CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.23912 Acta No. 81 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por JOSÉ MANUEL VANEGAS VANEGAS contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado banco con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación en forma indexada a partir del 18 de octubre de 1.999 cuando cumplió los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último años de servicios incluido el quinquenio convencional sin que sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que se causó el derecho y con los incrementos legales pertinentes y sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, solamente el Banco pague el mayor valor si lo hubiere.
Además, solicitó la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 sobre las mesadas que se causen a partir del 18 de octubre de 1.999. El ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la demandada desde el 14 de enero de 1.969 hasta el 4 de abril de 1.999, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y en el cargo último de Cajero Principal 3 con un salario promedio mensual de $519.160,75.
Agrega, que el día 4 de abril de 1.999 el Banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa y que cumplió 55 años de edad el 18 de octubre 1.999. Anota, que tiene derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y por lo tanto se le deben aplicar las normas de la Ley 33 de 1.985 según los conceptos del Ministerio de Trabajo y del Asesor del Banco.
Agotó la vía gubernativa. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos, manifestó atenerse a lo que se demuestre en el proceso y sostuvo no estar obligado a reconocer pensión mensual vitalicia de jubilación pues el demandante no reúne los requisitos legales para ello. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción. Mediante sentencia del 10 de abril del 2.003 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá decidió: “PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR, representado legalmente por el Dr. HERNAN RINCÓN GOMEZ, o por quien haga sus veces, A pagar al demandante Señor JOSE MANUEL VANEGAS VANEGAS con C.C. No. 17´166.421 de Bogotá, la suma de $389.370,56 como mesada pensional a partir del 19 de octubre de 1999 y a pagar los reajustes de ley como también los intereses moratorios de que habla el Artículo. 141 de la ley 100 de 1993, advirtiendo que en ningún momento el valor de la mesada pensional será inferior al salario mínimo en que se cause y hasta cuando el ISS, reconozca la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada el mayor valor, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada. Tásense.” (Folio 161). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de enero del 2.004, resolvió: “Primero.- Modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de que la mesada pensional que corresponde al demandante a partir del 19 de octubre de 1999 asciende a la suma de $398.203,75.
Segundo.- Confirmar en todo lo demás la sentencia materia de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Las costas de esta instancia serán de cargo de la parte demandada.” (Folio 202). El Tribunal, con fundamento en una sentencia de esta Corporación, concluyó que como el demandante para la fecha en que entró a regir la Ley 33 de 1.985 tenía más de 15 años de servicios, lo cobija el decreto 3135 de 1.968 al igual que el artículo 1 del decreto 1848 de 1.969, que otorgan el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos al llegar a los 55 años de edad.
Como el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1.993, pues ocurrió el 19 de octubre de 1.999, se le aplica el régimen de transición previsto en su artículo 36, y por lo tanto en cuanto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la pensión se le debe aplicar la Ley 33 de 1.985. Además, se debe actualizar, según lo estipulado en el artículo 151 de la ley citada.
Y como no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, se toma el salario promedio del último año de servicios. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio y en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación al señor José Manuel Vanegas Vanegas, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral segundo de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la condena mencionada y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de la pretensión relativa a intereses moratorios.
A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: PRIMER CARGO: La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y el Decreto 1650 de 1977, 4º numeral 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y los Acuerdos 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 y 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (Folio 42 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, luego de aceptar los presupuestos fácticos del fallo, sostiene, que la condición que ostenta el empleador determina el régimen legal a sus servidores y en consecuencia como el Banco era una entidad privada al momento en que el demandante cumplió los requisitos de pensión, el régimen aplicable es el privado y no el de los empleados oficiales.
Anota, que la conclusión del Tribunal confronta la teoría de los derechos adquiridos y de las simples expectativas, para afirmar que el actor no tenía derecho adquirido al momento en que el Banco Popular cambió su naturaleza jurídica, y en consecuencia, no se puede jubilar con las normas preferenciales del sector público. Precisa, que en virtud de la Ley 226 de 1.995, terminaron las obligaciones que la entidad tenía en atención a su carácter de pública, incluyendo lo relativo a la pensión de jubilación. Reitera, que cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se somete integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas.
En cuanto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, debe entenderse que el régimen anterior es el propio de los trabajadores particulares, pues el actor estaba asegurado por el ISS y por lo tanto es esta última entidad la que debe asumir totalmente la pensión que se demanda. Por su parte el opositor, manifiesta, que la providencia del Tribunal se ajusta a las muchas decisiones de esta Corporación, en las cuales se han rechazado las tesis del recurrente y confirmado el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación deprecada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se trata de dilucidar si el ad-quem interpretó o no en forma correcta el ordenamiento jurídico al condenar al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pretendida pensión de jubilación. El Tribunal dio por sentado que “como el demandante para la fecha en que entró a regir la ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años de servicio, pues conforme se estableció laboró desde el 14 de enero de 1969 al 4 de abril de 1999, lo cobija el decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos o discontinuos al llegar a los 55 años, al igual que el artículo 1 del decreto 1848 de 1969 que consagra idénticos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación.” Luego agregó, “Para efectos de la edad se tiene que el artículo 68 del decreto 1848 de 1969 establece para los hombres 55 años de edad, edad a la que arribó el actor el 19 de octubre de 1998, por lo tanto al cumplirse la edad y al llevar más de 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 se dan por tanto los presupuestos para el reconocimiento del derecho pensional.
Ahora bien, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, se causó en vigencia de la ley 100 de 1993, pues ocurrió el 19 de octubre de 1999, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley atrás mencionada.” Al respecto ha de señalarse que la Corte ha fijado su criterio sobre el alcance de las normas que se acusan como violadas por el ad-quem en diferentes oportunidades, sin que encuentre motivo alguno que la lleve a modificar su posición. A modo de ejemplo pueden consultarse las sentencias de fechas 23 de Mayo de 2002 (Rad.17388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad.18963), 18 de Febrero de 2003 (Rad.19440) y 25 de junio de 2003 (Rad.20114), en las cuales se examinó idéntica acusación contra la misma demandada.
En esta última sentencia se dijo sobre el tema propuesto: “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria … ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ( )”. De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.
“SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1.994, en relación con el artículo primero de la Ley 33 de 1.985 y 27 del Decreto 3135 de 1.968.” (Folio 50 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no hizo ninguna consideración especifica relacionada con los intereses moratorios, y además solo al proferir su decisión confirmando la condena por ese concepto, se definió la aludida obligación y solo a partir de ese momento se podría considerar que el Banco incurrió en mora en el pago de la mesada pensional.
El opositor afirma que las normas invocadas se entendieron correctamente, pues aplicó las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1.993, entre ellas la que hace referencia a los intereses moratorios. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto relacionado con el momento de la exigibilidad de los intereses moratorios por el no pago de mesadas pensionales reconocidas por sentencia judicial ya ha sido definido por esta Corporación. En efecto, recientemente se dijo: “De todas formas, en lo que tiene que ver con el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es conveniente rememorar que sobre ese tema ha dicho la Sala: “Para la Corte, ese razonamiento resulta equivocado, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo al determinar el momento a partir del cual, en eventos como el presente, se configura el derecho a percibir los intereses en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, consagrado en el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la causación de ese derecho no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.
“El espíritu del soporte legal traído a colación, radica en que ante la “mora” en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses, sin miramientos o análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias. “Por tanto, los razonamientos del censor sobre disquisiciones en torno a la trascendencia del momento en que surge el derecho pensional con la decisión judicial, para la liberación de los intereses por esa tardanza, llevan una inteligencia equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al agregarle al contenido del citado precepto, exigencias y eximentes no previstos por el legislador.
Por lo tanto el cargo estaría llamado a no prosperar. Pero, como se trata de una pensión concedida con fundamento en la Ley 33 de 1.985 y en los Decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 consagra dicha sanción “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, no es procedente esa condena.
Al respecto basta recordar: “ Respecto del cuarto cargo se tiene que le asiste razón al recurrente en la acusación que le formula a la sentencia atacada, ya que, efectivamente, la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos, en el de 11 de Agosto de 2003 (Rad. 20242) que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, y la prestación aquí reconocida por el Tribunal tuvo su causación con anterioridad a la vigencia de tal norma, esto es, el 4 de julio de 1986.” (Rad. 21892 – 27 de febrero de 2.004).
En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, sin otras consideraciones, se revocará la decisión del A quo en lo que a este punto se refiere y en su lugar se absolverá a la entidad demandada por ese concepto.
Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada en un 80%. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de enero de 2.004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por JOSÉ MANUEL VANEGAS VANEGAS contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, se REVOCA la decisión del Juez de Primera Instancia en lo que atañe a la condena de los intereses moratorios, y en su lugar se ABSUELVE por dicho concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.23912 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: BANCO POPULAR S.A. VS. JOSE MANUEL VANEGAS VANEGAS Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO