Micelio
23921(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 23.921 C/. Jesús Villabrado Loaiza Loaiza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 23.921 C/.Jesús Villabrado Loaiza Loaiza Corte Suprema de Justicia Proceso No 23921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JESÚS VILLABRADO LOAIZA LOAIZA contra el fallo de febrero 5 de 2.001, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el proferido por un Juzgado Regional de la misma ciudad en julio 22 de 1.996 condenando al acusado en mención a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio y concierto para delinquir.

HECHOS: Fueron reseñados en las instancias, así: “El día 26 de junio de 1994, el menor Juan José Rueda Santana, quien residía con su abuela Carmen Tulia Rueda Vda. de Martínez en el barrio El Limonar, corregimiento de San Antonio de Prado, de esta ciudad, llegó a la modesta vivienda en compañía de su amigo Ómar Fernando Santana Palacio y con la anciana se dedicaron a jugar parqués; allí también se encontraba su tío Gonzalo de Jesús Martínez.

“A eso de las siete de la noche, en forma sorpresiva, hicieron su aparición tres individuos de quienes sólo se supo eran distinguidos como Juan, ‘el More’ y ‘Nene’, quienes, con la intimidación de dos armas de fuego -un changón y un revólver- y una navaja, obligaron a Juan José y a Ómar Fernando a salir del domicilio con el pretexto de que necesitaban hablar con ellos; al pequeño grupo se sumo otro individuo ‘Leo’, quien se encargó de vigilar para que no se acercara ningún extraño. Los llevaron entonces a un paraje cercano donde fueron maniatados por ‘Nene’, luego de lo cual Juan detonó un arma de fuego, al parecer el revólver, en cuatro oportunidades, contra los indefensos jóvenes.

Horas más tarde, tras agenciarse de unos machetes, facilitados por el celador Jesús Villabrado Loaiza Loaiza y un hacha, regresaron al lugar. Juan decapitó los cuerpos y con la ayuda de otros sujetos … los descuartizaron. Poco después empacaron los restos en unos costales y los arrojaron al río Medellín…”. LA DEMANDA: Adjuntando fotocopia de los fallos proferidos en las instancias con constancia de su ejecutoria, el apoderado del condenado Jesús Villabrado Loaiza Loaiza formula demanda de revisión que -sin precisar la actuación procesal- sustenta en la causal tercera por cuanto -afirma- no es necesario entrar en elucubraciones profundas para determinar que no se tuvieron en consideración los testimonios de quienes participaron en los hechos, ni se les dio la valoración que ameritaban, por manera que simplemente no se les creyó para darle a cambio crédito contradictorio a un testigo de identidad reservada.

“No es entonces -sostiene el libelista- que no se hayan practicado las pruebas, lo que se objeta es su valoración y lo que de éstas se deriva … lo que se pretende atacar es la falta de valoración objetiva de la prueba y la ausencia de contradicción de ellas …, es decir, a criterio de la defensa existió una violación al principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, investigación integral y fin u objeto de la investigación”.

Entendiendo así el demandante que “lo que aparece como verdad probada le falta la solidez que sólo puede dar la verificación de las pruebas aducidas como ciertas, es como se va arrimando este proceso a faltas al debido proceso, como ha sido la duda, la verificación de las pruebas, la contradicción, la buena fe y la presunción de inocencia, elementos estos que reunidos no pueden ser fundamento de una vinculación a un proceso penal, mucho menos de una condena” solicita que, teniendo como medios de convicción la declaración del testigo de identidad reservada, el capítulo de pruebas y su valoración y las manifestaciones de quienes participaron en los hechos, sea revisado el proceso seguido contra su mandante y a consecuencia de ello se le absuelva.

CONSIDERACIONES: El franco desconocimiento de los postulados, finalidades y requerimientos sustanciales y de orden técnico que informan la acción de revisión, evidenciado por el demandante, no puede menos que conducir a la inadmisión del libelo que en nombre del sentenciado Loaiza Loaiza se formula. En efecto, omite el demandante en su escrito llenar las exigencias del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal pues, además de que no precisó la actuación procesal cuya revisión depreca, un examen de los supuestos fundamentos de hecho y de derecho que se esgrimen frente a la causal invocada, esto es, la tercera, de acuerdo con la cual la revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, tornan aún más ostensible el dislate pues aquellos no hacen la más mínima relación al supuesto normativo, de modo que en parte alguna demuestran y ni siquiera enuncian cuál es el hecho nuevo o cuál la prueba novedosa que conduciría a enervar los efectos de la cosa juzgada a la que hizo tránsito el fallo del ad quem.

La sustentación la reduce entonces el libelista simplemente a la exposición de su personal análisis de las pruebas aportadas al proceso para cuestionar su legalidad y credibilidad ignorando así que el extraordinario mecanismo procesal no es el ámbito para reeditar los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para plantear errores in procedendo o de juicio que se hayan verificado en la actuación. Es que -ha sostenido la Sala- la revisión no es una instancia más, en donde el actor pueda entrar a discutir y oponerse al grado de estimación probatoria que adoptaron los juzgadores, porque su finalidad es la de corregir la injusticia material en que éstos hayan podido incurrir, pero “no corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho transito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable no se trata de perseguir una revaluación de la prueba, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no corresponde a la verdad histórica porque así se determinó judicialmente mediante decisión final” (Rev.13.393.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Septiembre de 1997). La acción de revisión no es la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada ni la senda para reeditar el debate jurídico-probatorio que tuvo lugar en el concluido proceso, sino el medio a través del cual es posible realizar un cuestionamiento serio a la sentencia en firme que finiquitó de modo concluyente la controversia procesal.

Por eso bajo la invocación de la causal tercera, ni de ninguna otra desde luego, puede el demandante, como aquí se pretende, postular los hechos juzgados según su parecer, ni plantear un reexamen de las pruebas ya que, si el objetivo fundamental de la revisión es enmendar la injusticia material de un fallo, debates como el que propone el actor relacionados con la credibilidad que merecían o no los testimonios adjuntados al proceso son por completo extraños a la acción que se ejerce, máxime que -como lo tiene establecido la Corte- ante la aparición de hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza que apuntan a acreditar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad, corresponde al actor probar no sólo el surgimiento de aquéllos o de éstas, sino también que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esos elementos de convicción que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, lo habrían conducido a una decisión sustancialmente opuesta a la finalmente adoptada.

En esas condiciones entendiéndose por hecho nuevo aquél suceso que ligado al delito materia de proceso, no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial y obviamente no fue objeto de controversia, y por prueba nueva, todo medio de convicción que sin haber sido incorporado al proceso, da cuenta de la existencia de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de uno sí percibido en las instancias, con la virtualidad de derruir el juicio de valor concretado en la condena, los que expone y las que dice el demandante sean tenidas en cuenta no se avienen a dicha concepción, pues como él mismo afirma su pretensión es atacar la falta de valoración objetiva de la prueba, la ausencia de contradicción, de imparcialidad y de investigación integral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer al abogado Martín Orrego Piedrahita como apoderado del señor Jesús Villabrado Loaiza Loaiza. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Jesús Villabrado Loaiza Loaiza. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10