Micelio
23904(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 23904 P/. Marina Cecilia Benavides Bequis y O. D/. Estafa agravada y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 23904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida el 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad, con la modificación relativa a la pena de prisión que la fijó en sesenta y seis (66) meses, al hallarla coautora responsable de un concurso heterogéneo y homogéneo de delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y fraude procesal.

ANTECEDENTES: El 5 de octubre de 1999 el Juzgado Doce Penal del Circuito de la ciudad asumió el conocimiento del proceso adelantado a MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS y a Antonio María Zárate González por la Fiscalía 75 Seccional, quienes mediante providencia proferida el 3 de noviembre de 1998 y confirmada el 31 de agosto de 1999 fueron acusados la primera de los delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal y el segundo de estafa y uso de documento público falso, al haber tramitado ante la Caja Nacional de Previsión Social y obtenido el reconocimiento según resolución 8910 del 26 de septiembre de 1994 de la pensión de invalidez a favor del último.

El 8 de febrero de 2000 a ese proceso se acumuló la actuación proveniente de la Fiscalía 105 contra la misma inculpada en calidad de reo ausente por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad material de particular en documento público, por tramitar ante esa Entidad y lograr el reconocimiento a través de la resolución 2876 de abril 6 de 1994 de la pensión de invalidez de José Ignacio Torres Durán, siendo acusada el 12 de agosto de 1999 de esas conductas.

La resolución fue notificada por estado el 15 de diciembre siguiente. Posteriormente –el 5 de julio de 2000- dispuso la acumulación de las investigaciones proseguidas por las Fiscalías 75 Seccional a MARINA CECILIA y a Pedro Antonio Rincón Barón, quienes por razón de haber obtenido el segundo el 20 de noviembre de 1993 el reconocimiento de la pensión de invalidez sin los requisitos legales, fueran acusados el 19 de abril de 1999 de los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y 10 Seccional contra la citada encausada, quien por haber tramitado la pensión de invalidez a Guillermo Emilio Calderón Moreno reconocida el 18 de mayo de 1995 fue acusada el 25 de enero de 1999 de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, decisiones confirmadas en su orden 8 de septiembre de 1999 y el 1º de febrero de 2000.

Luego el 11 de septiembre del mismo año se ordenó la acumulación de la averiguación adelantada también por la Fiscalía 75 Seccional a MARINA CECILIA y a Clara Inés Moreno de Rodríguez en razón de haber obtenido ésta la pensión de invalidez el 5 de mayo de 1993 con un documento falso, por cuyo hecho fueron acusadas el 23 de junio de 1999 de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa, resolución confirmada el 24 de diciembre de 1999.

Finalmente, el 24 de octubre de 2000 se ordenó acumular la instrucción que la citada Fiscalía 75 Seccional prosiguiera a MARINA CECILIA por el reconocimiento ilegal el 20 de diciembre de 1993 de la pensión de invalidez a favor de Arsenio Rivera, siendo acusada el 15 de abril de 1999 de los delitos de falsedad material de particular agravada por el uso y estafa, ya que el 3 de mayo de 2000 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá al resolver la impugnación declaró prescrita la conducta del fraude procesal.

Mediante sentencia emitida el 7 de noviembre de 2003 el Juzgado Doce Penal del Circuito condenó a MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS, Antonio María Zárate González, Clara Inés Moreno de Rodríguez y Pedro Antonio Rincón Barón, a quienes en su orden les impuso 72, 36, 60 y 60 meses de prisión por los delitos objeto de las acusaciones anteriormente relacionadas.

El fallo en su oportunidad fue recurrido por los defensores de Antonio María Zárate González, Pedro Antonio Rincón Barón y Clara Inés Moreno de Rodríguez. El tribunal Superior de Bogotá al conocer la impugnación lo confirmó, pero al declarar prescrita la acción penal por las conductas punibles de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, falsedad material de particular en documento público y uso de documento público falso imputadas a MARINA CECILIA BENAVIDEZ BEQUIS, Pedro Antonio Rincón Barón y Antonio María Zárate González en las resoluciones de acusaciones ejecutoriadas materialmente el 31 de agosto y el 8 de septiembre de 1999, modificó la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno de ellos fijándola en 66, 30 y 18 meses de prisión respectivamente.

En el término de notificación de la sentencia de segunda instancia el nuevo defensor designado por MARINA CECILIA interpuso el recurso de casación, impugnación extraordinaria que el 31 de enero de 2005 concedió el tribunal y cuya demanda sustento de la misma por auto del 12 de julio pasado fue declarada ajustada, disponiéndose el trámite previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES: La Corte ha venido sosteniendo de tiempo atrás que para acceder a la impugnación extraordinaria es imprescindible que el sujeto procesal que acude a ella haya recurrido la sentencia de primera instancia, o que en su defecto el superior en ejercicio de la competencia funcional desmejore su situación al decidir el recurso interpuesto por otro de los intervinientes en el proceso penal.

La anterior posición encuentra justificación en el principio general de derecho procesal que vincula a la impugnación con el interés para ejercitarla, el cual se entiende surge para quien sufre un agravio concreto con la decisión cuya reforma se pretende a través del recurso. A dicho principio se alude expresamente en el artículo 186 de la ley 600 de 2000 y antes lo hacía el artículo 196 del decreto 2700 de 1991, cuando bajo la misma fórmula en ambas disposiciones se dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”, es decir que no es suficiente la legitimación en el proceso para acudir a ellos sino que es necesario que la providencia irrogue perjuicio real al sujeto que la impugna, cuyo desacuerdo se manifiesta a través de la interposición del recurso correspondiente.

Como consecuencia del interés jurídico del recurrente, el superior encuentra limitada su competencia la cual puede extenderse únicamente a los aspectos que se hallen estrechamente vinculados con el objeto de la impugnación –artículo 209-, en razón a que nadie acude a los recursos para ver desmejorada su situación sino en busca de que le sea reparado el agravio causado con la decisión impugnada.

En materia del recurso de casación también se exige el interés para recurrir así en las normas procesales citadas no se haga expresa mención a él, puesto que el artículo 213 de la ley citada señala que la demanda sustento del mismo será inadmitida si “el demandante carece de interés”, lo que no ocurría en vigencia del Decreto 2700 de 1991 puesto que preveía únicamente en su artículo 226 declarar desierto el recurso cuando la demanda no reunía los requisitos formales.

Sin embargo esta omisión no impedía como lo consideró la Corte en su momento que para acudir a la impugnación extraordinaria era indispensable que el sujeto tuviera interés para recurrir, bajo el supuesto que tanto los recursos ordinarios como aquella han sido previstos con la finalidad de que la parte lesionada con una decisión demande su revisión dentro de los términos señalados en la ley.

En consecuencia el sujeto carecerá de interés para recurrir cuando la decisión no le causa perjuicio alguno o cuando existiendo no se cumplen con ciertas exigencias adicionales, verbi gratia el caso de la sentencia anticipada en el que se limita la impugnación a los aspectos determinados en el artículo 40, o porque se deja de tener cuando se consiente con el silencio del sujeto procesal a quien inicialmente le asistía el interés jurídico para recurrirla.

Desde esta perspectiva se ha dicho atendiendo a la naturaleza de la impugnación, que la parte que guardó silencio porque no hizo uso en la oportunidad debida de los recursos ordinarios contra la decisión judicial que le causa agravio queda inhabilitada para solicitar luego su reforma, pues por razón de él dejó de tener interés para recurrir.

Así tiene establecido la Sala de forma invariable que si el sujeto procesal que acude a la impugnación extraordinaria dejó de recurrir el fallo de primer grado o no sustentó en tiempo la apelación carece de interés para interponer la casación, a menos que i) la sentencia no recurrida estuviera sometida al grado jurisdiccional de consulta, ii) se hubiera desmejorado la situación jurídica del recurrente en sede extraordinaria por virtud del recurso interpuesto por otro de los sujetos procesales o por los efectos vinculantes de la sentencia de segunda instancia y iii) cuando se aleguen nulidades.

Esto no es más que el desarrollo lógico de la naturaleza de la impugnación extraordinaria cuyo objeto de análisis y de discusión lo constituye la sentencia de segunda instancia, de modo que el sujeto procesal que no recurrió la sentencia de primer grado cuyo signo inequívoco es el de asentimiento con dicha decisión, no puede pretender luego legitimarse en sede de casación para invocar a última hora un perjuicio inferido por aquella cuando en ella no se tocó su situación. La consecuencia jurídica de haberse admitido la demanda del recurrente que carece de interés jurídico es su desestimación, según el desarrollo jurisprudencial de la Sala.

De manera que al declararse ajustada mediante auto del 12 de julio de 2005 la demanda de casación presentada a nombre de MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS, cuando ni esta ni su defensor impugnaron la sentencia de primera instancia conforme lo visto en los antecedentes de este fallo, pasó desapercibido que la recurrente carecía de interés y que lo procedente en ese momento era su inadmisión conforme a lo previsto en el artículo 213 de la ley 600 de 2000.

Surtido el traslado de rigor señalado en la anterior disposición y observado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal la carencia de interés para recurrir del impugnante, en lo cual le asiste plena razón, como que incluso por razón del recurso de los otros procesados se mejoró su situación al reducirse la pena por la prescripción de la acción penal de algunos de los comportamientos imputados a ella, queda como única vía jurídica la desestimación del libelo sin necesidad de adelantar otros comentarios PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal adelantada a MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS y a Clara Inés Moreno de Rodríguez de aquellas conductas respecto de las cuales el Estado ha perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo y a hacer los ajustes de las penas impuestas a ellas, para cuyos efectos tendrá en cuenta el principio de favorabilidad por aplicación retroactiva de la ley penal favorable.

El término máximo de prescripción de la acción penal en el juicio es de diez (10) años con atención a lo consagrado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, e igual a lo acontecido en vigencia del Decreto 100 de 1980, pues interrumpida aquella por el auto de proceder o su equivalente –resolución de acusación- debidamente ejecutoriado, corría por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 80, pero en ningún caso prescribe en un lapso menor a cinco (5) años.

Ahora bien, la conducta del fraude procesal descrita en el artículo 182 del decreto 100 de 1980 bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos tiene señalada una pena máxima de cinco (5) años de prisión, muy inferior a la prevista actualmente por el artículo 453 de la ley 599 de 2000 por lo que habrá de estarse a la dispuesta en aquella disposición penal.

No ocurre lo mismo con el delito de falsedad material de particular en documento público, pues mientras que el artículo 220 del mencionado decreto prevé una pena máxima de ocho (8) años el artículo 283 de la ley 599 consagra una sanción mayor de seis (6) años, que para los efectos de la prescripción de la acción penal resulta más favorable a las acusadas.

El incremento por razón del uso del documento falso para el autor o copartícipe es igual en ambas disposiciones, ya que en ambas se señala un incremento de la pena hasta en la mitad según puede deducirse del cotejo de los artículos 222 y 291 en su orden respectivo. De ese modo la acción penal en la etapa del juzgamiento para las figuras delictivas prescribe en cinco (5) años.

Para salvar las dificultades que puedan surgir en materia de prescripción frente a los delitos de ejecución o tracto permanente, pues el fraude procesal es uno de ellos, debe precisarse que al haberse revocado en el primer semestre de 1996 los actos administrativos que reconocieron las pensiones de invalidez que dieron lugar a este proceso penal, sus efectos nocivos cesaron antes de proferirse las resoluciones de acusaciones contra las inculpadas.

Como quiera que MARINA CECILIA BENAVIDES fue acusada de calidad de autora material de los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular agravada por el uso y falsedad material de particular en documento público imputados en las resoluciones de acusación emitidas el 23 de junio de 1999 por la Fiscalía 105, 15 de abril y 12 agosto de 1999 por la Fiscalía 75 y enero 25 de 1999 por la Fiscalía 10, las cuales alcanzaron ejecutoria material el 24 de diciembre de 1999, mayo 3 de 2000, diciembre 20 de 1999 y febrero 1º de 2000, la acción penal respecto de las mismas se encuentra prescrita por haber transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de cada una de ellas y solo queda al Estado reconocer que dicho fenómeno operó en el trámite de la impugnación extraordinaria surtido ante el tribunal disponiendo la cesación de todo procedimiento respecto de esas conductas, pues la actuación arribó a esta Corte el 6 de julio pasado.

En consecuencia el término prescriptivo empieza a correr a partir de la ejecutoria material de las acusaciones, siendo indiferente en este evento abordar el problema resuelto por la Sala para determinar el momento a partir del cual se empieza a contabilizar el tiempo para ese efecto en las conductas punibles permanentes. En las anteriores condiciones, la Sala procederá a modificar la pena impuesta a MARINA CECILIA teniendo como pena básica los treinta y seis (36) meses fijados en la instancia para el punible de estafa agravada.

En razón del menor número de conductas que concurren por razón de la prescripción que se decreta, la pena fijada en la sentencia de segunda instancia será disminuida proporcionalmente en atención a su incremento por el concurso en diecisiete (17) meses y quince (15) días, para ser determinada definitivamente en cuarenta y ocho (48) meses y quince (15) días de prisión. La misma suerte correrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual conforme a lo estipulado por el artículo 52 del Decreto 100 de 1980 tendrá un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad.

También se modificará la pena impuesta a Clara Inés Moreno de Rodríguez en razón de la prescripción que se declara de las conductas de fraude procesal y falsedad material de particular agravada por el uso imputadas a título de determinadora en la resolución del acusación ya dicha. Como quiera que solo responderá por la estafa agravada, la pena será la base señalada en la sentencia del tribunal, esto es, treinta (30) meses de prisión. El período para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será el mismo señalado para la sanción de prisión, conforme a lo establecido por el artículo 52 del Decreto 100 de 1980.

Finalmente se advertirá que al tratarse de una sentencia de casación con cuya ejecutoria material pierde la Sala competencia para reformarla, a menos que se estuviera frente a alguna de las hipótesis previstas en el artículo 412 de la ley 600 de 2000, no procede recurso alguno contra la decisión adicional que en ella se adopta de declarar prescrita la acción penal de algunos de los comportamientos atribuidos a la procesada MARINA CECILIA y a la acusada no recurrente.

En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Desestimar la demanda de casación. 2. Declarar prescrita la acción penal adelantada a MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS y Clara Inés Moreno de Rodríguez por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad material de particular en documento público que les fueran imputados en las resoluciones de acusación ejecutoriadas el 20 y 24 de diciembre de 1999, febrero 1º y mayo 3 de 2000 y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas. 3.

READECUAR la pena impuesta a MARINA CECILIA BENAVIDES BEQUIS fijándola en CUARENTA Y OCHO (48) MESES Y QUINCE (15) días de prisión y a Clara Inés Moreno de Rodríguez en TREINTA (30) MESES de prisión, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal de los delitos citados. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto 11 de febrero de 1999, MP Dr. Fernando R Arboleda Ripoll, rad. 9998. � Auto 9 de agosto de 1995, MP Dr. Dídimo Páez Velandia, rad.10745. � Casación del 20 de junio de 2005, MP Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, rad. 19915 � Auto 20 de abril de 2005, MP Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, rad. 20005. 1 18