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23923(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 23.923 Casación discrecional LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO Proceso No 23923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 065 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO contra el fallo dictado el 28 de marzo del 2005 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué.

ANTECEDENTES Pérez Torres y Cía. S. en C. y LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO conformaron en 1994 una sociedad de hecho para la adquisición y explotación de una máquina vibromax 2000, que dieron en arriendo a una empresa hasta el mes de mayo de 1998. Cuando el representante de Pérez Torres y Cía. solicitó al socio la rendición de cuentas, éste adujo que la máquina le pertenecía sólo a él y a su nombre fueron expedidas todas las facturas.

En virtud de la denuncia que entonces instauró el representante de la sociedad en comandita contra el señor BOTERO LONDOÑO se inició la investigación correspondiente, al cabo de la cual la fiscalía 21 delegada ante los jueces penales municipales de Ibagué dictó resolución acusatoria por el delito de hurto entre condueños, providencia que fue confirmada el 4 de mayo del 2001 por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Tramitado el juicio, el 31 de enero del 2003 el Juzgado 5º Penal Municipal condenó al señor BOTERO por el mencionado ilícito a 8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La sentencia, impugnada por el defensor y por la fiscalía local, fue confirmada el 28 de marzo del 2005 por el Juzgado 1º Penal del Circuito, que sin embargo varió la pena por multa en cuantía de 20 salarios mínimos y revocó la sanción de inhabilidad.

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunal Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Lo anterior significa que todas las sentencias de segunda instancia son susceptibles de ser atacadas en casación, pero si no son expedidas por Tribunales o se trata de procesos por delitos que no tengan señalada pena de prisión o el máximo de ésta no exceda los ocho años, la demanda debe cumplir un requisito adicional a los generales previstos en el artículo 212 del estatuto procesal, precisamente el señalado en el inciso final de la norma que se acaba de transcribir: que el impugnante le justifique a la Corte por qué razón debe admitirla, para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En el caso que se examina, la sentencia de segunda instancia fue dictada por un juez penal de circuito en un proceso por delito que no tiene establecida pena privativa de la libertad, lo que le imponía al demandante la carga de persuadir a la Corte que debía admitir el libelo por uno de los motivos indicados. En lugar de ello, de una vez acusó el fallo por supuestos errores de derecho y de hecho cometidos por los jueces.

Y como el censor no precisó el desarrollo jurisprudencial que pretendía de la Corte ni las garantías cuyo restablecimiento anhelaba, no es posible avanzar en el examen de los demás requisitos simplemente formales, porque la sustentación de la procedencia de la casación excepcional es un presupuesto de procedibilidad insoslayable cuya inobservancia conduce, por sí sola, a la inadmisión de la demanda.

En estas condiciones, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda como lo ordena el artículo 213 de la misma obra, sin que tampoco sea procedente casar de oficio la sentencia de segunda instancia, porque la Sala no advierte transgresión alguna de las garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO BOTERO LONDOÑO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1