CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23.917 KHANIAL MATURANA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación 23.917 KHANIAL MATURANA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 23917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 64 Bogotá D.C, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado KHANIAL MATURANA MARTÍNEZ contra el fallo de segundo grado de fecha 11 de marzo de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la condena a 7 años y 6 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad por su responsabilidad penal en el delito de peculado por apropiación en la modalidad de continuado.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.
HECHOS Según se declaró probado en la sentencia, el 18 de marzo de 2004, el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que se da cuenta de las irregularidades detectadas en el pago de la nómina de los meses de enero y febrero de 2004 de los empleados del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, consistentes en cuatro (4) abonos irregulares a órdenes de la cuenta del banco Popular No. 380-11475-1 a nombre de KHANIAL MATURANA MARTÍNEZ, tres de ellos por el valor de $1.593.333 y el otro por la suma de $351.349, los que supuestamente correspondían a su sueldo como Auxiliar Administrativo de la E.S.E. de ese centro hospitalario.
Las averiguaciones realizadas llevaron a establecer que esa práctica era ejecutada por el mencionado funcionario desde el año 2002, para lo cual inflaba la cuantía de la nómina y el valor que superaba el pago lo hacia abonar a sus cuentas personales, procedimiento a través del cual se apropió de la suma de $57.079.891. LA DEMANDA Invocando la causal tercera del artículo 207 del estatuto procesal penal que rige el caso (ley 600 de 2000), el demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por errada calificación del nomen juris del delito, lo cual repercutió en el derecho de defensa del procesado MATURANA MARTÍNEZ.
Según el demandante, los hechos que dieron lugar al proceso no tipificaban el delito de peculado por apropiación como erradamente se consideró por la Fiscalía y los falladores, sino el de estafa, pues la función asignada a KHANIAL MATURANA MARTÍNEZ como auxiliar administrativo en el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, era la de elaborar las nóminas y grabarlas en un disquete, “ lo que de contera lo lleva a un simple digitador de nóminas” y lo aparta de cualquier administración de dineros del hospital y de acceder a la tenencia y custodia de los mismos, pues estas funciones estaban asignadas a sus superiores, Director, Jefe de Personal y Tesorero, a quienes de diversas maneras engañó para lograr su cometido de apoderarse de los dineros que dieron lugar a la investigación. Agrega que el Tribunal aceptó que la conducta de su cliente “ bien podría dar lugar a un concurso aparente de delitos de peculado por apropiación y estafa”, pero que al resolver la cuestión mediante la aplicación del criterio de especialidad, subsumió la conducta constitutiva de la estafa en el peculado, haciendo más gravosa la situación del procesado y obviando que éste jamás tuvo la administración, custodia y tenencia de los dineros del hospital, razón por la cual, aunque era un servidor público, su función se limitaba a la de un “ digitador de nóminas”, tal como lo establecía el manual de funciones adoptado en la institución mediante el acuerdo No. 045 de 1999 que obra en el proceso y de lo cual dieron cuenta los testigos Pedro Melgarejo Perea, Adalgisa Barajas Perea, Adelaida Mena de Chaverra y Guido Alex González Roldan y el propio procesado, quien aceptó su autoría en los hechos juzgados.
Por lo tanto, insiste, si dentro de las funciones asignadas al procesado MATURANA MARTÍNEZ como auxiliar administrativo no se encontraba la administración, tenencia o custodia de los bienes apropiados, no concurre el tercer elemento de la descripción típica del delito de peculado por apropiación, por el cual se le condenó. Agrega que si se produjo la apropiación de esos dineros por parte de su defendido, tal ilicitud fue el resultado de una serie de actos concatenados mediante los cuales logró inducir y mantener en error, por medio de artificios o engaños, a quienes sí estaban encargados de la administración, tenencia o custodia de los dineros, comportamiento que se subsume en el delito de estafa.
Dice que la errada calificación de la conducta no conducía a la certeza del delito por el cual se condenó a MATURANA MARTÍNEZ, motivo por el cual “ lo procedente era la absolución o, en su defecto, la declaratoria de nulidad ”, la cual peticionó desde el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Concluye señalando que se aplicó indebidamente el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y se dejó de aplicar el artículo 306 ídem al no decretarse la nulidad de lo actuado a pesar de la irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, la cual, además, privó al procesado de la posibilidad de acogerse a institutos jurídicos favorables como la sentencia anticipada, vulnerándose su derecho a la defensa, aspectos en los cuales, dice, se proyecta la trascendencia de la nulidad.
Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se invalide todo lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica de su defendido, inclusive. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor desconoce la técnica para demandar el error en la calificación jurídica de los hechos en un proceso tramitado bajo el rito de la Ley 600 de 2000, por las siguientes razones: La indebida calificación jurídica de los hechos, tal y como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Corte, se origina en un error de juicio del funcionario judicial al momento de proferir la acusación y puede repercutir en la estructura procesal sólo en aquellas eventualidades en las que no hay lugar a dictar sentencia de reemplazo, caso en el cual, el error implica regresar la actuación a la diligencia de audiencia pública cuando pueda allí variarse la calificación jurídico provisional de la conducta, o al momento del cierre de la investigación cuando el error determina un cambio de competencia, en los casos en que la misma no se prorroga en los términos del artículo 415 de dicha normatividad procesal.
Por lo tanto, sólo en tales eventos, el error se remedia a través del mecanismo de la nulidad, caso en el cual tiene que plantearse el problema con fundamento en la causal tercera de casación, pero siempre habrá de acudirse para su sustentación a la lógica de la causal primera, pues, se reitera, el vicio se origina en un error de juicio o in iudicando del funcionario judicial.
Pero cuando no sea necesario retrotraer la actuación para remediar el error, la propuesta casacional debe efectuarse y desarrollarse bajo la lógica de la causal primera de casación, solicitando el correspondiente fallo de sustitución. Pero como en cualquiera de los casos el dislate sigue siendo de juicio, es preciso, por consiguiente, señalar la vía del yerro cometido, si de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, con indicación de las pruebas comprometidas y la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo.
En el caso que se examina, aunque el libelista tiende a cuestionar el fundamento probatorio de la decisión cuando sostiene que de acuerdo con la prueba obrante el delito a imputar a su representado ha debido ser el de estafa y no el de peculado por apropiación, es lo cierto que en ningún momento concreta la naturaleza del error en la apreciación probatoria, dejando a la Corte sin saber si su inconformidad con el fallo se debe a que el sentenciador distorsionó el contenido material de las pruebas, poniéndolas a decir lo que éstas en su genuino sentido no indican (error de hecho por falso juicio de identidad), o si más bien omitió la consideración de algunas probanzas legalmente incorporadas al proceso o supuso otras que no obraban allí (error de hecho por falso juicio de existencia), o de pronto el yerro consistió en estimar el material probatorio sin sujeción a las reglas de la sana crítica (error de hecho por falso raciocinio); o si finalmente el dislate está en haber dado valor a alguna prueba irregularmente allegada al proceso o en negarle el que la ley les da a otras que fueron aducidas correctamente (error de derecho por falso juicio de legalidad); supuestos todos en los cuales era inexcusable individualizar los medios de convicción que se veían afectados por tales yerros, indicando además en cada caso cuál era la incidencia trascendente de los mismos en el fallo de condena.
Pero además, para nada se ocupa el demandante del análisis efectuado por el Tribunal para sostener el sentido condenatorio de la sentencia por el delito de peculado por apropiación. De esta manera, el ataque carece de la razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación, porque de ninguna manera enfrenta las consideraciones del fallador en orden a adecuar la conducta al delito que ahora se reprocha sin demostrar yerro alguno en la valoración del juzgador.
Ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso. Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado KHANIAL MATURANA MARTÍNEZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria