Micelio
23924(06-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23924 Acta No. 67 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALFREDO FRANCISCO GUTIERREZ BONILLA contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien, entre otros, pretende el pago de la indemnización por despido injusto “conforme a lo señalado en el art.33 de la Convención…”, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado.

Afirmó, en síntesis, que no obstante haber solicitado se considerara y aprobara su desvinculación en los términos de la convención “con el fin claro de discutir las condiciones de terminación de su contrato … deduciéndose esta terminación de común acuerdo sin manifestar fecha determinada, en caso de que se aprobara su solicitud”, la empresa le manifestó aceptar su renuncia a partir del 31 de enero de 2000 “interpretando erróneamente su solicitud de desvinculación, dando por terminado en forma unilateral e injustificada el contrato …” (fl.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de analizar el contenido de la cuestionada comunicación dirigida por el actor a la empresa, que conforme insiste el demandante “no contiene en manera alguna la renuncia del cargo, como mal lo entendió la demandada”, expresó el ad quem en lo pertinente: “Si analizamos la sentencia recurrida y teniendo en cuanta (sic) que en el libelo introductor la actora alegó el despido injusto también es evidente que el a quo descartó el mismo, porque en realidad lo que en su libre formación del convencimiento halló fue una dimisión voluntaria del promotor de la litis, y no ‘…para discutir las condiciones de terminación de contrato de trabajo a término indefinido …’ (fl.480), que no se lee en la citada comunicación, de manera que no resulta cierto que el Juez … haya interpretado equivocadamente la pluricitada comunicación al deducir de ella una renuncia, pues lo que se observa fácilmente ese que el demandante hace énfasis en la necesidad apremiante de su despido, pues nada distinto se puede deducir de la frase: ‘Agradeciendo la deferencia a esta misiva, me despido de usted, a la espera de obtener una respuesta positiva a esta solicitud apremiante y que requiere de una definición por parte de la Empresa en el menor tiempo posible (fl.448).

Ahora bien, no puede tenerse como un hecho probado la afirmación que la apoderada del actor hace a folio 9, en cuanto que lo que quiso decir la misiva es que el demandante se acogía al plan de retiro con indemnización, pues de la documental transcrita ello no se deduce, y en el proceso sólo quedó el rastro de la dimisión libre. “No está por demás señalar que el actor, el día 28 de enero de 2000 nuevamente se dirige a la demandada, para señalarle que su intención no fue la de renunciar sino que con aquella comunicación ‘… buscaba un pronunciamiento de la Empresa de acuerdo con la Convención … donde en su artículo 33 contempla la posibilidad de retiro indemnizado del trabajador’ … “Resulta entonces, pertinente precisar que en la vida del derecho las manifestaciones de voluntad de los particulares en principio son revocables, a menos que la ley expresamente lo prohiba o que dadas las circunstancias concretas ello sea improcedente.

Concretamente en el ámbito laboral los cambios de decisión de un trabajador o sus nuevas manifestaciones de voluntad son legalmente admisibles si son oportunos y si con ellos no se quebrantan los derechos mínimos, los irrenunciables y en general los que le discierne la legislación laboral. De suerte, que una vez presentada una renuncia puede el dimitente retractarse de ella si no le ha sido aceptada, con mayor razón si el contrato de trabajo se halla en plena vigencia y además no concurre ninguna causal que amerite su terminación, pero la comunicación del actor fue posterior a la carta de aceptación de la renuncia y ello es lógico pues a ella es a la que se refiere cuando solicita ‘… revocar la decisión tomada por la Empresa con ocasión a mi solicitud …’ …”.

Por lo demás, transcribe apartes de pronunciamiento de esta Corporación sobre este último particular (fl.490). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la parte demandante, pretende que la Corte “CASE EN SU TOTALIDAD el fallo acusado, revocándolo” con el fin de que, en sede de instancia, se hagan las declaraciones y profieren las condenas solicitadas en la demanda.

Con tal propósito acusa la sentencia “ de violar directamente el artículo 25 de la Constitución Nacional, los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1.968, reglamentados por el artículo 111 del Decreto Reglamentario 1950 … de 1.973, y el artículo 114 del Decreto Reglamentario 1950 de 1.973, por indebida aplicación de las normas y por interpretación errónea de unas pruebas documentales (solicitud de desvinculación obrante a folio 448 y el recurso de reposición interpuesto en contra de la comunicación que le acepta ‘la mal llamada renuncia’, que obra a folio 270), y a consecuencia de la interpretación errónea de estas pruebas, incurre en la violación directa de las normas sustantivas enunciadas”.

En su demostración expresa textualmente: “… teniendo en cuenta la naturaleza del Derecho de Trabajo y los principios que lo rigen, la evidencia del error cuando el recurrente es el trabajador, en aplicación a los principios de PROTECCIÓN y FAVORABILIDAD, son suficientes, existiendo duda, para que la H. Sala … CASE LA SENTENCIA … “Los decretos leyes 2400 y 3074 de 1.968, reglamentados por el artículo 111 del Decreto Reglamentario 1950 … de 1.973 disponen: Que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separación del servicio.

Si se analiza el contenido de la solicitud de desvinculación condicionada y con fundamento en el artículo 33 de la Convención … se concluye que se solicita UNA ACEPTACIÓN PARA NEGOCIAR SU RETIRO y no una ‘renuncia’, entre otras cosas, porque un trabajador oficial con mas de veinte (20) años de servicios al Estado, en diferentes entidades del mismo y sin tener la edad para obtener la pensión, nunca presentaría renuncia, como en efecto aconteció con el demandante, el cual nunca dio por terminado intempestivamente su contrato … y mucho menos renunció a sus derechos adquiridos e irrenunciables, teniendo en cuenta que la CONVENCIÓN … lo protegía en sus derechos y por ende favorecía. En ninguna forma … indicó su voluntad unilateral de dar por terminado el contrato sin indemnización convencional, porque si hubiera sido de ese modo y tenor, no tenía porque solicitar autorización de la empresa para desvincularse.

“Se incurrió en el error de hecho, al apreciar la prueba a que se refiere la solicitud de desvinculación condicionada, interpretándola o evaluándola como una renuncia, cuando la disposición comentada, claramente establece que requisitos debe contener un escrito, para que se interprete como renuncia. “Igualmente, también incurre en error de hecho el H. Tribunal, al considerar el escrito por el cual mi procurado interpone recurso de reposición, contra el acto administrativo que le acepta la ‘mal llamada renuncia’ … cuando lo interpreta como una SIMPLE RETRACTACIÓN DE LA ‘MAL LLAMADA RENUNCIA’, actuación ésta, también violatoria del artículo 25 de la Constitución Nacional, y demás normas sustantivas enunciadas.

“Sin embargo, y a pesar de que … solicitó reposición del contenido de la comunicación … ni siquiera se hace por resolución u acto administrativo, por la autoridad llamada a hacerlo, que era la autoridad nominadora, sino una funcionaria de segunda categoría, no facultada para proferir tal acto administrativo, como lo dispone el artículo 114 del Decreto 1950 ya citado, le responde que ya se le había aceptado su renuncia, cuando en primer lugar, … no renunció, y en segundo lugar no se define su situación mediante un acto administrativo, sino por una simple comunicación, lo que invalida tal actuación administrativa, por tratarse de una entidad de carácter nacional …”.

El opositor, por su parte, luego de destacar los diversos errores de técnica de que adolece la acusación, presenta los argumentos con los cuales pretende desvirtuar el ataque que la censura presenta a la interpretación dada por el sentenciador al documento de folio 448 y advierte que la disposición convencional que se busca hacer valer “resulta imposible enmarcar dentro del presente caso”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala insistir en que el recurso de casación en materia laboral es un medio extraordinario de impugnación contra sentencias proferidas en procesos ordinarios que gozan de la presunción de haber sido dictadas con arreglo a la Ley y de modo acertado. De ahí que quien lo sustente ante la Corte especializada en el conocimiento del mismo deba observar los requisitos de orden técnico que emanan de su naturaleza y de los claros ordenamientos legales que lo disciplinan.

En el sub examine, tal como lo advierte el opositor, la acusación presenta graves y numerosas deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. Así, y al margen de que en el alcance de la impugnación el recurrente solicite impropiamente se “CASE EN SU TOTALIDAD el fallo acusado, revocándolo …” -ya ha dicho la Sala en infinidad de oportunidades que cuando prospera el recurso extraordinario y se procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado, no es posible, por sustracción de materia, revocar, modificar o confirmar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión- se advierte que la proposición jurídica no se encuentra debidamente integrada pues el recurrente no acusó la normatividad sustancial reguladora de los derechos que pretende hacer valer en juicio.

En efecto: Independientemente de que la forma genérica como la censura presenta algunos de los preceptos infringidos -Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968- no se compadezca con la técnica de este recurso extraordinario, ni sea afortunada la mención del artículo 25 constitucional que, por su carácter general y abstracto, no estatuye un derecho específico y, por consiguiente, no constituye “ley sustancial”, se observa que aunque el recurrente reclama derechos extralegales cuya fuente es un convenio colectivo -la indemnización prevista en su cláusula 33- brilla por su ausencia en la proposición jurídica del cargo la denuncia del quebrantamiento del artículo 467 que es la fuente normativa sustancial de los acuerdos colectivos, y de obligatoria inclusión en estos casos.

Lo anterior deviene inestimable el ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica. De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho pretendido o desconocido por el tribunal, de tal manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con los derechos que afirma el recurrente le fueron desconocidos por el ad quem.

Cabe anotar, igualmente, que no obstante enderezar el cargo por la vía directa, en su desarrollo el impugnante hace referencia a los errores de hecho en que afirma incurrió el sentenciador, ya “al apreciar la prueba a que se refiere la solicitud de desvinculación condicionada”, ora “al considerar el escrito por el cual … interpone recurso de reposición, contra el acto administrativo que le acepta la ‘mal llamada renuncia’ …”, lo cual no guarda correspondencia alguna.

Por lo demás, aún si se entendiera que lo que pretendió la censura fue acusar la errónea estimación de los documentos en cuestión, esto es, la solicitud de desvinculación de folio 448 y el recurso de reposición contra la comunicación que le acepta la renuncia (fl.270), encontraría la Sala que el tribunal no dedujo nada distinto de su contenido, de modo que no se advierte yerro alguno en su apreciación. Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ALFREDO FRANCISCO GUTIERREZ BONILLA contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA – MINERCOL LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderóN CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria