CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 23918 JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ 17 CASACIÓN° 23918 JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ. Proceso No 23918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 071 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha febrero 11 del año en curso, por cuyo medio confirmó la condenatoria dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, que lo condenó por los delitos de triple homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 10:00 p.m. del 13 de abril de 2002, varios sujetos vestidos con uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares y provistos de armas, también de uso exclusivo de estas últimas, y de defensa personal, incursionaron en la finca “La Esperanza”, ubicada en la vereda “Champaima” del municipio de Villeta, en donde obligaron a salir a sus moradores, procediendo a ultimar a Noé Ávila Enciso, Israel Ávila Enciso y al joven de 14 años de edad para ese entonces Andrés Romero Ávila, tras haberlos golpeado con elementos corto contundentes.
Del lugar logró emprender la huída José Noé Ávila Romero, no obstante haber recibido dos disparos en su humanidad. Posteriormente, los victimarios ingresaron al inmueble y sustrajeron una suma superior a los $ 14.000.000,oo que encontraron en dinero efectivo. Los sobrevivientes del ataque sindican, entre otros, a JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ, de formar parte del grupo armado que llevó a cabo las ilicitudes referidas.
Con fundamento en los hechos anteriores, inicialmente se dispuso investigación previa y luego se decretó la apertura formal de instrucción, en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria Fredy Santos Ordóñez y Willinton Galindo Romero, a quienes se definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. Clausurada la investigación, se calificó el mérito del sumario el 23 de agosto de 2002 con resolución de preclusión de investigación a su favor.
El 26 de septiembre siguiente, se dispuso la expedición de copias a efecto de establecer la identidad de los sujetos que intervinieron en los hechos delictivos, motivo por el cual se ordenó la apertura de investigación preliminar y, posteriormente, la apertura formal de instrucción, en cuyo desarrollo se escuchó en indagatoria a JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ, a quien se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio, hurto y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
Una vez cerrada la investigación, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de “homicidio agravado víctimas Israel Avila Enciso, Noe Avila Enciso y Andrés Romero Avila; tentativa de homicidio víctima José Noe Avila Romero; hurto calificado y agravado; y porte ilegal de armas de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, en concurso heterogéneo sucesivo”.
Ejecutoriado el calificatorio, el proceso correspondió, para el trámite de la fase de la causa, al Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta despacho que, luego de surtido el trámite de ley, dictó sentencia el 9 de julio de 2004 por cuyo medio condenó al único procesado a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de perjuicios morales ocasionados con los ilícitos, al hallarlo responsable, en calidad de coautor, de los delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación. Contra la decisión adversa, interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de febrero del año en curso, confirmando la sentencia impugnada.
Dentro del término de ejecutoria del fallo, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se sustentó mediante demanda, sobre cuya viabilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA Con sustento en la causal primera de casación, el defensor del procesado formula un cargo contra la sentencia impugnada, al considerar que incurre en violación indirecta de la ley sustancial “por aplicación indebida de los artículos 103, 104 (numerales 2 y 7), 240 (numeral 4, inciso 2), 241 (numerales 4 y 10), 365 y 366 del Código Penal, en concordancia con los artículos 27 y 31 ibídem, y por falta de aplicación del artículo 7 (inciso 2°) del Código de Procedimiento Penal (In dubio pro reo), proveniente de un error de hecho, por falso juicio de existencia, con relación a un medio de prueba, y por falso raciocinio, en la apreciación individual de unos medios de prueba y en su apreciación conjunta”.
Comienza por señalar el recurrente que la resolución de acusación para sustentar la probable autoría de su defendido se basó en las declaraciones de José Noé Ávila Romero, Magola Romero de Avila, Fabián Avila Avila y de Yazmín Novoa, así como en la prueba indirecta de las amenazas. Por su parte, agrega, el Tribunal sólo acogió los testimonios de José Noé Ávila Romero y de Yazmín Novoa, más el indicio de amenazas.
En cuanto al dicho de Magola Romero de Avila se le negó credibilidad en la sindicación que efectuó contra el procesado, pero se le otorgó en relación con las amenazas precedentes; por su parte, la declaración del menor Fabián Avila fue ignorada, pues la única referencia que se hace de ella es por intermedio del testimonio de su progenitor.
Precisamente, con respecto a esta última probanza, indica que “Como ya lo expresamos, esta versión no fue tenida en cuenta en la sentencia de segunda instancia, pero si en la de primera, que la tomó parcialmente, pero nuestro reproche no radica en que ha debido tenerse en cuenta para otorgarle mérito, pues es absolutamente increíble, ya que para el más desprevenido de los observadores aparece obvio que falta a la verdad, como quiera que conforme al sentido común y a las reglas de la experiencia ningún asaltante va a quitarse el embozo para dejarse identificar, sin ninguna necesidad, y dejar viva a la persona que lo reconoce, ni a llamarse por sus nombres”.
A demás, indica, si como lo dice este deponente ENCISO HERNÁNDEZ iba encapuchado, cómo podría percatarse que pasó por detrás de la casa, a lo que se suma que tampoco es cierto que su abuelo hubiera recibido un disparo en la frente, pues tal hecho lo desvirtúa la necropsia. De ese modo, insiste en que esta declaración ha debido tenerse en cuenta para su apreciación en forma mancomunada con los demás medios de convicción, lo que hubiera permitido colegir que todos los testigos presenciales de los hechos, miembros de una misma familia, dan versiones disímiles sobre los autores “porque ninguno los logró identificar y, en consecuencia que a ninguno se le debió otorgar mérito”, circunstancia que determina la absolución de su patrocinado.
En el siguiente aparte, precisa el actor que en la sentencia de primera instancia al testimonio de Magola Romero de Avila, cuando advirtió que HERNÁN ENCISO y otros individuos no intervinieron en los hechos, se le interpretó en el sentido de que no es que hayan sido ajenos a ellos, sino que no fueron los encargados de disparar sobre las víctimas y, respecto de la declaración del menor Fabián Avila, se omitió lo referente a que, según él, fue Hernán quien disparó sobre su abuelo.
Por su lado, en la sentencia de segunda instancia a la primera prueba en mención se le negó crédito en lo referente a que no participaron las personas señaladas y particularmente el procesado, mientras que “la declaración de Fabián Avila se soslaya totalmente”. Sostiene, a continuación, que de haberse apreciado las declaraciones de Noé Avila y las dos últimas referidas “aplicando los principios de la lógica y dadas las protuberantes diferencias, se les habría negado toda credibilidad, lo que configura error de hecho por falso raciocinio, como que la unidad de apreciación probatoria es uno de los aspectos de la sana crítica”.
Además, en sentido contrario a lo que sostiene el Tribunal, las imprecisiones de sus dichos no son menores ni accidentales, son mayúsculas, de modo que “aplicando elementales principios de lógica probatoria, han debido llevar a su desestimación total”. Así, al relato de Magola Romero de Avila se le niega credibilidad en cuanto a la presencia del acusado a la hora en que ocurrieron los hechos, pero a José Noé Avila se le otorga en ese sentido, advirtiendo que estuvo en dos oportunidades en dicho lugar; la primera, con los ejecutores de la conducta y la segunda, dos horas después. Este testigo, adicionalmente, incurre en otras contradicciones de fondo, como señalar que Noé Avila recibió un disparo en la cabeza cuando el acta de necropsia desmiente ese aserto.
Igualmente, este deponente en su primera versión sostuvo que el procesado sólo fue al lugar de los hechos una vez y en su ampliación adujo que en dos oportunidades, a lo que se suma que no es creíble que haya podido reconocer al sindicado si estaba encapuchado. Así mismo, advierte que al otorgarle crédito a la declaración de la menor Yazmín Novoa Avila, de 10 años de edad, se desconocieron las reglas de la sana lógica y de la experiencia común, pues no resulta acorde con ellas que los autores se hubieran retirado sus embozos y se hubieran llamado por sus nombres, lo que no es normal en las personas que integran este tipo de grupos.
Por consiguiente, colige que en la valoración individual de la declaración de José Noé Avila y de Yazmín Novoa “ se desconocieron los principios de la lógica y la reglas de la experiencia común, y que no se efectuó la apreciación conjunta del testimonio de aquél con los de Fabián Avila y Magola Romero, de modo tal que si tales desatinos no se hubieran cometido, ningún mérito se les habría otorgado, en cuanto a la presencia del acusado a la hora y en el lugar de los hechos, o por lo menos, se hubiera reconocido la duda sobre su participación en los mismos ”.
Ahora bien, como el otro elemento que fundamentó la condena, esto es, el indicio de amenazas, no es suficiente para mantenerla, concluye que su defendido debe ser absuelto. Corolario de lo anterior, solicita se case el fallo y, en su lugar, se absuelva a JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ de los delitos por los que fue acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ no cumple los presupuestos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (abril 13 de 2002) y para cuando se profirió el fallo de segundo grado (febrero 11 del año en curso), motivo por el cual la decisión que corresponde adoptar es la de inadmitirla, de conformidad con el efecto señalado en la siguiente disposición del mismo ordenamiento.
A la anterior conclusión se llega de conformidad con las razones que a continuación se exponen y que surgen luego de confrontar la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso: 1. El demandante invoca la causal primera de casación por considerar que la sentencia incurre en violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia y de raciocinio, pero en realidad no desarrolla una propuesta afín con la naturaleza y esencia de estos yerros.
De conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala sobre el particular, se tiene que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión -modalidad que invoca el demandante en primer lugar, porque a su juicio se ignoró en el fallo de segunda instancia el testimonio del menor Fabián Avila - cuando el medio de prueba es pretermitido por el sentenciador a pesar de existir materialmente en el proceso y ser relevante de cara a lo declarado en el fallo en perjuicio del interés que se representa, tarea que implica, si es el caso (cuando la sentencia está sustentada en otras pruebas), efectuar una labor de cotejo con esos restantes medios de prueba a fin de establecer que no son suficientes para mantenerlo, pues en el evento de que ello se vislumbre, es claro que la censura carece de trascendencia y, en consecuencia, no fructifica la crítica emprendida.
Por su parte, cuando se trata de demostrar errores en la apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica, el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, debe vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, finalmente, está en la obligación de precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual impone indicar los argumentos que conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega.
De acuerdo con lo anterior, se colige que los reparos que efectúa el actor al pregonar que se concretaron los aludidos errores de valoración probatoria, no cumplen con los presupuestos indicados. Comiéncese por indicar que, si bien es cierto el sentenciador de segundo grado se sustrajo a valorar el testimonio del menor Fabián Avila, fácilmente se constata que dicha probanza efectivamente fue ponderada en la sentencia de primera instancia, hecho que hasta el mismo demandante reconoce cuando señala que “como ya lo expresamos, esta versión no fue tenida en cuenta en la sentencia de segunda instancia, pero si en la de primera, que la tomó parcialmente”.
Bajo ese presupuesto es imposible concebir el yerro por falso juicio de existencia que postula el actor, habida cuenta que los dos fallos en cuestión, en cuanto toca con la responsabilidad del sindicado JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ, cuya situación no fue modificada por el ad-quem, conforman una unidad jurídica indisoluble y, en esa medida, no resulta razonable colegir que las pruebas valoradas por uno u otro juzgador se dejaron de apreciar, cuando lo que sucede realmente es que sus fundamentos son complementarios.
En segundo lugar, el casacionista pretexta un error de hecho por falso raciocinio respecto de las demás pruebas testimoniales sobre las cuales el sentenciador sentó el reproche de responsabilidad contra su defendido, a saber, las declaraciones de José Noé Avila, la menor Yazmín Novoa y de Magola Romero Avila que, a su juicio, de haberse apreciado conjuntamente con la del menor Fabián Avila, dadas las contradicciones que exhiben, a cuyo señalamiento prácticamente se limita el único reparo propuesto, habrían determinado el proferimiento de sentencia absolutoria en favor de su representado.
Esa actitud, se reitera, no compagina con la esencia del error que se invoca, porque simplemente devela la intención de que se valoren dichas probanzas acorde con su criterio personal y salvo referir constantemente que el juicio del fallador es contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia, con precisión no señala cuáles postulados sobre el particular se quebrantaron, pues para ello es menester, como ya se advirtió, su enunciación, verificación para el caso concreto y determinación de su incidencia. La única referencia concreta que al respecto efectúa el libelista surge cuando aborda el cuestionamiento al mérito concedido a la atestación de la menor Yazmín Novoa Avila, quien para el momento en que ocurrieron los hechos se escondió debajo de una de las camas de la vivienda, desde donde pudo reconocer a algunos de los integrantes del grupo agresor, entre ellos al procesado, cuando se despojaron de sus “embozos” y se llamaron por sus nombres, lo que para el casacionista no se compadece con la lógica y la regla de la experiencia común consistente en que los individuos que integran este tipo de grupos no se descubren y utilizan sobrenombres con el objeto de no permitir su identificación. Pero, mas que poner en evidencia una posible desatención a las reglas de la lógica o de la experiencia, el reparo del actor se orienta a exponer su disparidad personal frente al mérito que se le concedió a la declaración de la infante, porque sin dificultad alguna se aprecia que la supuesta regla que enuncia no reúne la pretensión de universalidad que se exige ni es una regla construida con criterio absoluto e inmutable, de acuerdo con lo que reiteradamente ha sostenido la Sala cuando ha abordado el tema, al dejar por fuera de análisis circunstancias debidamente demostradas en el proceso que pudieron determinar un comportamiento distinto al que considera normal por parte de los victimarios, a las cuales se hizo alusión en los fallos de instancia, pero que el casacionista omite referir.
De lo expuesto se desprende que la verdadera inconformidad del demandante prácticamente se reduce a tomar distancia frente al juzgador en el sentido de que las imprecisiones que ostentan las pruebas testimoniales son “menores”, mientras que para él son “mayúsculas” y, por esa razón, se dedica a confrontar las aseveraciones de los testigos con lo que revelan otras pruebas, especialmente con lo consignado en el protocolo de necropsia sobre la ubicación de las heridas infligidas a los occisos y a resaltar las contradicciones entre sus dichos, con lo cual pone en evidencia que su propuesta no vas más allá de disentir de la valoración que a dichas probanzas confirió el juzgador, máxime cuando éste no fue ajeno a la presencia de tales imprecisiones, solo que estimó no cuentan con la magnitud suficiente para restar mérito a los testimonios.
Como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, la pretensión de anteponer un criterio personal de valoración al que a su vez expuso el sentenciador, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación; además de que se torna en una demostración distante con la que corresponde cuando se alega que el juzgador realmente incurrió en un yerro en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión. Adicionalmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante.
Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio subjetivo acerca de cómo se cree debieron ser estimadas. Así las cosas, razonable se impone concluir que en tanto el reproche no desarrolla una propuesta compatible con la causal invocada, ello se constituyó en insalvable escollo que impide inferir con la indispensable claridad y precisión, exigidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, el motivo que se invoca en procura de la casación del fallo impugnado, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.
Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME HERNÁN ENCISO HERNÁNDEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto, véanse sentencias del 21 de noviembre del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 16.472 y el de 6 de agosto de 2003;
M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 18626. _1188281302.doc _1188281308.doc