Micelio
23916(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Casación 23.916 RODOLFO MORENO SILVA Proceso No 23916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 059 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto del dos mil cinco (2005). VISTOS Mediante sentencia del 15 de julio del 2004, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Socorro (Santander) declaró a los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán Fuentes penalmente responsables del concurso de delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público en documento público y falsedad en documento privado.

Les impuso 8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no otorgó a Beltrán Fuentes. El fallo fue recurrido por los defensores. El 10 de diciembre del 2004 el Tribunal Superior de San Gil resolvió: 1.

Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”. 2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con Moreno Silva y Beltrán Fuentes. 3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”.

Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudieron a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de septiembre de 1998, el Ministro de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812, asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales.

El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86, del 15 de octubre de ese año, con el cual creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000. El 30 de octubre hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y en forma directa la adjudicó así: a) Contrato de suministro número 16, del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000. b) Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000. c) Contrato de obra pública número 18, del 20 de noviembre, firmado con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.

Los convenios fueron celebrados sin que previamente se lograra el concepto técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos. El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos. Su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos se falsificó su firma (la oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro).

Adelantada la investigación, el 19 de julio del 2001 se acusó a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las razones son las siguientes: El defensor formuló cuatro cargos, así: Primero. Causal primera, cuerpo segundo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades: a) No indicó ni demostró cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, conformantes legalmente del proceso, fueron excluidos de valoración por parte del Tribunal. b) No obstante que tenía la finalidad de desarrollar la censura, se restringió a plasmar su desacuerdo con las deducciones judiciales. c) Reprobó el hecho de que no se hubieran practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un reconocimiento en fila de personas.

Tales irregularidades quizás infringirían el derecho a la defensa por ausencia de investigación integral, circunstancia que si concurriera daría lugar –en principio- a la casación por la vía de la causal tercera –nulidad-, pero no por la de la primera. Además, no probó la incidencia de la hipotética equivocación en la situación jurídica del procesado. d) Hizo una valoración de los testimonios de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron los declarantes.

Esa manera de actuar nada verifica frente al error anunciado. e) En las “conclusiones sobre la trascendencia de los yerros denunciados” se refirió a la “ponderación contextual (de las declaraciones) bajo los cánones de la sana crítica”, frase que dice relación con el falso raciocinio, y no con el falso juicio de existencia. Ese raciocinio equivocado, de todas maneras, no fue concretado.

Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad. “El fallador -dijo el recurrente- parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”. El acertado planteamiento no fue constatado. En efecto, el defensor no precisó los apartes del fallo que fueran objeto de las equivocaciones; s implemente afirmó que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”.

La diferencia de criterio, así expuesta, no adquiere la categoría de tergiversación de la prueba, fenómeno este que era el que se debía demostrar. Si para el casacionista el supuesto equívoco se centra exclusivamente en que le niega veracidad al testimonio, no es posible hablar de falso juicio de identidad. Tercero. “Error de apreciación por cuanto (se) realizó una valoración equivocada de los hechos en sí mismos respecto al delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

Una interpretación laxa de esas palabras permitiría inferir el ánimo de aludir a un error de hecho producto de falso raciocinio. Pero nada dijo el actor sobre las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los principios científicos que hipotéticamente fueron desconocidos por el Ad quem; tampoco atinó sobre las pruebas materia del yerro; y, finalmente, no señaló las reglas, máximas o principios que resultaban aplicables al asunto debatido.

Cuarto (cargo subsidiario). Causal primera, cuerpo primero. Violación directa de la ley sustancial por falso juicio de convicción. La contradicción es evidente. La violación directa se presenta por falta de aplicación, por aplicación indebida, o por interpretación errónea de una norma sustantiva. Por su parte, el falso juicio de convicción es una de las especies a través de las cuales se presenta la violación indirecta (cuerpo segundo de la causal primera).

En ésta se incurre tras caer en los denominados errores de hecho (que se dan por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio) y/o en los errores de derecho (en ellos se incurre por los falsos juicios de legalidad o de convicción ). De todas formas, el defensor no precisó los elementos de juicio sobre los que recayó la equivocación, ni la norma que establecía la tarifa probatoria, positiva o negativa, que fue desconocida por el Ad quem.

El casacionista no hizo ninguna petición. Y en virtud del principio de limitación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede completar la demanda para inferir cuál sería su pretensión. En efecto, no constituye petición alguna invocar del tribunal de casación que dicte “la sentencia sustitutiva que en Derecho corresponde”.

Por lo dicho, la Sala inadmitirá la demanda. Agréguese que como la revisión del expediente permite inferir que no existe ninguna causal ostensible de nulidad, como tampoco violación de derechos fundamentales, no es procedente la casación oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1