Micelio
23903(13-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 23903 Guillermo Zapata Zuleta Vs. Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. –ALMACAFE-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 23903 Acta No. 101 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ZAPATA ZULETA, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES GUILLERMO ZAPATA ZULETA, (C.C. 4.550.641 –fl.3-) demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFÉ, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; el reintegro de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin la autorización legal y de los intereses cobrados ilegalmente; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de marzo de 1980, hasta el 31 de enero de 1991, mediante contrato escrito a término indefinido; que su último salario mensual fue de $ 109.632.60 y su promedio $188.405.55, integrado por el 25% del salario correspondiente a las primas extralegales de servicios de junio y diciembre, más 1/12 parte correspondiente a la devolución de ahorros por perseverancia, o bonificación fondo de ahorros, que –dice- no es otra cosa más que una prima anual; más 1/12 parte de la bonificación por retiro, más 1/12 de la prima vacacional liquidada el último día de servicio y, por último, 1/12 parte de las horas extras del último año; que para la liquidación de su cesantía definitiva e indemnizaciones de cualquier tipo, la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que su último cargo fue el de Bracero, en Riosucio – Caldas-; que, durante toda la prestación del servicio, la demandada le descontó de su salario el 5%, con destino a un inexistente fondo de ahorros, sin su consentimiento y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; que la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones no ciertas, tales como que la sociedad estaba en estado de quiebra financiera, que la Superintendencia Bancaria había ordenado su cierre definitivo; que el entonces Ministerio de Trabajo había autorizado el despido del personal de la sucursal y que se le iban a consignar la acreencias a órdenes de un juzgado, todo con el fin de que renunciara a sus derechos y firmara el arreglo que a bien tuviera la empresa; que cumplido tal cometido y ejercidos los mecanismos de presión o constreñimiento ilegal, no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos; hubo entonces de presentarse bajo amenazas al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir de manera irregular el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo; que dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa y el juez sólo se había limitado a hacerla firmar, sin mostrársela; que ese mismo día con similares características otros trabajadores celebraron conciliación en el mismo juzgado, y menciona al señor Guillermo Iglesias; que la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues lo hizo incurrir en error y actuó sobre él con medios coercitivos; que la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984 y el 3º de la convención colectiva de 1982; que de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo sólo la ordenará el gerente; que en la fecha en que ocurrió su despido, el Dr. Oscar Salazar Chávez no era el gerente general de la demandada; que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo; y, por último, que entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERECAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la relación laboral, la clase de contrato, el último salario devengado, el cargo, la buena conducta del demandante, los aumentos salariales, los ascensos y la facultad del gerente para despedir trabajadores, negó otros supuestos fácticos y frente a los demás, manifestó que debían demostrarse o no que no eran ciertos de la forma en que estaban redactados.

Propuso como excepciones, la cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. En su defensa argumentó, en síntesis, que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con el pago de las acreencias laborales a que podía tener derecho, más una suma conciliatoria por valor de $4’200.000,oo que cubre cualquier diferencia derivada de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de toda índole; que si no se incluyeron en el salario base de la liquidación definitiva las bonificaciones del fondo de ahorros y la de retiro, ello obedece a que esos conceptos no eran factores constitutivos de salario; que el acuerdo conciliatorio que hizo transito a cosa juzgada se formalizó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, donde se declaró a paz y salvo al empleador por todos los conceptos reseñados en el acta; que no se practicó examen medico de retiro porque el interesado no lo solicitó; que no existe constreñimiento ilegal, error, fuerza, dolo, violación de derecho alguno o delitos contra la fe pública y que quien firmó ese acto jurídico, ostenta la condición de representante legal de la demandada.

En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda en relación con los hechos, para indicar que durante la relación laboral el actor tuvo que acudir a créditos de consumo, para satisfacer necesidades de orden familiar, por lo que la demandada le otorgó préstamos y le cobró intereses comerciales, en contravía de lo dispuesto en el artículo 153 del C. S. del T.; igualmente adicionó la solicitud de pruebas.

De la misma se dio traslado a la accionada, quien manifestó no constarle el nuevo hecho; se opuso a las pruebas solicitadas y se remitió a las excepciones que ya había propuesto. La señora Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2003 (fls.532 a 539), declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2004 (fls. 571- 579), confirmó el del a quo y no impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo concerniente al recurso extraordinario, procedió a estudiar la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada.

Señaló que en el expediente obra la copia del acta de conciliación celebrada entre los contendientes procesales (fls. 35 a 37), en la que de común acuerdo estipularon: dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; un salario mensual “integrado” de $109.632.60; que recibió las cantidades de dinero allí reseñadas por concepto de cesantía, intereses, bonificación por retiro del Fondo de Ahorro, prima de servicios, vacaciones, prima vacacional y $4.200.000 por conciliación. Transcribió las expresiones del actor en aquella diligencia, vertidas en el acta, relativas a que declaraba a paz y salvo por todo concepto laboral a Almacafé, y la exoneraba de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del ISS y, en general, cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional con lo que quedaban redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional, como el Fondo de Ahorros y Fondo de Asistencia Social FAS y de las acciones convencionales o legales sobre reintegro.

A continuación recordó los requisitos necesarios para la validez de los contratos, basándose en jurisprudencia de 20 del agosto de 1971, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, (voluntad libre de vicios, capacidad, objeto y causa lícitos y cumplimiento de formalidades en algunos casos), cuya falta de alguno de ellos, genera nulidad relativa, por disposición del artículo 1741 del Código Civil, la cual debe ser alegada y demostrada por el contratante, que considere que al celebrarse el acto se incurrió en alguno de los supuestos antedichos.

Acto seguido, pasó a dilucidar si en la conciliación de marras se habían cumplido los artículos 53 de la Carta 20 y 78 del CPL. Encontró que la determinación allí tomada se había hecho de tal manera, que no existen indicios de haberse coaccionado el libre albedrío del trabajador o de que no se hubiera discutido o se hubiese viciado su consentimiento.

Concluyó que la conciliación celebrada entre las partes, es válida por haber sido legalmente celebrada y por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles; que produce los efectos jurídicos por ella establecidos y que, por haber sido celebrada legalmente, constituye una ley para las partes. Transcribió, finalmente, apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la ineficacia de la retractación posterior del signatario de un documento, en cuanto a las declaraciones que éste contiene.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y se de –sic- aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y, en su lugar, se revoque la proferida por el a quo, para que se acceda a las pretensiones e la demanda inicial, es decir: “ a) Reintegrar o RESTITUIR a mi poderdante al cargo que tenía al momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo. b) Pagarle a mi poderdante los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación de trabajo y el restablecimiento de la misma, a razón de $ 6.280.19” De no concederse tales pretensiones, subsidiariamente, solicita atender las de tal carácter, contenidas en los numerales 1° a 10 de la demanda introductoria y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el cuarto y el segundo con el tercero, toda vez que comparten iguales planteamientos entre sí, denuncian un cuerpo mismo normativo (el 1°, 2° y 4°) y la vía escogida es la igual, sólo variando en el submotivo.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Carta; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; y 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil; en relación con los artículos 13, 25, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1519, 1626, 1740, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 107, 127, 142, 149, 150, 151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 6°, Literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5° literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5° literal b) de la Ley 50 de 1990.

Señala que los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y, los segundos, por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos. En la demostración, el recurrente indicó que le endilgaba a la sentencia gravada dos yerros, el primero consistente –según él- que el fallo se fundamentó en que la conciliación laboral producía efectos de cosa juzgada, cuando no estaba afectada por un vicio del consentimiento que la invalidara, conforme al artículo 1502 del Código Civil; que, sin embargo, era del caso señalar que la cosa juzgada sólo es dable cuando el acuerdo no está afectado por error; que, en ese orden, no tiene cabida en el sub lite, porque la conciliación adolece de errores dirimentes o esenciales de que trata el artículo 1510, dado que las partes, en forma equivocada, quebrantando el artículo 16 del Código Civil, entendieron, una de ellas, que el contrato de trabajo se había terminado de mutuo acuerdo y, la otra, que tal relación había finalizado por despido con el pago de una indemnización; que el ad quem al aceptar la conclusión del nexo contractual por mutuo consentimiento, aplicó inadecuadamente la norma al no entender que “..el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del numeral 4° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad permanente, como quiera, que en atención a los artículos 53 y 228 constitucionales, no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos..”.

Indicó que, por otra parte, con arreglo al artículo 2480 del C. Civil, el error sobre la identidad del objeto “..anula la transacción por tratarse de vicios del consentimiento que se da cuando existe confusión en la forma jurídica de poner fin a los contratos de trabajo..”, esto es, si la terminación de la relación lo fue por mutuo acuerdo, mediante un acto con apariencia de legalidad o, por el contrario, de manera unilateral y sin justa causa, de donde “ en los casos en que no sea dable la obtención de la declaratoria de nulidad, la normatividad laboral en su artículo 21, establece que la duda se resuelva a favor del trabajador.

(Principio in dubio pro-operario) ” Aseveró que el acta de conciliación es contradictoria en su esencia y contenido, al no permitir predicar la existencia de un mutuo consentimiento entre las partes, elemento esencial en toda conciliación, porque, de plano, se observaba que las partes no estaban de acuerdo con el contenido del acta, concluyéndose que no había existido consentimiento entre ellas; que, por dicha circunstancia jurídica, debía aplicarse al contenido del acta, lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, atinentes a la nulidad absoluta, por carecer el contrato de un acuerdo respecto de la identidad del objeto conciliado; que dicho mutuo acuerdo o consenso entre las partes, respecto del mismo asunto que pretenden conciliar, es lo que constituye el elemento de la naturaleza esencial del contrato.

Pidió a la Sala declarar la nulidad absoluta en la forma establecida por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, el cual trascribe. Expresa que, de no haber incurrido el sentenciador en el yerro anotado, habría entendido que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes sino por la decisión unilateral e injustificada del empleador.

Afirma que, estando en presencia de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, contenidos en normas de orden público taxativamente consagradas en los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, no podía el Tribunal dar aplicación diferente a las reglas de los artículos 6° literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por expresa disposición de los artículos 16 y 17 del Código Civil, que – dice- categóricamente prohíben la derogatoria de las leyes por convenios particulares, en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres y, por los mismos efectos, que tiene la cosa juzgada y su campo de aplicación para darles un sentido diferente.

Manifiesta que, al haber aplicado por extensión los efectos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, no se hizo otra cosa que darle el mismo sentido de esta norma a la que se subsumió en sus efectos, como lo fue el mutuo acuerdo invocado en el artículo 6° del mismo Decreto 2351 de 1965. Por último, dice que, como el ad quem soslayó la aplicación de la normatividad precedentemente planteada, incurrió en quebrantamiento directo de la misma, en el concepto de aplicación indebida de las primeras normas invocadas y falta de aplicación de las restantes.

Otro yerro que en este cargo la censura le endilga a la sentencia recurrida, es el relativo a haber el Tribunal, en su sentir, establecido que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías o prestaciones sociales, sin percatarse que, así en el acta aparezca el pago de unos valores que corresponden a prestaciones, en ella se omitió incluir el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como lo devengado por el actor en el último año de servicios, por concepto de las bonificaciones anuales y por retiro y las primas vacacionales, acreencias que, a la luz del artículo 127 del C. S. del T., constituyen salario, lo cual conduce a la reliquidación de esa cesantía e indemnización. Que del mismo modo “ la mencionada acta no hace relación a descuentos que la patronal haya efectuado al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo que se hallan prohibidos por la ley en virtud del artículo 59, 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo, en armonía con los artículos 150 y 151 ibídem ”, y por esto, al no haber sido objeto de acuerdo esas deducciones, la conciliación no surte efectos de cosa juzgada en relación con ese puntual aspecto.

La censura adujo que eran dos las conclusiones frente a este último yerro jurídico, en primer término “ que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no es cosa juzgada en forma total, sino, parcial respecto de algunos derechos conciliados ” y, en segundo lugar, que “..no se puede inferir en forma general a grosso modo, que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM ”, cerrando así la puerta a aquellos derechos irrenunciables, respecto de los cuales no existió conciliación. Agregó, que también genera nulidad absoluta del acta de conciliación, la circunstancia de habérsele cobrado a la demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salario durante la ejecución del contrato de trabajo, bajo un objeto y causa ilícitos, pues, dice, no era posible que, al conciliar, se le declarara a paz y salvo a la empleadora que “ indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga ilícita de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA ” (resalte y mayúsculas del texto original) y que, por tanto, la retención de esos dineros que corresponden a intereses que fueron deducidos de los salarios mensuales y las primas semestrales, es un proceder de mala fe con fraude a la ley, por estar prohibido su cobro en préstamos diferentes a adquisición de vivienda, que condujo a la violación de los artículos 149 y 153 del Código Sustantivo de Trabajo.

Señaló que, como conclusión general, se podía afirmar que, si el ad quem hubiera tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría ordenado la reliquidación de las cesantías, de la indemnización por despido y el de todos los dineros ilícitamente retenidos, descontados o deducidos, en contravención de los artículos 43,142 y 153 del CST.

Aduce que, consecuencialmente, deberá condenarse a la indemnización del artículo 65 del CST, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, en este caso, está implícita, no requiere de demostración, ni admite excusa de ignorancia de la ley. CUARTO CARGO La censura acusa la sentencia recurrida por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea, de las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Carta, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; y 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1513, 1517, 1524, 1602 y 1741 del Código Civil; en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución; 6, 9, 15,16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1519, 1626, 1740, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57numeral 7°, 59, 65, 107, 127, 142, 149, 150, 151,152,153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° Literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 5° literal b) y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; y 5° literal b) de la Ley 50 de 1990.

Señala que, los primeros artículos, por haberlos aplicado indebidamente y, los segundos, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos. En la sustentación utilizó la misma argumentación a que en forma sintetizada, aludió la Sala en el primer cargo. LA RÉPLICA A su turno, el opositor, en relación a los cargos que anteceden, sostuvo que los mismos contienen deficiencias técnicas, por estar sustentados en razonamientos subjetivos del recurrente y en nuevas pretensiones no solicitadas en la demanda inicial, ni tenidas en cuenta por el ad quem, buscando que la Corte se convierta en una tercera instancia, lo que no es permitido, habida cuenta que, dentro de las súplicas demandadas, no aparece la nulidad absoluta del acta de conciliación y, en consecuencia, el ataque se fundamenta en razones ajenas al fallo impugnado y a aspectos no debatidos en el proceso, lo cual vulnera el equilibrio procesal y el derecho de defensa.

Adicionalmente expuso que los yerros atribuidos no se dan, por cuanto está demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, tal como aparece clara y expresamente en el acta de conciliación, la cual no presenta ninguna contradicción, que por ello las partes al firmarla no manifestaron reparo o desacuerdo alguno, siendo aceptada en su momento por el trabajador; y que resulta un contrasentido que, si el recurrente busca invalidar el acuerdo conciliatorio plasmado en la aludida acta, admita que es valido para ciertos derechos laborales y para otros no. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del reproche de la réplica, en el sentido de que en sede de casación se está planteando una pretensión nueva que no fue solicitada en la demanda que dio origen a la presente controversia, es de reiterar lo acotado al respecto en procesos similares contra la misma demandada, por cuanto, si bien le asiste la razón al opositor en cuanto a no aparecer en el libelo, expresamente, solicitada la nulidad del acta de conciliación en el respectivo acápite, en los supuestos fácticos que soportan las peticiones se hace mención a conductas, actuaciones y mecanismos ejercidos por la entidad demandada, como a irregularidades en la elaboración y suscripción del acta, que en criterio de la parte actora invalidan o le restan eficacia jurídica al acuerdo conciliatorio, lo que significa que no es extraño al debate que se solicite declaraciones o condenas relacionadas con los efectos legales de ese acto jurídico.

No obstante estar planteados los cargos por la vía directa, la argumentación de la acusación es de carácter fáctico, pues el censor afirma, esencialmente, que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales y que se omitió por la demandada incluir para la liquidación de tales prestaciones algunos factores salariales, lo cual necesariamente implica que la Corte examine el acta de conciliación, para establecer los conceptos tomados en cuenta en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay acuerdo.

Es por ello que la argumentación que emplea el censor, para tratar de demostrar los supuestos errores del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se limita a realizar una confrontación directa entre la sentencia y la ley, como es lo propio para un cargo dirigido por esta vía, sino que el reproche en gran parte se dirige a cuestionar la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, ya que, para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, como se dijo, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, lo que no es posible dilucidar mediante un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

De todas maneras, para determinar si la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en el artículo 53 de la Carta Política, como lo plantea el censor, se hace necesario acudir al examen del acta de conciliación y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa. De otro lado, el planteamiento de la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), de haber existido mala fe de la demandada al cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial – se reitera, respecto de la validez del acto conciliatorio- y admitirla ahora, EN CUALQUIERA DE LOS CARGOS, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque, durante el contrato, la demandada le cobró al trabajador intereses sobre prést0amos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 107,149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante, al margen, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En resumen, no obstante que, al presentar el cargo el censor, afirma que no existen divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y su inconformidad y que ésta es eminentemente jurídica, tal expresión no pasó de ser un barniz de técnica de casación, que de inmediato se diluyó en la argumentación subsiguiente, pues, como es de elemental conocimiento en esta materia, si la vía directa implica la absoluta conformidad del recurrente con a cuestiones fácticas que el ad quem encuentre acreditadas de conformidad con los medios de instrucción, constituye entonces, o garrafal dislate o inaceptable ardid argumentativo, invocarla para, en la demostración del cargo, intentar refutar, controvertir o modificar aquellas conclusiones del fallo, tal como acá acontece, para luego emerger esgrimiendo las supuestas violaciones aducidas en el ataque.

En consecuencia los cargos primero y cuarto se desestiman. SEGUNDO CARGO Acusa la violación de la misma normatividad mencionada en los cargos primero y cuarto, pero esta vez por “infracción indirecta de la Ley” en el concepto de aplicación indebida. Sostiene que esa violación de la ley derivó de los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato terminó por mutuo consentimiento y no haber dado por demostrado, estándolo, que la relación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, en el acta de conciliación, la demandada reconoció al trabajador la indemnización establecida para los despidos ilegales por el artículo 8° del numeral 4° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y su sindicato de trabajadores Sintrafec, el 10 de octubre de 1984. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta conciliación hizo tránsito a cosa juzgada y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado implica la terminación unilateral del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada cerró definitivamente más de la mitad de las sucursales y agencias y redujo considerablemente la planta de personal en el país, entre ellas su agencia de Riosucio-Caldas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Superintendencia Bancaria, mediante su resolución 4955 de diciembre 28 de 1990, por solicitud de Almacafé, autorizó el cierre de más de la mitad de las sucursales y agencias de la sociedad demandada, entre ellas la de Riosucio-Caldas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que a su ingreso al servicio, la demandada le hizo practicar al trabajador el examen médico de ingreso. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios, la demandada le efectuó al demandante préstamos o avances de salarios sobre los cuales le cobró intereses, que fueron descontados del salario mensual y de las primas semestrales de servicios. 8. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación se cobraron intereses por préstamo de libre inversión, diferentes a préstamos para la adquisición de vivienda. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le hizo practicar examen médico, al momento de ingresar a prestar sus servicios y no se le hizo a su retiro. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obra prueba que acredite la afiliación del demandante al ISS 11. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obra autorización expedida por el recurrente que autorice a Almacafé, para descontar de sus salarios mensuales, primas semestrales de servicios y prestaciones sociales definitivas, el valor de los préstamos o anticipos de salarios e intereses. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación definitiva de cesantías, la demandada no le incluyó al actor, dentro del salario promedio, los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios, denominados bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar carente de personería jurídica. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandada y la Federación Nacional de Cafeteros, existe unidad de empresa, debidamente declarada por el señor Ministro de Trabajo. 15. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es una entidad gremial sin ánimo de lucro. 16. No dar por demostrado, estándolo, que Almacafé y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, suscriben con su sindicato de trabajadores denominado Sintrafec, desde 1961, una misma convención colectiva de trabajo con cláusulas comunes para los trabajadores de ambas empresas. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo de Almacafé, establece que la empresa reconocerá y pagará a sus trabajadores todas las prestaciones que “ conceda por acuerdo el Congreso Cafetero”, máximo organismo de dirección y gobierno de la Federación. Reputa como erróneamente apreciada el acta de conciliación y, como dejados de apreciar: la demanda, su adición y contestación; el acta N° 454 de la junta directiva de Almacafé; la resolución 4955 de 28 de diciembre de 1990 (fls.419 a 421); la documental de folios 517/518; el reglamento interno de trabajo de Almacafé (fls.311 a 332), los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros (fls. 366 a 384); los acuerdos N° 3 de 1941 y 1 de 1948 del Comité Nacional de Cafeteros; las convenciones colectivas de trabajo de 1984 (fls.466 a 474) y de 1982 (fls. 475 a 498); las documentales obrantes a folios 462, 397 y 398, 334 a 335, 157 a 165 y 446 a 448, 334 a 365, 407 a 416, 246 a 248; la prueba de inspección judicial a folios 386 a 388, 389 a 390, 404 a 405, 417 a 418, 449 a 450, 459 a 460, 508 y 520.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En lo que denomina el “PRIMER YERRO”, el recurrente aduce que el Tribunal no analizó el contenido del acta de conciliación, cuando la sola lectura del documento presenta diferentes objetos, porque una de las partes consideró haber conciliado y, la otra, que se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, por lo cual se produjo la nulidad absoluta de la conciliación. Anota, que la terminación de un contrato por mutuo acuerdo no genera indemnización alguna y, observa, que en este caso, con la entrega que la empresa le hizo al demandante de la suma de $4.200.000.00 aceptada por el actor, se supuso que las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto.

Pero, alega, que es irrefutable que si se aplicaron por extensión las normas del despido injustificado, contenidas en la ley y en la convención colectiva de trabajo, lo que hubo fue una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, según el artículo 16 del Código Civil, porque aplicar por extensión significa "darle la misma fuerza de la norma referenciada", por lo cual el Tribunal no observó que el numeral 4 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, corresponde a una indemnización por terminación unilateral sin justa causa y que el artículo 4° de la convención también corresponde a una indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, lo que indica que existen distintas apreciaciones que es necesario interpretarlas judicialmente para conocer el alcance del contrato.

Subraya que los yerros fácticos del Tribunal estriban en no haber entendido que, si la empleadora reconoció las indemnizaciones generadas en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, mal podría considerarse que la relación laboral hubiere podido terminarse por el mutuo consentimiento, porque las dos figuras son excluyentes e incompatibles, por expreso mandato del Código Civil que dispone que las leyes de orden público y de interés general no pueden derogarse por convenios de particulares.

Alega que debe aplicarse al contenido del acta, lo dispuesto en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, que establecen la nulidad absoluta por carecer el contrato de un claro acuerdo respecto de la identidad del objeto conciliado. De otro lado, dice el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que Almacafé, intempestivamente y sin aviso a sus trabajadores, cerró definitivamente las operaciones administrativas y comerciales, en más de la mitad de sus sucursales y agencias, entre ellas la de Riosucio-Caldas, con lo cual generó un medio de fuerza o coacción, agravante de la mala fe con que actuó frente a su trabajador.

Manifestó que la Corte debe declarar la nulidad absoluta, conforme al artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Alega que, de no haber incurrido el ad quem en los yerros fácticos anotados, habría entendido que el contrato de trabajo no terminó por el mutuo consentimiento de las partes, sino por la decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por existir dos causales de terminación del contrato contradictorias, en su esencia y contenido, no advertidas ni estudiadas, pero presentes en el acta de conciliación, lo cual genera nulidad absoluta que debe resolverse a favor del trabajador, por el principio de favorabilidad de que trata el artículo 21 del CST, 16 del C.C. y 53 de la Carta.

En lo que denomina el “SEGUNDO YERRO” critica la sentencia del Tribunal, por considerar que hay cosa juzgada por existir conciliación, sin haber sido parte de lo conciliado, derechos irrenunciables como la cesantía, los intereses sobre cesantías, la indemnización por despido sin justa causa y los salarios que fueron ilícitamente descontados, para cubrir el valor de unos préstamos e intereses, que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y sobre avances de salarios, todo ello con violación de la ley sustancial.

Sostiene que, cuando el Tribunal declaró la cosa juzgada, no tuvo en cuenta que en el acta de conciliación no quedaron conciliados conceptos salariales, cancelados al recurrente durante el último año de servicios, que no se incluyeron en el salario promedio que sirvió de base para liquidar la cesantía definitiva y la indemnización; es decir, agrega, que los conceptos salariales denominados bonificaciones anuales, bonificación por retiro y primas vacacionales, no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, con base en las cuales se elaboró el acta de conciliación. Y concluye que, por esa razón, la demandada no quedó a paz y salvo para con el demandante.

También anota, a ese mismo respecto, que los factores excluidos de la liquidación de la cesantía y de la indemnización están demostrados fundamentalmente con la inspección judicial (fls.386, 404, 387, 43, 523, 387, 362 y 35 a 37) y que, con la constancia de folios 397 y 398, numeral 3°, probó el carácter salarial de la prima vacacional. Anota que el Tribunal no se percató que al trabajador no se le hizo practicar el examen médico de retiro, porque de manera intempestiva, sin dar aviso a sus trabajadores, la empleadora los sorprendió con el cierre definitivo de más de la mitad de sus sucursales y agencias y con la reducción de su planta de personal.

El cargo concluye con una remisión a consideraciones de instancia, a la incidencia de los errores en la resolución judicial y al tema de los intereses sobre préstamos o anticipos de salarios. TERCER CARGO Acusa la sentencia por “infracción indirecta” de la ley, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 13, 25, 58, 83,228 y 230 de la Constitución; 6, 9, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1519, 1626, 1740, 1746, 2313 y 2480 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57 numeral 7°, 59, 65, 107, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194, 198, 249, 253, 467, 468, 469 y 470 del CST; artículos 6 literal b) y el 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 5 literal b) de la Ley 50 de 1990, “por no haberlas aplicado siendo necesario aplicarlas, por haber estimado equivocadamente unas pruebas y dejado de apreciar otras ” El desarrollo del cargo es similar al anterior, sólo que, en la proposición jurídica, el recurrente asume que, en lugar de la aplicación indebida, el Tribunal incurrió en falta de aplicación de la ley.

LA OPOSICIÓN Afirma la sociedad opositora, a su turno, que los cargos contienen planteamientos subjetivos y que el Tribunal no incurrió en los errores que le imputa el recurrente. CONSIDERACIONES SOBRE LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En el acta de conciliación consta lo siguiente: “Por mutuo consentimiento entre la Empresa y el Trabajador, como lo autoriza el Artículo 6°, literal b), del Decreto 2351 de 1965 han decidido dar por terminado el Contrato de Trabajo en mención a partir del dÍa 1° de febrero de 1991, mediante el pago que Almacafé hará al señor GUILLERMO ZAPATA ZULETA, de una suma conciliatoria a la cual se le aplica por extensión lo previsto en el artículo 8°, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ​ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, el día 10 de octubre de 1984”.

Al contrario de lo que sostiene el recurrente, la lectura del anterior documento pone de presente que su finalidad fue la terminación del contrato de trabajo por acuerdo mutuo de las partes. Nada indica en el acta, ni en las pruebas, que el trabajador hubiera entendido que el contrato terminaba por despido, de manera que la alegación del cargo sobre la existencia de dos convenios, uno extintivo del vínculo laboral por causa del despido y otro por mutuo consentimiento, es una especulación sin respaldo probatorio.

El pago de una suma de dinero, equivalente a la indemnización por terminación del contrato, no significa que haya habido despido, porque el acta recoge la declaración de las partes, inequívoca, de ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, de manera que no es absolutamente claro, o irrefutable, que la cuantía utilizada para la conciliación demuestre el despido o que la apreciación del Tribunal haya sido manifiestamente errada.

Sobre dicha circunstancia, esta Sala de la Corte en proceso seguido contra la misma demandada, en la que se analizó igual situación, sentencia del 23 de junio de 2004, radicado 21934, puntualizó: “( ) Con este cargo se controvierte, en primer lugar, que el Tribunal no hubiese dado por demostrado que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa.

Con referencia al aludido tema la Corte ha tenido oportunidad de precisar, en procesos de esta misma índole, que cuando el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo, como es evidente que ocurrió en este caso, según los precisos términos utilizados en el acta de conciliación, nada se opone a que el empleador ofrezca al trabajador un reconocimiento especial por su retiro, que bien puede ser equivalente, como lo acordaron los ahora contendientes, a la indemnización prevista en la ley o en la convención en el evento de que el contrato hubiese terminado sin justa causa, sin que ello se traduzca, como quiere significarlo el demandante, en que la finalización del contrato se genere de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; admitirlo de ésta manera sería desbordar los términos del acuerdo que lograron las partes para zanjar todas sus diferencias y cuyo texto es diáfano al señalar que ”.

(resalta la Sala). Lo acotado, lleva al convencimiento de que el fallador colegiado no distorsionó en manera alguna el contenido de lo consignado en el ameritado instrumento, fruto del acuerdo de voluntades libres y espontáneas. La conciliación, con los efectos propios de la cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, es revisable en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron, sino que esa aseveración debe estar fundamentada y fehacientemente demostrada.

Es por ello que, en el asunto de marras, como quedó visto, no se presentó “ un objeto de conciliación diferente para cada parte”, que es lo que quiere hacer ver a la Corte el censor, ni se presentó confusión o error sobre lo que se quiso conciliar y, menos aún, del texto del acta se extrae que las partes estuvieran en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador demandante tuviera la convicción de que se le estuviera terminando en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, mediante el pago de una indemnización, y es por esto que no se presenta error alguno que vicie el consentimiento.

Por otra parte, sostiene el recurrente que el Tribunal no dio por demostrado que Almacafé, intempestivamente y sin aviso a sus trabajadores, cerró definitivamente las operaciones administrativas y comerciales en más de la mitad de sus sucursales y agencias y redujo considerablemente su planta de personal. Pero olvida el elemento subjetivo contenido en el artículo 1513 del Código Civil, porque la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo o condición, por lo cual la fuerza no se mide en abstracto y no basta alegar determinadas circunstancias, si no se prueba que ellas intimidaron al sujeto en términos de obligarlo a emitir su consentimiento.

Por otra parte, también está en la norma citada, que, para determinar si la fuerza vicia el consentimiento, hay que considerar las circunstancias que se aleguen. Y aquí ocurre que el empleador recurrió, dentro de los cauces legales, a solicitar a las autoridades administrativas del trabajo, la autorización para despedir y a la Superintendencia Bancaria para que le permitiera el cierre de sucursales y agencias, de manera que su actuación fue lícita, y es una equivocación alegar que la disminución del personal y el cierre de sucursales y agencias sea un acto de fuerza o un acto injusto de la misma naturaleza.

Otra cosa es que se hubieran utilizado para intimidar al demandante, pero sobre eso no hay prueba alguna en el proceso. Sostiene el censor, por otro lado, que el Tribunal no dio por demostrado que en la conciliación se incluyeron derechos irrenunciables y se refiere, en concreto, a la cesantía, y a los intereses, la indemnización por despido sin justa causa y a salarios que fueron ilícitamente descontados para cubrir el valor de unos préstamos e intereses, que no se causaron y que fueron cobrados sobre unos préstamos y avances de salarios con violación de la ley sustancial.

En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor GUILLERMO ZAPATA ZULETA declara a PAZ Y SALVO por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. Almacafé, entidad que queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho provenientes de la afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.

Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, citada antes, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.

“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro “.

( las subrayas son de la Sala ). “ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.

“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.

Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".

Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías(…)”.

Desde la demanda inicial el demandante sostuvo que son salario las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales. Lo que aquí llama el recurrente, en el cargo, bonificación anual, es, según la demanda inicial, ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros (folio 6). Allí dijo el demandante que ese ahorro “no es otra cosa que una prima anual que la demandada paga a todos sus trabajadores, bien sea en el mes de marzo, o bien en el mes de abril de cada año”.

Como argumentos para darle carácter salarial, afirma que hubo retención en la fuente similar al del salario y que se pagó durante más de 10 años de servicios. Al respecto, esta Sala también se ha pronunciado de la siguiente manera, (rad.23568): En relación con ese asunto, importa advertir que el sistema de ahorro fue introducido en 1941 por el Acuerdo 3 de ese año, que emitió el Congreso Nacional de Cafeteros.

La idea, novedosa para entonces, fue la de fomentar el ahorro. La prueba testimonial y los Acuerdos que cita la misma demanda, permiten hacer esta breve presentación del tema: el fondo se desarrolló con un descuento que varió porcentualmente hasta ubicarse en un 5% del salario mensual de los trabajadores vinculados a término indefinido; el descuento revirtió anualmente a los trabajadores, con incrementos determinados por las utilidades financieras; y aunque el fondo no tuvo personería jurídica, tampoco ingresó al patrimonio de la Federación y de Almacafé, y prueba de ello es que al disponerse la terminación del fondo, a partir del 1° de diciembre de 1994, se ordenó la devolución definitiva de los saldos a los empleados de la Federación y de Almacafé (folio 210).

Ahora, el 5% de ahorro se hacía sobre el salario y fue devuelto en la liquidación de prestaciones. Lo dice el documento de folios 186 a 188. Lo discutible estaría en el incremento financiero sobre esos cinco puntos porcentuales. Pero esa era la suma que se pagaba anualmente, en los meses de marzo y abril, como lo dice la prueba testimonial, que salía del fondo común conformado por el aporte de todos los trabajadores.

De allí mismo salió la bonificación por retiro. La tesis del recurrente es que se trata de una prima, que por esencia es salario. Pero ese criterio no es el único que razonablemente surge de la reseña anterior: como el dinero es producto de la gestión financiera ejecutada con los dineros del ahorro de todos los trabajadores de la Federación y de Almacafé, no debe ser considerada necesariamente como el resultado de la contraprestación del servicio, sino como producto del ahorro.

De acuerdo con eso, no es atendible alegar que se trata de un derecho cierto e indiscutible, ni soportar en la tesis del actor su carácter de no conciliable. Por su parte, la prima de vacaciones, o vacacional, según la terminología de este proceso, se pagaba anualmente a todos los trabajadores al cumplir un año de servicios y por causa de las vacaciones, cual se afirma en el libelo inicial.

El carácter salarial de esa prima fue discutido en este proceso y otro tanto ocurría para la época en que el contrato terminó, en 1991, por la doctrina y la jurisprudencia. Mientras que algunos sostenían que, como toda prima periódica, debía considerarse salario, otros argumentaron en contrario aduciendo que formaba parte de la retribución de las vacaciones, que no lo es.

Según algunos testigos, la prima en dinero podía ser cambiada por tiempo de vacaciones. Todo indica, entonces, que respecto de la prima de vacaciones no podía predicarse, en 1991, cuando terminó el contrato del demandante, el carácter de factor de salario como derecho cierto e indiscutible a incluir en la liquidación de prestaciones, y por lo mismo, podía ser conciliado válidamente.

A esta conclusión no se opone el documento de folios 184 a 185, que es una constancia expedida por la analista de recursos humanos de la sociedad demandada en la que se asegura que Almacafé “ reconoce a sus empleados una prima vacacional de origen convencional (1965), cuyo carácter salarial fue pactado en la convención de 1966 (art. 9) ”, porque considerado bajo el conjunto de alegaciones y pruebas, el documento resulta completamente desenfocado y por lo mismo no compromete, como confesión, a la parte demandada.

Con todo, cabe precisar que aún si en gracia de discusión se concluyese que el Tribunal incurrió en un desacierto al no apreciar el aludido documento de folios 184 a 185, ello no sería suficiente para destruir el soporte esencial del fallo impugnado, en lo relativo a la conclusión de haber quedado incluidas en la conciliación todas las pretensiones de la demanda incoada.

Lo cual es plenamente aplicable al sub lite. El cargo es ineficaz en cuanto a la imputación de los errores de hecho que se singularizan bajo los números 6 y 9, porque los mismos permanecieron ayunos de demostración. Cabe señalar que en la demanda sólo se aludió al examen médico de retiro y al certificado de salud; no hubo referencia al examen médico de ingreso, ni a que el trabajador los hubiere solicitado al expirar el contrato, como lo ordena el numeral 7 del artículo 57 del CST, o a la imposibilidad de hacerlo que se alega en el cargo, lo cual no es de recibo ya que bien lo pudo solicitar al terminar la audiencia de conciliación, o durante la misma.

De otro lado, el examen de las nóminas allegadas al expediente muestra que el accionante estaba afiliado al ISS. Por otra parte, en cuanto a la demostración de los cargos, debe señalarse que el recurrente no hace un análisis crítico de todos y cada uno de los elementos probatorios que enlista como dejados de apreciar, ni manifiesta cómo incidió esa falta de estimación para cada caso en la decisión impugnada, que de alguna manera hicieren inválida la conciliación cuestionada, no siendo suficiente que algunas de esas pruebas se enuncien en la sustentación del cargo y otras en las consideraciones de instancia que adujo en la parte final de la demanda de casación, pues ello implica el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Los cargos segundo y tercero, en consecuencia, no demuestran con el carácter de manifiesto, que el Tribunal hubiera incurrido en error en punto al consentimiento que dio el demandante para concertar la conciliación, o en relación con los derechos conciliados, que no se exhiben, según el proceso, como derechos ciertos e indiscutibles. Por lo expuesto, no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO ZAPATA ZULETA a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 57