaría atribuirle al perito un error por no basar sus conclusiones en pruebas que no se encontraban en el expediente al momento de rendir el dictamen, o pretender oponerse a sus conclusiones a partir de la mera disparidad de criterios apreciativos, cuando se insiste, el yerro debe estar referido al método, experimentos, exámenes, investigaciones realizadas y por supuesto, a la forma como aprhendió el contenido de las pruebas aportadas al expediente.
Así las cosas, no le queda alternativa distinta a la Sala que declarar infundada la objeción presentada por el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Amaya. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar infundada la objeción presentada al dictamen pericial por el apoderado de la señora Ana Josefina Osorio Amaya. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 101, c.o. 1 de la Corte.
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