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23908(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23908 CASACIÓN MARTHA HAYDEE VILLAMIZAR JAIMES República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23908 CASACIÓN MARTHA HAYDEE VILLAMIZAR JAIMES Proceso No 23908 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 10 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 6 de diciembre de 2004 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 55 Penal del Circuito de esta capital, condenó a MARTHA HAYDEE VILLAMIZAR JAIMES como autora responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de $10.000.oo y a la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, así mismo, al pago de perjuicios materiales en cuantía de $33’645.686.oo.

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:

HECHOS “Informan las diligencias que la sentenciada VILLAMIZAR JAIMES, quien ingresó a laborar en mayo de 1993, como Fiscal en el Municipio de Facatativá, mediante Resolución No. 014768 de 28 de diciembre de 1994 obtuvo por parte de la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de pensión por invalidez, acorde con su solicitud elevada el 6 de octubre de 1994, amparada en certificado médico supuestamente expedido por la División de Salud Ocupacional de la misma Caja, según el cual por presunta dificultad para deambulación por éstasis venosa en miembros inferiores con riesgo de sangrado al menor trauma y dificultad para concentración y retención memorizada, perdió su capacidad laboral de carácter permanente en un 96% definitivo, cuyos efectos “ rigen a partir del 1° de marzo de 1994 fecha de desvinculación de la entidad empleadora.”, situación prestacional que se prolongó hasta el 20 de marzo de 1996, fecha en que a través de Resolución No. 003103 se revocó aquella que reconocía la prestación, cuando se detectó la falsedad del mencionado certificado médico, al igual que la ausencia de historia clínica que acreditara que la ex servidora pública padeciera la enfermedad que sirvió de base a la pensión mencionada, es de anotar que durante el lapso que devengó emolumento por pensión se lucró de la suma total de $10.235.039,oo.

El hecho lo puso al descubierto la Procuraduría General de la Nación, entidad ante la cual el Centro de Información sobre actividades delictivas C.I.S.A.D., informó haber recibido una llamada en la que se comunicaba que la procesada MARTHA AYDE (sic) VILLAMIZAR JAIMES pagó $5’000.000.oo a un funcionario de la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión, ente que además constató que el modus operandi era igual a de 71 (sic) personas más a quienes se les reconoció la pensión y luego se detectó la falsedad del certificado médico.” Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 71 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D. C., adscrita a la Unidad de delitos financieros, mediante resolución del 13 de enero (sic) acusó a la procesada MARTHA HAYDEE VILLAMIZAR JAIMES como probable autora del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, fraude procesal y estafa, resolución que al ser impugnada, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Tribunales de Distrito Judicial de Bogotá D. C., y Cundinamarca, el 27 de marzo de 2001 (fl. 14 cuaderno de segunda instancia).

Mediante auto del 16 de julio de 2001, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá D. C., entre otras decisiones, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de fraude procesal y, mediante sentencia del 28 de febrero de 2003 condenó a la procesada VILLAMIZAR JAIMES como autora y penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso y estafa, a las penas precedentemente señaladas, fallo que al ser impugnado fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La procesada MARTHA HAYDEE VILLAMIZAR JAIMES, en su condición de abogada, formula un cargo contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al amparo de la causal tercera de casación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, Cargo único: causal tercera violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Sostiene la recurrente, que “existen irregularidades sustanciales que afectaron gravemente el derecho a mi defensa, se desconocieron de tajo los derechos a aportar pruebas, a controvertirlas – artículo 29 Carta Fundamental – y, el derecho a la investigación integral artículo 250-4 de la Constitución Política vigente para la época de los hechos.”.

Bajo tales parámetros señala, inicialmente, que se violó el principio de contradicción por cuanto después de tanto tiempo la Fiscalía General de la Nación presenta una reacción a todas luces inhumana en su contra, además, de sorpresiva e inesperada, porque en menos de un mes, se resuelve su situación jurídica. Refiere que el defensor de la época, en sano criterio, interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 21 de diciembre de 2001, por medio de la cual se decretó el cierre de la investigación, como uno de los motivos de inconformidad se encontraba la práctica de la diligencia de inspección judicial en las oficinas de la Caja Nacional de Previsión, en orden a verificar un documento que certifica el primer paso que dio para tramitar la pensión “documento que aportó el defensor y que se trata de la copia al carbón de la solicitud que realicé a Cajanal”, donde aparece el sello electrónico con fecha y hora de recibo, que data del 19 de enero de 1994, tal como consta en el oficio adjuntado por la defensa, visto a folio 80 del cuaderno número 3.

Aclara, seguidamente, que la Fiscal desechó la impugnación y, en últimas negó la práctica de la prueba y, dentro del texto de la resolución de acusación, ni siquiera hace alusión al documento. Indica, que igual situación se presentó en el juzgado de conocimiento, cuando se solicitó una inspección judicial a la sección de urgencias de la clínica de Cajanal, con miras a establecer que tuvo que recurrir al centro asistencial desde el año de 1993, cuando empezó su enfermedad.

Afirma que como realizó los trámites en forma personal, nunca pensó que el documento que la misma Caja le entregó fuera falso, pues nunca dudo de su autenticidad porque lo recibió en la Caja directamente, de manos de una funcionaria. Insiste en que si la investigación hubiera sido legal, habría terminado con preclusión, porque era evidente que tenía los derechos para obtener una pensión. En relación con la violación al principio de investigación integral, sostiene que si el fallo censurado da por sentado que se inició un trámite de pensión por invalidez en el mes de octubre de 1994 y sobre esa base se emite un fallo en su contra, tal deducción por lógica que parezca es ajena a la realidad, porque nunca se estableció la verdad real de lo sucedido, pues la falta de la inspección judicial solicitada por la defensa al impugnar la resolución de cierre de la investigación, dio al traste con el derecho a la defensa.

Señala que se violó el principio de investigación integral, porque se hizo caso omiso a lo manifestado en la diligencia de indagatoria, en donde hizo expresa referencia a los trámites que realizó para obtener la prestación laboral anunciada cuyos trámites se iniciaron el 19 de enero de 1994, lo que se demostraba si se hubiera investigado el documento aportado por la defensa, estableciéndose que era merecedora de la pensión por invalidez.

Igualmente, con la realización de la segunda inspección judicial, es decir, a la Sección de Urgencias de la citada clínica, se hubiera determinado que su enfermedad se inició desde el año de 1993 de manera que en 1994, ya tenía el derecho de la pensión. Insiste que si se hubieran practicado las pruebas echadas de menos, se habría concluido que los trámites para la obtención de la pensión de invalidez, fueron iniciados el 19 de enero de 1994 y, además, la practica de las diligencias de inspección judicial solicitadas, eran tan necesarias y determinantes que ni siquiera se hubiera proferido resolución de acusación, pues las mismas pruebas la ubicaban dejado frente a una tramitación transparente.

Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de cierre de investigación y, se ordene la práctica de la diligencia de inspección judicial en la Caja Nacional de previsión Social. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único: causal tercera violación al debido proceso y al derecho de defensa. Siendo la casación, como así lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina, una sede que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma sustancial.

Por lo tanto, la demanda debe satisfacer plenamente las exigencias legales, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales taxativamente establecidas. Tal requisito se afianza en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión objetada, pues de omitirse, la Corte atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a llenar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.

De acuerdo a las anteriores exigencias, la demanda presentada amerita varios reparos, a saber: en primer lugar, debe reiterarse que la causal escogida por el recurrente - la tercera de casación - no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo. La jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa.

A la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. También debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.

Nótese que en el desarrollo del cargo, la casacionista afianza su disenso con las sentencias acusadas, supuestamente en la violación al debido proceso y al derecho de defensa porque se vulneraron los principios de contradicción e investigación integral, por cuanto no se ordenó la práctica de sendas diligencias de inspección judicial en la Caja Nacional de Previsión Social y la Sección de Urgencias de la Clínica de esa entidad; empero, sobre la primera diligencia, señala que su finalidad era de la obtener un documento en el que consta que los trámites para lograr la pensión por invalidez los inició en el mes de enero de 1994; sin embargo, como lo señala la demandante, tal diligencia fue suplida por el defensor de la procesada quien aportó el documento que se pretendía conseguir a través de la diligencia de inspección judicial, el que obra a folio 80 del cuaderno número 3, en copia al carbón y con el sello de la entidad que recepcionó la documentación. Significa lo anterior, que encontrándose el documento que echa de menos la casacionista militando dentro del proceso, el cargo lo debió encauzar por la causal primera de casación, en cualquiera de los sentidos determinados como errores de derecho o de hecho y, no, al amparo de la causal 3ª como lo destaca en la demanda.

Así mismo, considera que se le conculcaron las garantías fundamentales, especialmente los principios de contradicción e investigación integral, por cuanto los funcionarios de instancia fueron renuentes en practicar una diligencia de inspección judicial, en la Sección de Urgencias de la Clínica de la Caja Nacional de Previsión; sin embargo, nótese que en las sentencias acusadas y, especialmente, la de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., los funcionarios judiciales hicieron referencia a la impertinencia de la mencionada diligencia, pues siendo un hecho cierto que el proceso se orientó a establecer el delito de falsedad material de particular en documento público, existe dentro del proceso la prueba suficiente que estructura la existencia de la mencionada conducta ilícita, lo que significa que si, los jueces de instancia en el ejercicio argumentativo hicieron referencia a la historia clínica de la paciente y, a la vez, a las funciones de la Sección de Urgencias de la Clínica, el reproche, igualmente, resultó equivocado, pues debía atacarse la sentencia impugnada por la vía la causal primera de casación. Adicionalmente, adviértase que, si bien es cierto las diligencias de inspección judicial solicitadas por la defensa de la procesada, no se practicaron, omisión sobre la cual afianza la solicitud de invalidez de la sentencia de instancia, la recurrente no explica de qué manera las garantías constitucionales se vieron afectadas, por esa preterición. La investigación integral, como garantía fundamental, impone la obligación al funcionario judicial investigar, tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en tal sentido la Corte ha señalado que la violación del mencionado derecho fundamental, ocurre cuando: “El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad, cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.

No será - entonces –la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos.” Desde esa perspectiva, adviértase que la demandante no asume con la propiedad requerida la postulación y el desarrollo del cargo, pues para demostrar la violación al principio de investigación integral, no basta con señalar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, sino, a la par, se debe demostrar la trascendencia de la omisión, es decir, de qué manera de haberse practicado las diligencias que echa de menos el fallo hubiera sido favorable o, a lo sumo, hubiera creado la duda de la responsabilidad que se le atribuye en las conductas ilícitas por las cuales se le dictó resolución de acusación. Sumado a los defectos de técnica precisados precedentemente, se advierte que la recurrente no logra precisar el cargo sobre el cual solicita la nulidad de la actuación, pues en algunos pasajes alude a la violación del derecho fundamental al debido proceso, en otros, bajo los mismos enunciados arremete contra las sentencias de instancias por quebrantos a la garantía fundamental de defensa; sin embargo, omite desarrollar el cargo con la debida diligencia, pues no hay que olvidar que los dos motivos señalados por la recurrente para invalidar la actuación si bien se hallan en la causal tercera de casación, ha debido plantearlas en capítulos separados, porque dentro de la misma causal tercera no es posible mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, ya que las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa la actuación judicial.

En estas condiciones, es evidente la impertinencia de la propuesta de nulidad, pues, en primer lugar, el documento que se pretendía obtener a través de la diligencia de inspección judicial en la Caja Nacional de Previsión Social, fue aportado por el defensor de la procesada (fl. 8 c # 3) y, en relación con la segunda diligencia, los funcionarios de instancia señalaron su impertinencia, por cuanto el delito de falsedad material de particular en documento público probatoriamente está establecido, toda vez que la firma que ostenta el concepto médico D.S.-940257 del 11 de marzo de 1994, como del médico ÁLVARO GARZÓN TREFFY Jefe de la División de salud Ocupacional de Cajanal, no es la del citado funcionario.

Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de los juzgadores de instancia. Por último, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.

Se desestima, en consecuencia, la demanda. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada, en su nombre, por procesada abogada MARTHA HAYDEE VILLAMIZAR JAIMES por las razones anotadas precedentemente. 2.- Declarar desierto el recurso extraordinario de casación y devuélvase la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de casación 21.237 abril 27 de 2005. 1 13