21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No23911 Oscar Rubén Duque Mejìa Vs. Banco Popular S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23911 Acta No. 67 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR RUBÉN DUQUE MEJÍA, a través de apoderado judicial, con el cual recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2004, dentro del ordinario laboral promovido por él, en contra del BANCO POPULAR S. A.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, es de señalar que el actor laboró para el enjuiciado, según lo encontró acreditado el Tribunal, en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 17 de noviembre de 1966, como Profesional I con un salario promedio de $1.254.853.12. El Banco terminó unilateralmente la relación mediante carta de despido visible del folio 160 al 161 del expediente, de fecha 15 de noviembre de 1996, con efectos a partir del 18 de dichos mes y año. El recurrente promovió ordinario laboral en contra de su ex empleador, en el que solicitó, entre otras pretensiones, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indexada, prevista en el artículo 4°, literal c) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de mayo de 1992, de la cual se reputa beneficiario, a lo cual se opuso el enjuiciado.
Dado que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de enero de 2004, (fls. 211 a 217), confirmó la sentencia absolutoria de la señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 1 de agosto de 2001, (fls. 253 a 258), dentro del ordinario laboral promovido por el actor, el señor demandante recurre ahora en casación, cuyo alcance se expondrá más adelante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá encontró acreditada la relación laboral entre los contendientes con el contrato de trabajo a folio 164, con las copias de liquidación final de prestaciones y la comunicación de despido. La terminación del contrato la halló demostrada con la carta de despido dirigida al accionante, obrante del folio 160 al 161, resumiendo su contenido en los siguientes términos: “ En la misiva se argumenta como justa causa de terminación del contrato el comportamiento observado por el trabajador el día viernes 1° de noviembre de esa anualidad frente a su jefe inmediato la Dra. Patricia Calle Botero, a quien condujo a su oficina y luego de tomarla del brazo fuertemente para luego soltarla, la increpó fuertemente tildándola de inmoral y tramposa.
Al ser interrogado por ésta sobre la razón de tal comportamiento se refirió a que el material para un taller seleccionado por él no fue tenido en cuenta por la Doctora misma que le repuso que era un material adicional. Que se le solicitó abandonara la oficina y como se negó a hacerlo tampoco permitió la evacuación de la misma por la Dra. Calle sino que por el contrario, impidió su salida; que finalmente la Doctora logró abandonar la misma.
Que posteriormente se dedicó a difundir lo sucedido repitiendo las palabras desobligantes proferidas en contra de la citada Jefe. ” (Se conserva puntuación de origen). Indicó que el actor, en el interrogatorio de parte, había negado la agresión que se le imputaba. A continuación se refirió a las probanzas recaudadas para la acreditación de la justa causa (de despido) endilgada, de la que analizó las declaraciones de Fernando Javier Torres, Darío Gaitán Loaiza y Liliana Báez de Insuaty.
Respecto de las de la doctora Patricia Calle y de Amparo Mejía Gallón, jefe de ella, expresó: “La Dra. Patricia Calle declara a folios 92 a 97, lo sucedido con el demandante el día de los hechos y que coincide con lo anotado por ella en su informe de folios 168 a 171 del 13 de noviembre de 1996 y dirigido a la Dra. Amparo Mejía Gallón Gerente de Vicepresidencia de Personal y de Capacitación del Banco, así mismo depuso la Dra. Gallón relatando nuevamente los hechos de los que tuvo conocimiento a través de la Dra. Patricia Calle”.
Expresó que, con fundamento en las probanzas reseñadas, el a quo había estimado que estaba debidamente acreditada la justa causa dado que el hecho imputado constituía un acto de violencia, malos tratos y grave indisciplina en contra de un superior y, por ende, justa causa de terminación del contrato. Se refirió a las alegaciones del actor apelante, para quien, según el fallador, simplemente había existido una discrepancia de trabajo que humanamente podía sucederle a cualquiera y que la valoración de las pruebas no resultaba atinada, pues las versiones de Patricia Calle y la Dra. Gallón se encontraban parcializadas y el informe suscrito por la primera no había sido ratificado.
El Tribunal no compartió las argumentaciones de la apelación respecto de la parcialidad alegada, dijo que de las declaraciones de las doctoras Calle y Gallón “no puede derivarse parcialidad hacia el Banco como que del texto de las respectivas declaraciones se evidencia simplemente el relato de los hechos acaecidos de los que tuvo conocimiento la segunda por manifestación verbal y escrita de la Dra. Calle y en esta forma se refirió a ellos, en tanto que la primera fue la Superior inmediata del trabajador y da fe de lo sucedido para la época en forma clara y sin que se advierta animadversión respecto del demandante de quien respeta su condición profesional”.
Y, en lo referente al informe cuestionado, señaló: “En lo que tiene que ver con el informe rendido por la Dra. Calle y respecto del cual no medió ratificación, es de anotar que siendo un documento de contenido declarativo no se solicitó expresamente por la (sic) accionante su ratificación y por ende, puede el Juez concederle valor probatorio acorde a lo normado en el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998.
Amén de que allí se refleja lo anotado por la Dra. Calle en su declaración ” Es decir, al no admitir los razonamientos del recurrente respecto de los medios de prueba tomados en cuenta por el a quo, los prohijó a su vez como elementos de juicio de su decisión. Seguidamente, respecto de la trascendencia de los hechos cometidos por el actor y que, junto con el a quo, estimó acreditados, manifestó: “Ahora bien, lo sucedido no puede simplemente tildarse de una discrepancia de trabajo sin mayores consecuencias cuando, contrario a lo sostenido por el apelante, medió la fuerza masculina, el tono intimidatorio y el maltratamiento de palabra para con la Superior (sic) inmediata que no solamente merece un trato respetuoso por ser mujer sino que también ostentaba la condición de Jefe (sic) del demandante.
Los diferentes criterios respecto de la forma de llevar a cabo un seminario o un taller de capacitación, de la utilización de recursos documentales y de otra índole no apareja (sic) la utilización de términos desobligantes, airados y de improperios, pues bien pueden limarse las diferencias en el plano profesional en forma reposada y atendiendo a la condición de subordinado que ostentaba el demandante las diferencias de opinión deben ser manejadas en forma prudente y de manera respetuosa cuando se disiente de un Superior (sic) como aquí tuvo ocurrencia pues no hay que olvidar la jerarquía amén del entorno de las relaciones laborales y de la disciplina que debe primar en el establecimiento que se trate.
Es más, el trabajador puede exponer su inconformidad en forma respetuosa pues obviamente le asiste el derecho de expresar sus opiniones como también de elevar algún reclamo o queja y manifestar lo que considere pertinente pero todo ello sin olvidar el respeto debido y el acatamiento de los deberes y obligaciones que le impone su condición de trabajador subordinado”.
En materia de derecho del Trabajo la Ley ha sido rigurosa en el sentido de exigir a las partes del contrato laboral el buen trato lo que se justifica ampliamente si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que entre otras calidades es de tracto sucesivo y por lo mismo conlleva una convivencia casi permanente entre trabajadores, superiores y empleadores de forma tal que las relaciones que se suscitan entre estos sectores deben estar presididas del respeto y buen trato pues de lo contrario se resquebrajaría el ambiente laboral, se afectaría la disciplina y por consiguiente el desarrollo normal del trabajo y la productividad.
Por ello el Legislador autoriza al agraviado, llámese empleador o trabajador, a finiquitar el vínculo con justa causa. (Puntuación de origen). Mencionó a continuación el artículo 28 numeral 5° del Decreto 2127 de 1945, del cual dijo, dispone, dentro de las obligaciones que competen al trabajador oficial, observar las buenas costumbres durante el servicio y guardar a sus superiores y compañeros el debido respeto.
Aludió, además, al artículo 48 ibidem, que establece, entre otras, como justa causa del fenecimiento unilateral del vínculo laboral, los malos tratamientos en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores de la empresa. Reiteró la importancia que reviste el buen trato en las relaciones laborales y cómo el legislador rodeó de especial importancia a éstas, tanto para los trabajadores oficiales como para los particulares.
Indicó, además, que en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador, se prevé como justa causa para dar por terminado el contrato, “cualquier irrespeto en que incurra el trabajador en sus labores, contra cualquiera de los trabajadores del Banco, sea de superior, de igual o de inferior categoría, o contra personas extrañas a la entidad”.
Concluyó diciendo, que no había lugar a la prosperidad de la indemnización, en razón a que la justa causa endilgada había tenido cabal demostración, sin que los fundamentos del recurrente lograran infirmar la contundencia de los hechos que dieron lugar al fenecimiento del vínculo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, replicado, y el cual se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente a que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia, que absolvió al Banco Popular S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, para que, en sede de apelación, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de 1 de agosto de 2001 y, en su lugar, condene a la accionada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, indexada, dispuesta por el artículo 4 literal c) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Popular S.A. y la Unión Nacional de empleados Bancarios UBEN, el 28 de mayo de 1992, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25 y 28, numeral 5 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 6° y parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990; 21, 461, 467, 469 y 470 del CST; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965; 7 numeral 6 y 8 numeral 5 (parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990) del Decreto 2351 de 1965; 1, 2, 11, 12, 36, 46 y s.s. de la Ley 6ª de 1945; 3° de la Ley 64 de 1946; 1 y 3 de la Ley 65 de 1946; 1, 4, 18, 19, 26, 28, 29, 31, 37, 40, 43, 47, 48 y 51 del D. L. 2127 de 1945; 1 del D.797 de 1949, 8 de la Ley 171 de 1961; 14, 27 y s.s. del D. 3135 de 1968; 7,68,73 y 74 del D.1848 de 1969; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del C.C.; 551, 52, 53, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 197, 252 a 255, 268 del CPC, todo en concordancia con los artículos 25, 48, y 53 de la Carta.
Aduce el censor que la violación del anterior elenco normativo sobrevino a consecuencia de los evidentes y ostensibles errores de hecho en que, sin proponérselo, incurrió el Tribunal, derivados de la falta de apreciación y de la apreciación errónea de pruebas. Tales errores de hecho fueron, según el recurrente, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa que le endilgó el Banco Popular S.A. al demandante señor Oscar Rubén Duque Mejía, tuvo cabal demostración en el proceso. 2.
No dar por probado, siendo evidente, que el despido del demandante fue arbitrario e injusto y que procedía la indemnización convencional indexada, por terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa. Como pruebas erróneamente apreciadas menciona el contrato de trabajo (fl. 164), la carta de despido (fls.160 a 161), el informe de folios 168 a 71, el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 79 a 80) y las declaraciones juradas de Fernando Romero, Darío Gaitán Loaiza, Liliana Báez de Insuaty, Patricia Calle Botero y de Amparo de Jesús Mejía Gallón. Como pruebas dejadas de apreciar, menciona las comunicaciones de folios 18 y 19, la confesión del representante legal de la entidad demandada, la certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la UNEB a favor del actor del 27 de febrero de 1997 y la convención colectiva de trabajo de 28 de mayo de 1992.
En la demostración del cargo el recurrente transcribe, primeramente, las consideraciones del Tribunal; a renglón seguido se refiere al contrato de trabajo a folio 164 y expresa que, según el mismo, el trabajador se había comprometido a prestar sus servicios al Banco, a partir del 1 de septiembre de 1987 y que permaneció ininterrumpidamente ejerciendo el cargo en el área de capacitación, sin que jamás se le hubiera hecho el más nimio llamado de atención, pero que, no obstante, el ad quem había pasado desapercibido esta circunstancia para centrar toda sus atención en la carta de despido obrante del folio 160 al 161.
A continuación, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que la carta de despido no es prueba de haber la desvinculación obedecido a justa causa, pues, con ella sólo se señalan las causas que dieron lugar para tomar tan drástica determinación. Expresa que el ad quem pretendió extraer la justa causa, de la relación de la anterior documental, con el contenido del informe que milita del folio 168 al 171, suscrito por la doctora Patricia Calle; indica que en todo el texto del informe es evidente el protagonismo del trabajador, no para molestar a la doctora Calle sino para cumplir eficientemente su actividad y que, también, es evidente que ella estaba siendo impulsada e incitada con vehemencia para que todo estuviera perfecto en dicho encuentro y nada pudiera fallar; afirma que el recurrente “es uno de esos profesionales que en sicología laboral están presos del denominado “síndrome de perfeccionismo”, pero que esta situación no fue vista, ni siquiera de lejos, por el Tribunal, de quien dice, se limitó, en forma ligera y frívola, a tratar de encontrar algo negativo.
Arguye, que el ad quem no entendió que el verdadero deseo del accionante era el de cumplir a cabalidad con su función de capacitador de la entidad. Seguidamente, el censor procede a desplegar una argumentación tendiente a morigerar la trascendencia, gravedad o delicadeza de los actos imputados al demandante, como los de tomar a la actora del brazo y acercarla a él, la gesticulación agitada de manos y brazos y las frases alusivas a su edad, respecto de las cuales, insiste que no hay verdadera prueba y sobre las cuales dice, que todo parece indicar que se trató de una simple discusión entre compañeros, desprovista de toda maldad e intención de causar daño, situación que, afirma, el ad quem soslayó; y agrega, que de haber existido tal discusión, no podía tener la virtud de justificar una medida tan drástica, cuando el actor no estaba quebrantando ninguna de sus obligaciones sino insinuándole a la doctora Calle que se pusiera a la altura de sus responsabilidades, lo que, dice, finalmente no logró y, al parecer, generó que ante la clara incapacidad de la funcionaria para responder a las exigencias válidas que le hacía el actor, reaccionara y tratara de ocultar estas falencias con su informe para ocultar su posible inferioridad para resolver los temas y problemas que se estaban tratando entre dos.
Reitera que el ad quem no se tomó el trabajo de avizorar tal génesis de los hechos y se abstuvo de hacer un análisis serio y ponderado sobre el asunto, tomando la carta de despido textualmente y fuera de contexto. Además que, ante una controversia de profesionales, las subidas de tono, las gesticulaciones y hasta los gritos, no merecen una censura tan radical como un despido o una expulsión; que la palabra interesada, celosa y parcializada de uno de los protagonistas del suceso en contra de otro funcionario, no puede servir para justificar su despido.
Arguye que el análisis que hizo el tribunal fue equivocado, erróneo y parcializado, y que si hubiera adoptado una actitud prudente e imparcial, no se habría tenido en cuenta esta documental proveniente de la parte interesada para fundamentar el despido y darlo por demostrado, sin estarlo. Sobre el interrogatorio de parte, expresó que fue mal apreciado porque en ningún momento el actor aceptó hechos que lo perjudicaran y que pudieran beneficiar a la parte contraria y, por tanto, el error del ad quem resultó evidente y ostensible, garrafal, sorprendente e inconcebible.
En cuanto a las pruebas reputadas como no estimadas, el censor indica que el ad quem no valoró las comunicaciones de folios 18 y 19, que aluden a las felicitaciones dadas por el Banco al actor y que lo muestran de cuerpo entero, como uno de los mejores y más brillantes profesores de capacitación que ha tenido institución alguna. Afirma que tampoco fue apreciada la confesión del representante legal de la entidad, en la que confesó la puntualidad del demandante y su calidad de beneficiario de las normas convencionales.
Que otro tanto se predica de la certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la UNEB a favor del actor el 27 de febrero de 1997 y de la convención colectiva de trabajo del 28 de mayo de 1992. Concluye, manifestando que si el Tribunal hubiese examinado acertadamente los anteriores medios probatorios singularizados por la censura, habría revocado la sentencia de primer grado y condenado al Banco conforme al alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Destacó que el recurso se deberá resolver por la Sala, sólo en cuanto al punto de la indemnización indexada por despido injusto.
Como argumento de fondo indicó que el artículo 61 del C.P.L. confiere al fallador de instancia la libertad de valorar las pruebas dando la razón de su convicción; que si el ad quem acogió el testimonio de la doctora Patricia Calle, esta convicción es indestructible por no haberse enunciado en qué consistió el error de hecho en tal violación probatoria, manteniendo en su declaración el informe sobre el altercado entre ella como superior jerárquico y el actor.
Transcribe el análisis del ad quem para declarar probada la justa causa y agrega que en el contrato de trabajo se consagró como justa causa de despido “cualquier irrespeto en que incurra el trabajador en sus labores contra cualquiera de los trabajadores del Banco, sea de superior, o igual o inferior categoría”, y, entonces, la sola violación de esta norma de conducta era suficiente para que el despido fuera declarado justo.
Concluyó señalando que al no existir pruebas idóneas para controvertir el informe de la doctora Calle, ni el propio testimonio de ésta, no había fundamento fáctico para invocar error de hecho que con carácter de evidente, según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pudiera llegar a infirmar la sentencia acusada. SE CONSIDERA Se enjuicia la sentencia del Tribunal proferida dentro del ordinario laboral referenciado, planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, en el que se imputan, al ad quem dos presuntos errores de hecho evidentes y ostensibles, derivados de la falta de apreciación y de la estimación errónea de pruebas.
El error de hecho no es cualquier error. Sabido es que debe ser ostensible, evidente, protuberante, y, además, lo suficientemente trascendente para desquiciar el fallo cuestionado. Por ende, el análisis de cada prueba respecto de la cual se predique falta de estimación o errónea apreciación, generándose de ello el respectivo error, es insoslayable, y, debe ser lo suficientemente completo y acertado para acreditar la existencia de aquél. Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Acá, en realidad, no observa la Sala que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en desacierto o desatino alguno de las características anotadas y, mucho menos, trascendente para lograr el quiebre del fallo, por la circunstancia de tener por acreditados los hechos narrados en la carta de despido, con el informe de 13 de noviembre de 1996, rendido, previamente a dicha misiva, por la superiora jerárquica del ex trabajador (fls. 168 a 171), destinataria de las desafortunadas acciones atrabiliarias y energúmenas imputadas a éste, que armoniza el ulterior testimonio de la misma, en donde corrobora lo expuesto en aquel documento, más el testimonio de la señora Amparo Mejía Gallón, Gerente de Vicepresidencia de Personal y de Capacitación de la entidad, jefe de la agraviada, a quien ésta enteró verbalmente y por escrito respecto de la situación. En lo relativo a dicho informe, el Tribunal se pronunció sobre la legalidad del mismo, para manifestar que no se había pedido expresamente su ratificación y, por ende, podía el juez darle valor probatorio, conforme a lo normado por el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998; señaló, además, que allí se reflejaba lo anotado por la doctora Calle en su declaración. El ad quem, pues, de un lado, realizó una valoración jurídica del documento, no atacable, obviamente, por la vía indirecta seleccionada, y, de otro, dejó sentado el peso probatorio que le otorgó a dicha prueba, ejercitando así las facultades de apreciación soberanas que le dispensa a los falladores, el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe exabrupto alguno en su proceder o tergiversación alguna entre su conclusión y el medio de prueba tomado en cuenta.
De otro lado, las valoraciones positivas predicadas por el recurrente sobre las presuntas motivaciones loables del actor, que supuestamente lo llevaban a buscar la perfección de los eventos y detalles de los mismos, generando quizá el tipo de reacciones que condujeron a su desvinculación y que imputa al ad quem de no considerar, sí fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, cosa distinta es que no las reputara como habilitadoras ni justificantes que lo exoneraran de asumir las consecuencias legales de las mismas.
Tal estimación correspondía a la libertad de percepción del sentenciador, sin que se observe arbitrariedad ni yerro alguno en las juiciosas observaciones y consideraciones que expuso, referentes a estos aspectos, bastando con citar algunos apartes: “ la Superior (sic) inmediata que no solamente merece un trato respetuoso por ser mujer sino que también ostentaba la condición de Jefe (sic) del demandante.
Los diferentes criterios respecto de la forma de llevar a cabo un seminario o un taller de capacitación, de la utilización de recursos documentales y de otra índole no apareja (sic) la utilización de términos desobligantes, airados y de improperios, pues bien pueden limarse las diferencias en el plano profesional en forma reposada y atendiendo a la condición de subordinado que ostentaba el demandante las diferencias de opinión deben ser manejadas en forma prudente y de manera respetuosa cuando se disiente de un Superior (sic) como aquí tuvo ocurrencia pues no hay que olvidar la jerarquía amén del entorno de las relaciones laborales y de la disciplina que debe primar en el establecimiento el trabajador puede exponer su inconformidad en forma respetuosa como también elevar algún reclamo o queja pero todo ello sin olvidar el respeto debido ” (Puntuación de origen).
No se observa, en consecuencia, apreciación errónea alguna por parte del ad quem, en relación al informe suscrito por la doctora Patricia Calle. En cuanto a la apreción errónea respecto del contrato de trabajo, documentado a folio 164, la hace radicar el censor en el hecho de no haber el tribunal percibido que los servicios fueron prestados por el demandante desde el 1° de septiembre de 1987, y que permaneció ininterrumpidamente ejerciendo su cargo en el área de capacitación sin que jamás se le hubiera hecho el más mínimo llamado de atención; que no obstante el ad quem centró toda su atención fue en la carta de despido.
No columbra la Corte interpretación errada alguna respecto del documento en cuestión, pues de él no puede derivarse más de lo que objetivamente acredita sobre un vínculo jurídico que une a dos partes desde un momento determinado, para realizar determinada labor, con un específico estipendio por la misma, dentro de un marco de cláusulas reguladoras de aquélla.
El tribunal, sobre el mismo, se limitó a mencionarlo como uno de los medios de prueba que tuvo en cuenta para tener por acreditada la relación laboral. Así, pues, resulta inexistente la imputación hecha al juicio del fallador sobre el mismo. Igual percepción tiene la Sala sobre el error de estimación que el censor endilga al ad quem respecto de la carta de despido, pues, en realidad, no se ve que éste la haya utilizado como medio instructivo para derivar de la misma convencimiento sobre la existencia de los hechos imputados en ella al trabajador sino que simplemente se tuvo por probada con ella la decisión unilateral de terminación del contrato por parte del banco: “No cabe duda que el mismo obedeció a decisión unilateral de la demandada contenida en la comunicación dirigida al accionante y legible a folios 160 a 161.
En la misiva se argumenta como justa causa ” Y lo mismo ha de señalarse en lo relativo al interrogatorio de parte del demandante, sobre el cual el tribunal expresó: “Frente a los cargos endilgados, el trabajador, en su interrogatorio de parte, negó la agresión que se le imputa ”, luego ninguna “mala” apreciación de desprende lo anterior. En cuanto a las pruebas discriminadas como dejadas de apreciar, es de expresar que ningún error se configura por tal circunstancia, ya que, su estimación y valoración, sólo devenía en necesaria siempre que, previamente, saliera avante la acusación de haberse producido un despido injusto.
Si tal conclusión afloraba, era procedente, entonces, dilucidar la eficacia y pertinencia de la certificación de paz y salvo sindical, y si el despedido era beneficiario o no de la convención colectiva que invocaba. De otro lado, la circunstancia de no haberse referido el ad quem a la puntualidad reconocida al actor por el representante legal del banco al absolver interrogatorio de parte y a los comentarios favorables del desempeño del mismo en dos seminarios realizados en 1995, contenidos en los documentos a folios 18 y 19, no tiene la virtualidad de estructurar ninguno de los errores de hecho imputados, pues, de tales medios no se desprende que el despido careciera de justedad.
El no acreditar error alguno de interpretación, o derivado de ausencia de estimación, sobre las pruebas (calificadas) enlistadas para dichos efectos, implica la imposibilidad de consideración alguna sobre pruebas no calificadas en casación, como la testimonial traída a colación por el recurrente. Al no demostrarse los supuestos evidentes errores de hecho singularizados por la censura, el cargo, en consecuencia, no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2004 dentro del ordinario laboral promovido por OSCAR RUBÉN DUQUE MEJÍA en contra del BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 29