Micelio
23911(15-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Proceso No 23911 Segunda Instancia No. 14354 Casación 23911 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 23911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 068 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005). V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la petición de prescripción de la acción penal elevada por el defensor de Mario Gilberto Chavez Quintero por la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primer grado, así: “ La denuncia formulada por el señor MISAEL CASTAÑEDA CAMACHO, da cuenta que la empresa de razón social SISTEMA INTERNACIONAL DE TELEVISIÓN VÍA SATÉLITE TELEMUNDO CHÁVEZ LIMITADA, con sede en la carrera 28 N° 1a-04, ofrece servicio de televisión por cable no autorizado por las autoridades competentes, lucrándose sus socios en forma injustificada al cobrar la prestación del servicio de suscriptores.

“Igualmente, las antenas parabólicas de la empresa aludida recepcionan y distribuyen a un número indeterminado de personas y establecimientos comerciales señales y programas emitidos por varios canales internacionales provenientes de satélites de comunicaciones, procediendo a decodificarlas y usarlas ilegalmente, utilizando la mencionada sociedad equipos de alta tecnología para ello, vulnerando la normatividad jurídica al exhibirse y transmitirse obras o películas cinematográficas y programas audiovisuales sin autorización de los titulares de los derechos de autor, cuando, además, la empresa, al parecer, carece de autorizaciones previas de los titulares de los derechos de las mismas.

“Adicionalmente, en distintos barrios de la ciudad TELEMUNDO CHAVEZ limitada, no sólo exhibe canales extranjeros sin permiso alguno de los mismos, tales como Disney Chanel, Cinemax, MGC Deportes, entre otros, sino que además presenta formatos de vídeos de películas y programación musical a través del ‘canal comunitario’, afectando gravemente los intereses de las tiendas de vídeos y de los teatros, máxime si los denominados ‘canales comunitarios’ no han sido autorizados por la Comisión Nacional de Televisión, vulnerando la ley nuevamente cuando bajo esa figura no reglamentada exhiben obras cinematográficas sin consentimiento de los productores.

“Se señala finalmente que, para la distribución de señales codificadas se debe tener la calidad de ‘operador’ mediante licitación pública y la Comisión Nacional de Televisión no ha autorizado a la empresa denunciada la operación del servicio de televisión por suscripción, constituyéndose en una empresa ilegal, vulnerándose la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993 y la Dirección Andina 351 del Acuerdo de Cartagena”. 2.

Por los anteriores hechos la Fiscalía Seccional 105 de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Bogotá, mediante resolución del 29 de octubre de 1998, acusó, entre otros, a Mario Gilberto Chavez Quintero por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, decisión que fue confirmada, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 1999. 3.

Celebrada la audiencia de juzgamiento, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2004, profirió sentencia de primera instancia, condenando a Mario Gilberto Chavez Quintero a las penas principales de dieciocho (18) meses de prisión y multa de cuatro (4) salarios mínimo legales mensuales vigentes como autor de la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de diciembre de 2004, lo confirmó en su integridad. Concedido el recurso de casación, el 11 de abril de 2005, el defensor presentó la correspondiente demanda y la actuación fue remitida a esta Corporación para lo de su cargo.

Estando el libelo para su calificación formal, el defensor del procesado solicita que se declaré la extinción de la acción penal por razón de la prescripción CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es sabido que interrumpido el término prescriptivo de la acción penal, con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley (artículo 86 de la Ley 599 de 2000), sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.

En el caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación (31 de agosto de 1999), es preciso estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción penal de cara al tipo penal de defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Frente a ese punto recuérdese que el procesado fue condenado por la conducta punible que preveía el artículo 52, numerales 4° y 10 de la Ley 44 de 1993 y que tenía una pena de prisión que oscilaba entre 1 y 4 años.

Quiere decir lo anterior que en este caso la acción penal se encuentra extinguida por razón de la prescripción, pues ha transcurrido más de 5 años desde que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, de acuerdo con lo reglado en el artículo 86 del Código Penal, motivo por el cual así se declarará y, en consecuencia, se ordenará cesar toda actuación procesal.

Finalmente, por Secretaría de la Sala, expídanse copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, con el fin de establecer si el juez de primera instancia, incurrió en una mora no justificada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR la prescripción de la acción penal dentro del presente proceso y, en consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal. 2.- Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias a las que hace referencia en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE J. ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 17 1