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23902(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 23902 Acta No. 73 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EFRÉN LIBARDO FONSECA FONSECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES. - EFRÉN LIBARDO FONSECA FONSECA demandó a la citada entidad territorial con el fin de obtener la declaratoria de nulidad o inexistencia del acta de conciliación de 25 de junio de 1996 celebrada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por haber sido realizada en contra de lo dispuesto en la Ley y por contener vicios tanto de forma como del consentimiento del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, se disponga el reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. En subsidio, pidió reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, vacaciones, prima de vacaciones de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, prima anual, prima de Navidad, entre otras.

Como apoyo de sus pretensiones señaló que prestó servicios al Departamento entre el 6 de enero de 1988 y el 25 de junio de 1996, mediante contrato presuntivo de trabajo. El último empleo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Generales en la Secretaría de Obras Públicas con un jornal diario de $9.034,oo. Al momento del retiro no se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales.

Fue presionado a base de engaños para conciliar su retiro y acogerse a un Plan de Retiro Voluntario a cambio de una bonificación o indemnización. Mediante Ordenanza N° 01 de 8 de febrero de 1996, la Gobernadora de la época fue autorizada para llevar a cabo una reestructuración administrativa y ofrecer un Plan de Retiro Voluntario; sin embargo, el artículo 3° de la citada Ordenanza con apoyo en el cual se acordó el retiro, fue anulado por la justicia contencioso administrativa habiendo corrido igual suerte el Decreto 0958 de 1996 y la conciliación efectuada con el Departamento.

(fls. 12 a 20). La entidad demandada negó unos hechos y otros los dio como ciertos; se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo. Propuso las excepciones de buena fe, pago y cosa juzgada. Adujo en su defensa que la parte actora celebró conciliación acogiéndose al Plan de Retiro Voluntario, la cual hizo tránsito a cosa juzgada (fls. 30 a 37).

Mediante sentencia de 28 de marzo de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró válida el acta de conciliación celebrada entre el actor y el Departamento de Cundinamarca el 25 de junio de 1996 y por lo tanto probada la excepción de cosa juzgada respecto de las peticiones de reintegro, pensión sanción e indemnización por despido sin justa causa.

Absolvió al Departamento de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas al demandante (fls. 289 a 311). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de enero de 2004, confirmó el fallo del a quo en su integridad.

En lo que interesa a efectos de la casación, señaló el Juzgador de segundo grado que la conciliación celebrada entre las partes el 25 de junio de 1996 obrante a folios 55 a 57, tiene fuerza de cosa juzgada. El acuerdo se celebró respetando los lineamientos legales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles; el actor suscribió el acta de conciliación lo que supone el conocimiento de su contenido y sin que hubiese expresado inconformidad alguna en esa oportunidad.

Además en el curso del proceso no demostró que el acuerdo hubiese estado viciado de error fuerza o dolo. “En efecto, el hecho de ofrecer el enjuiciado una compensación en dinero a cambio de un posible derecho, conforme se desprende de lo actuado, no indica que pueda, por ende, calificarse este ofrecimiento como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre el entonces trabajador, por cuanto éste era libre de aceptar o no, la oferta.

De ahí que la jurisprudencia tenga entendido que las propuestas en tal sentido no constituyen actos de vulneración de la libre determinación del asalariado”. Por último asienta el Juzgador de segundo grado que para la fecha de terminación del vínculo laboral, los decretos en los cuales se fundamentó el acuerdo entre las partes tenían presunción de legalidad.

En cuanto a las pretensiones subsidiarias, dijo el Tribunal en relación con la reliquidación de las cesantías que en la demanda se solicitó ésta por la no inclusión de todos los factores salariales, “pero, en ningún momento se pretendió su pago aduciendo la ausencia del mismo, tal y como se presenta en el recurso de apelación”. Adicionalmente, a folios 50 y 51 aparece la Resolución 4798 de 6 de agosto de 1996, la cual acredita que al actor se le tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías el tiempo total de servicios prestados y los factores salariales que devengó. Referente a la prima de Navidad, prima anual, vacaciones y prima de vacaciones, encontró acreditado el Tribunal con la certificación de folios 269 y la Resolución obrante a folio 46, que tales conceptos fueron pagados al actor.

Adicionalmente, dice el Sentenciador de segundo grado, el recurso hizo alusión al pago de dichos conceptos durante los años 1997 y 1998, “periodo dentro del cual no se encontraba vigente el nexo laboral, pues, como se recordara (sic) la relación laboral feneció el día 25 de junio de 1.996”. Frente al quinquenio señaló el Tribunal que el actor al momento del retiro contaba con 8 años, 5 meses y 19 días de servicio, es decir que no alcanzó a completar los 10 años de servicio que lo harían merecedor a tal derecho.

En este caso se desconoce si al actor al momento de iniciar la relación laboral le fue realizado examen médico y tampoco se sabe si solicitó el examen de retiro, pero de todos modos como la desvinculación ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 “ya no está a cargo del empleador esta carga”. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que una vez concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

La recurrente pide la casación total de la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, se revoque la del Juzgador A quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal fin formula dos cargos, que fueron replicados, el primero en relación con la pretensión principal de reintegro y sus consecuencias, y el segundo referente a las peticiones subsidiarias, así: CARGO PRIMERO.- “Por la vía indirecta, acuso la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978, 7-2 del Decreto 1848 de 1969, 63, 515 y 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1519, 1524, 1602, 1603, 1611 derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1618 del Código Civil, de dejar de aplicar los artículos 26, 27, 28, 29 del Decreto 2127 de 1945 y 1740, 1741, 1742 subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755 del Código Civil; 66-2, 175 del Código Contencioso Administrativo; 4° de la Ley 169 de 1896, 14-D de la convención colectiva de trabajo de 1993”.

Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “1.- No dar por demostrado estándolo que mediante la Ordenanza 1 del 8 de febrero de 1996, la Asamblea de Cundinamarca, creó una nueva forma de retiro del servicio público de los servidores públicos del ente territorial. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, desbordó sus atribuciones reglamentarias al usurpar funciones legislativas del Congreso de la República, como son las de crear, modificar normas relativas al retiro de los servidores públicos.

“3.- No dar por demostrado estándolo, que en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 6ª de 1945, artículo (sic) 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1946 y Ley 27 de 1992, y demás normas complementarias y reglamentarias, no contemplan como separación del servicio público los planes de retiro voluntario para los servidores públicos. “4.- No dar por demostrado estándolo, el evidente abuso de la facultad reglamentaria que tuvo la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al expedir la ordenanza 01 del (sic) febrero de 1996 en su artículo 3°.

“5.- No dar por demostrado estándolo, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ‘A’, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2000, con ponencia del doctor JOSÉ HERNEY VICTORIA, declaró la nulidad de la parte pertinente del artículo 3 de la ordenanza 1 de 1996, cuyo texto reza ‘ y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan.

“6.- No dar por demostrado estándolo, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2002, con ponencia del doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, se confirmó la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2000, en el proceso promovido por José Antonio Galán Gómez.

“7.- No dar por demostrado estándolo, que la gobernadora con base en las facultades extraordinarias que le otorgó la ordenanza 01 de 1996, expidió el Decreto Departamental 0958 del 2 de mayo de 1996 ‘Por el cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los trabajadores oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y de Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca’.

“8.- No dar por demostrado estándolo, que al haberse declarado la nulidad de la ordenanza 01 de 1996, igual suerte corrió el Decreto 0958 del 2 de mayo de 1996, que se expidió con base al (sic) artículo 3° de dicha ordenanza, en virtud a que desapareció la norma que le dio fundamento, considerándose que no nació a la vida jurídica, ya que su objeto quedó sin piso jurídico.

“9.- No dar por demostrado estándolo, que la gobernadora LEONOR SERRANO DE CAMARGO y sus delegados o apoderados, carecían de competencia y capacidad jurídica para ofrecer un plan de retiro voluntario, por que (sic) todos sus actos estaban viciados de nulidad. “10.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue dolosamente presionado para que se acogiera al plan de retiro voluntario, mediante amenazas de un despido inminente sin remuneración y se le mantuvo en error, mediante engaño con las promesas de entregarle dinero para microempresas o de una nueva vinculación con la entidad demandada.

“11.- No dar por demostrado estándolo, que el Decreto 0958 de 1996, en su página 4, conlleva a la celebración de una audiencia de conciliación ante un Juez Laboral o Inspector de Trabajo. “12.- No dar por demostrado estándolo, que en las cláusulas 2ª, 3ª, 4ª y 5ª del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la demandada, aparece manifiestamente, que esta tubo (sic) origen en la Ordenanza 01 de 1996 y el Decreto 0958 de 1996, que fueron declarados nulos, situación por la cual, la conciliación se encuentra viciada de nulidad, en virtud a que carece de objeto y causa lícitos.

“13.- No dar por demostrado estándolo, que los efectos de las sentencias de nulidad proferidos (sic) por la justicia contenciosa administrativa, son extunc. “14.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante era trabajador oficial”. En la demostración del cargo afirma el recurrente que el Tribunal en la sentencia se basó en argumentos distintos a los alegados por las partes, pues sostuvo que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial, circunstancia que nunca se discutió ni fue puesta en duda por el empleador habiendo sido catalogado así desde el principio de la relación laboral, además se le respetó la afiliación al Sindicato, se le concedieron beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y se le aplicó el Decreto 0958 de 1996 que contenía el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarías de Obras Públicas y Desarrollo Económico del Departamento, como lo “indica toda la documentación aportada en el proceso”.

Por lo anterior, incurrió el Juzgador de segundo grado en los errores de hecho mencionados ”al no tener en cuenta las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado”. El Sentenciador Ad quem al desatar la alzada, no tuvo en cuenta las razones esgrimidas por la parte demandante relacionadas con la nulidad de la conciliación por haberse declarado por la justicia contencioso administrativa la nulidad parcial del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, decisión que fue motivada con el argumento de que la Asamblea de Cundinamarca no tenía facultades para crear formas de retiro del servicio de los trabajadores del ente territorial.

Al ser declarada la nulidad de la Ordenanza 01 de 1996, quedó sin soporte ni base jurídica el Decreto Departamental 0958 de 2 de mayo de 1996 y la conciliación laboral celebrada entre las partes. “Con esto se demuestra que la ex gobernadora LEONOR SERRANO DE CAMARGO, carecía de competencia y capacidad jurídica para ofrecer un plan de retiro voluntario” por haber perdido los actos que la autorizaban, fuerza ejecutoria.

Y agrega el impugnante que como regla general “la anulación de una decisión individual implica el retiro de todos los actos ligados a ella de manera indivisible. Similares efectos se producen cuando se suspende provisionalmente o se anula una ordenanza o acuerdo”. Luego añade el impugnante que el fallador no tuvo en cuenta el principio establecido en el artículo 4° de la Ley 169 de 1986 relacionado con los efectos de las sentencias o fallos de nulidad de la justicia contencioso administrativa, los cuales son ex tunc es decir, producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban previamente a la expedición del acto.

Más adelante asevera que del acta de conciliación (fls. 55 a 57) surge en forma evidente “que ésta tubo (sic) origen en las normas que fueron objeto de nulidad, situación por la cual, la misma se encuentra viciada de nulidad, en virtud a que carece de objeto y causa lícitos, y que no fueron tenidos en cuenta en ningún momento por el Juzgador”.

Finalmente señala que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por Luis Miguel Alfonso (fls. 270 a 272) y Víctor Humberto Vargas Figueredo (fls. 274 a 277), con las cuales se acredita que agentes de la entidad demandada procedieron a ejercer presiones y realizar maniobras engañosas tendientes a conseguir que el demandante se acogiera al Plan de Retiro Voluntario y que consistieron en “la amenaza de que si no firmaba la conciliación de todas formas iba a ser declarado insubsistente, suprimido su cargo y despedido del departamento”.

La oposición por su parte indica que la terminación del contrato de trabajo fue decisión del trabajador refrendada posteriormente por las partes en acuerdo conciliatorio válido y que hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo demás, anota que no obstante que se declaró la nulidad del acto que disponía el Plan de Retiro Voluntario, las actuaciones cumplidas durante su vigencia surtieron plenos efectos, pues dicho acto gozaba de la presunción de legalidad.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- A pesar de que el recurrente afirma construir el cargo por la vía fáctica, le atribuye al fallo una serie de errores de hecho que en realidad son imputaciones de carácter jurídico atinentes a la legalidad de la Ordenanza 1 de 8 de febrero de 1996, por haber extralimitado la Asamblea de Cundinamarca sus facultades reglamentarias y haber usurpado funciones privativas del legislador.

Ese cuestionamiento no cabe duda es netamente jurídico, pues se trata no de que el Sentenciador de segundo grado hubiera valorado en forma equivocada el contenido del acto administrativo que para efectos de la casación, por ser una normatividad de vigencia territorial tiene carácter de prueba, sino de efectuar la confrontación de la decisión administrativa de cara a reglas jurídicas de jerarquía superior, vale decir un control de legalidad, todo lo cual desborda las facultades del Tribunal de casación en el sendero fáctico de orientación del ataque.

Del mismo modo es de estirpe jurídica y por lo tanto inabordable por la vía seleccionada, la discusión que plantea el impugnante relacionada con los efectos de la declaratoria de nulidad de la citada Ordenanza frente al Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 expedido por la entonces Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y a la validez de la conciliación celebrada entre los contendientes en el sub lite por estar apoyada en esa normatividad.

Referente a los cuestionamientos que presenta el recurso en el sentido de no haber dado el Tribunal por demostrado que el actor era trabajador oficial, es de advertir que tal imputación carece de fundamento, por cuanto el tema de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del actor con el Departamento no fue tratado en el fallo; como el Ad quem confirmó la providencia de primer grado en su integridad, ha de entenderse que admitió la conclusión a la cual llegó el Juzgado consistente en que “el demandante dada la naturaleza del cargo desempeñado para la demandada es el propio de un trabajador oficial (sic)” (fl. 294) y que bajo ese supuesto dio solución al pleito.

Ahora bien, tampoco le asiste razón al censor cuando asevera que el Sentenciador de segundo grado no tuvo en cuenta las argumentaciones del apelante relacionadas con la nulidad de la conciliación como consecuencia de la anulación parcial del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996 hecha por la justicia contencioso administrativa, pues en el texto del fallo gravado expresamente quedó consignada su consideración al respecto cuando dijo: “Resta destacar a la sala que, para la fecha de terminación de la relación laboral, los decretos en que se fundamentó el acuerdo entre las partes tenían presunción de legalidad”.

Por lo demás, si el fallador en criterio de las partes omitió pronunciarse sobre cualquier punto que de conformidad con la ley estuviera obligado a hacerlo, el remedio procesal para enmendar esa falta ha insistido la Corte no es la casación, pues el afectado conforme al artículo 311 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral, pudo solicitar sentencia complementaria en su oportunidad.

Finalmente, en cuanto al yerro ese sí fáctico atribuido al Tribunal consistente en no haber dado por demostrado que el actor fue dolosamente presionado para que se acogiera al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por el Departamento, se hace derivar de la falta de apreciación de prueba testimonial la cual como es sabido, no es en principio apta para estructurar yerro fáctico en casación del Trabajo con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969 que reserva esa calificación a la confesión e inspecciones judiciales y al documento auténtico.

De lo expuesto, no queda más que destacar la falta de tino con que se conduce el cargo, pues el impugnante olvidando los principios que gobiernan el debido proceso en el recurso extraordinario incurre en una mixtura indebida de alegaciones fácticas y jurídicas, apartándose de la esencia de una acusación por el sendero fáctico por errores de hecho derivados de la falta de apreciación o equivocada estimación de un medio probatorio que según lo disponen los artículos 87 y 90 numeral 5° letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que se alegue expresamente sobre el punto, singularizando las pruebas y señalando la clase de error que se cometió. En lugar de esto, el censor presenta los argumentos a consideración de la Sala como si se tratara de un simple alegato de instancia, cuando la casación no es una tercera de ellas sino un recurso extraordinario donde se efectúa un juicio de legalidad a la sentencia proferida por el Tribunal.

Por las razones anteriores, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- “Por la vía indirecta, acuso la sentencia de violar la ley sustancial por idebida (sic) aplicación de los artículos 19 y 20 de la Ley 3ª de 1986, 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, del artículo 5° del Decreto 3135 de 1868 y el artículo 3° literal a) del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en relación con los artículos 32-1 de la Ley 80 de 1993, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978; artículos 27, 28 y 29 del Código Civil; artículo 3° de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 1 a 10, 14, 15, 16, 18, 19, y 414 a 426 y 435 a 443 y 447 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 16, 18, 20, 60, 61 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; y 174, 177, 251, a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948, lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho del trabajo, el artículo 6° del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 11, 12-e-f, 17-a-b de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 11°, 14°, 15°, 18, 26-1-3-9-12, 26, 34, 37, 40, 43, 47-g, 51, del Decreto 2127 de 1945, artículo 3° del Decreto 2341 de 1945, artículos 5, 8, 10, 11, 27 del Decreto 3135 de 1968, artículos 43 a 46, 48, 51, 68 y 76 numeral 1° del decreto 1848 de 1969, artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, artículos 10 y 76 del Decreto 1042 de 1978, artículo (sic) 4°, 5°, 8°, 13, 17, 21, 24, 29, 30, 32, 33, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1° como del parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949, que modificó o sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1494, 1546, 1613, 1514, 1634, 1645, 1648, 1746, 2512 y 2530 del Código Civil, artículo 1° de la Ley 95 de 1890, y las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1993 en los siguientes artículos: 52, 53, 83, 84, 85, 86, 83, 84, 85 y 87 de la CCT de 1993; debido a errores de hecho y de derecho y de manifiesto en los autos (sic), provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”.

Trae este cargo dos errores numerados 11 y 12, estando la demanda incompleta por cuanto se observa un salto de página entre las 11 y 13 sin que hubiera aparecido trastocada en la documentación foliada por la Corte. El contenido de esos dos yerros es el siguiente: “11.- No dar por demostrado estándolo, que al demandante se le adeuda la indemnización moratoria.

“12.- No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la entidad demandada se suscribió ante el Juez competente, un acuerdo conciliatorio únicamente para dar por terminado el contrato de trabajo”. En el desarrollo de la acusación dice el censor que el Tribunal interpretó equivocadamente la pretensión relacionada con las cesantías, pues se pidió la reliquidación “Y/O” pago de las mismas “en el caso de que el demandante no hubiera recibido dicha prestación y esta no apareciera demostrada dentro del proceso”.

Aparece en el plenario la Resolución 4497 de 1996 en la cual se liquidan las cesantías, pero no obra prueba de que efectivamente fueron canceladas. No se puede demostrar el pago de una prestación social con una simple certificación expedida por el Tesorero de una entidad sino que es necesario dejar constancia mediante los instrumentos que prevé la ley como el pago mediante cheque expedido por el deudor, el pago por consignación o el pago en dinero efectivo.

Por lo tanto la constancia del Tesorero no cumple los requisitos establecidos en los artículos 1634, 1645, y 1648 del Código Civil. La misma situación puede predicarse de las peticiones de prima de Navidad, vacaciones, prima de vacaciones, que fueron reconocidas mediante Resolución 3733 de 30 de julio de 1996. Frente a este cargo la réplica hace reparos de orden técnico, pues aunque se reclaman derechos de origen convencional no se cita en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual haría desestimable la acusación. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No le asiste razón a la oposición en el reparo técnico que hace al cargo, pues dentro del abigarrado conjunto de normas citadas en la proposición jurídica se hace referencia a los artículos 447 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo quedando incluido el 467 que echa de menos el replicante.

Sin embargo, la acusación al igual que la anterior adolece de graves deficiencias que conllevan a que deba también ser desechada. Como se anotó en la síntesis del cargo, la demanda al parecer se encuentra incompleta. De lo que resulta rescatable extraído básicamente de su desarrollo, encuentra la Corte que aquí también el recurrente acude a argumentaciones de carácter jurídico para cuestionar las conclusiones del Tribunal, pues le enrostra que hubiera dado por acreditado el pago de acreencias laborales como las cesantías, prima de Navidad, vacaciones y prima de vacaciones, con “una simple certificación expedida por el Tesorero de la Entidad”, que no considera prueba idónea para esos efectos por no cumplir los requisitos señalados en los artículos 1634, 1645 y 1648 del Código Civil.

Adicionalmente, en esta acusación se observa al igual que en el anterior, la desatención del recurrente a lo preceptuado por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto no se señalan con claridad las pruebas indicando si fueron mal apreciadas o preteridas por el Tribunal, argumentando en forma lógica y coherente cuáles fueron lo errores fácticos manifiestos y su incidencia sobre la sentencia gravada.

En cuanto al yerro atribuido de no haber dado por acreditado que al actor se le adeuda indemnización moratoria, exigía previamente que se demostrara la no satisfacción de acreencias laborales de manera injustificada por parte de la demandada que dieran lugar a ella; y respecto del otro, no se desarrolla su incidencia frente a la legalidad de la decisión. Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2004, en el proceso adelantado por EFRÉN LIBARDO FONSECA FONSECA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA